CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00369-01(21038)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00369-01(21038)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PAGO TOTAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO CON CUANTÍA / ORDEN DE PAGO / CLASES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CARENCIA DE VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[L]a simple certificación, constancia o manifestación que expide el propio deudor afirmando haber realizado el pago, no constituye prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no sólo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. [L]a resolución que ordena el pago, si bien es importante para acreditar los pasos seguidos por la Administración para el efectivo cumplimiento de la condena o de la conciliación, no constituye, en modo alguno, prueba de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada, máxime cuando en su texto se estableció expresamente una condición, de cuyo cumplimiento no obra
prueba alguna en el expediente.
FALTA DE PRUEBA / PAGO TOTAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA /
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA
SUMA DE DINERO / PAGO AL ACREEDOR
[N]o se encuentra debidamente acreditado que el Estado hubiese pagado efectiva y totalmente las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio y su aprobación, toda vez que si bien […] aparece copia autenticada de la resolución […] “por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de [los beneficiarios]”, en cuanto a la ejecución de dicho acto administrativo, esto es, al pago efectivo de las obligaciones, solo aparece a folio 20, en original, una certificación expedida por el tesorero del Ministerio […]. [A]unque se encuentra debidamente acreditado el monto de la conciliación, no se acreditó el pago efectivo de la suma total conciliada a favor de sus beneficiarios o acreedores, toda vez que para el efecto resulta absolutamente indispensable carta de pago, recibo, declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez la convicción de que el deudor efectuó el pago debido al acreedor.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA
CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO APORTADO POR ENTIDAD PÚBLICA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad. [L]a Corte declaró exequible la disposición del C.C.A., que establece que el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PRUEBA DEL
PAGO DE LA CONDENA / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO TOTAL / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA /
AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / FACULTAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA /
DESTITUCIÓN SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO
POR CONCILIACIÓN
[E]l primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica
de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. [S]iempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que […] el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. [A]l estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678 [de 2001], no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante […] la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9
DIVULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY DE CONTRATACIÓN /
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Después de la expedición de la Constitución vigente, en el año de 1.991, la Ley 80 de 1.993 reguló el tema en el marco de la actividad contractual del Estado, en cuanto a supuestos y titularidad; la Ley 270 de 1.996 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial y la Ley 446 de 1.998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción y fijó su término de caducidad. Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2.001, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POÑLÍTICA / LEY 80 DE 1993 / LEY 270
DE 1996 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / NORMA DE DERECHO PÚBLICO
/ NORMA CONSTITUCIONAL / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALTAS DEL SERVIDOR PÚBLICO
/ RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / OMISIÓN DEL DEBER / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONENA CONTRA EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA GRAVE / DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA /
DEBER DE DILIGENCIA
[L]a responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. [E]l dolo hace referencia a “la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, mientras que la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POÑLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / SENTENCIA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO / REMOCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VIOLACIÓN DE LA LEY / CÓDIGO DE
RÉGIMEN MUNICIPAL
[E]l Decreto 01 de 1.984 dispuso la responsabilidad genérica –ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previó expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. En el mismo sentido, los Decretos 1.222 y 1.333 de 1.986 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. También la Ley 136 de 1.994 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1333 DE 1986 / LEY 136 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, DC., diciembre cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00369-01(21038)
Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO NACIONAL
Demandado: JHON ALEXANDER CORDOBA OVIEDO Referencia: ACCION DE REPETICION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de marzo de 2.001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 1.999 (fls. 1-8), la apoderada de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, interpuso demanda en ejercicio de la Acción de Repetición, contra JHON ALEXANDER CORDOBA OVIEDO, solicitando se declaren las siguientes: 1.1Pretensiones. “1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a JHON ALEXANDER CORDOBA OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía 12.209.063 expedida en Gigante Huila, por haber actuado con culpa grave, el 29 de mayo de 1.996, al lesionar a su compañero de armas, Jesús Antonio Correa Pérez, hecho que dio lugar a la
conciliación entre la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) y Abelardo Correa y otros, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a JHON ALEXANDER CORDOBA OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía 12.209.063 expedida en Gigante Huila, a pagar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO NACIONAL, la suma de setenta y cuatro millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con 84/100 ($74.232.466,84), que por concepto de capital la Nación le canceló por intermedio de apoderado a Abelardo Correa y otros.
3. Ordénese el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que de por terminado este proceso hasta que se efectúe su pago total, conforme al artículo 177 del C. C. A.
4. Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
5. Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
6. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos contentivos en los artículos 68 del C. C. A. y 488 del C. P. C.-, y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
7. Que se condene en costas al demandado.”
1.2. Hechos.
Manifiesta el actor que el 29 de mayo de 1.996 el soldado Jesús Antonio Correa Pérez “resultó herido como consecuencia de un tiro recibido y disparado con el revólver Smith Wesson, número 72730 MD-10-5, de uso personal, que tenía en su equipo de campaña el Sargento Segundo Bernardo Arenas y que fue sustraído sin su permiso por el soldado JHON ALEXANDER CORDOBA OVIEDO, quien en forma imprudente lo accionó causándole lesiones irreversible a la víctima cuando se encontraban en la localidad de San Félix, jurisdicción de Belalcázar, Cauca”. Sostiene el demandante que “el señor Abelardo Correa y otros, presentaron ante el Procurador Judicial 40 en Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación prejudicial. La conciliación se realizó el 27 de noviembre de 1.997, obligándose LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios morales 4.532 gramos de oro puro y por lucro cesante $18.000.000, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de febrero de 1.998, por estar ajustado a la ley”. Agrega que “el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional), el 19 de junio de 1.998, le dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, mediante la resolución 2668 y como consecuencia dispuso la cancelación a favor de Abelardo Correa y otros, por concepto de capital la suma de setenta y cuatro millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con 84/100 ($74.232.466,84).”
2. Trámite en la primera instancia.
Mediante auto del 20 de abril de 1.999 (fl. 77), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda. Esta providencia se notificó personalmente al demandado el día 5 de octubre de 1.999 (fl. 108). A folios 112 a 114 aparece un escrito presentado por quien afirma contestar la demanda en calidad de apoderado del demandado, pero sin anexar el respectivo poder. Mediante auto del 25 de abril de 2.000 (fl. 116), el Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y ordenó solicitar, mediante oficio, copia de algunas piezas procesales “que obran dentro del proceso penal en contra del SL Jhon A. Córdoba Oviedo por el delito de lesiones personales”. Igualmente, decidió desestimar el escrito de contestación de la demanda “por ausencia de poder que acredite el derecho de postulación”. Mediante auto del 5 de septiembre de 2.000 (fl. 120), el Tribunal ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó escrito (fls. 122-125) en el que señala: “Es notorio que la conducta desplegada por el demandado fue grave, irresponsable, negligente, imprudente y dañosa conducta que se califica como gravemente culposa, porque fue consciente de su actuar y de las consecuencias perjudiciales del hecho; su realización fue libre y voluntaria y por ende debe resarcirle a la Nación, el valor que esta canceló de acuerdo a lo solicitado en el acápite de las declaraciones y
condenas de la demanda”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2.001, por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali (fls. 129-136), se negaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal que “… el dolo es la voluntad, la intención de realizar un hecho, dirigido a un resultado positivo prohibido por la ley, lo cual no se presentó en el caso que nos ocupa, pues a JHON ALEXANDER CORDOBA OVIEDO en ningún momento le asistió la intención de activar el arma para causarle daño a su compañero; mientras que el elemento constitutivo de la culpa hace referencia al hecho de que el agente no quería alcanzar ese resultado … nos encontramos frente a una acción inminentemente culposa, ya que si el soldado en mención hubiese sido cuidadoso y previsible, hoy no lamentaríamos el accidente y sus consecuencias.” Para el Tribunal, en la actuación del demandado no “hubo el más mínimo asomo de dolo, o de culpa grave; simplemente se trató, como se dice en varios apartes del proceso, de un hecho accidental, o de un descuido que tuvo fatal consecuencia, pero que estuvo desprovisto de malintencionalidad (sic); simplemente le faltó precaución en la manipulación de la mencionada arma.”
4. La apelación.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 139), que sustentó (fls.144-150), en los siguientes argumentos:
“Es notorio que la conducta desarrollada por el señor Córdoba Oviedo, es gravemente culposa, pues sustrajo sin permiso el arma, la cargó, la accionó y se produjo el disparo. Fue consciente de su actuar y por ende conocedor de sus (sic) consecuencias perjudiciales del hecho; su realización fue libre y voluntaria, por lo tanto, es clara la actuación gravemente culposa del demandado, por lo que se deben despachar favorablemente las pretensiones de la demanda de repetición.”.
5. Trámite en esta instancia.
Mediante auto del 30 de agosto de 2.001 (fls. 153), se admitió el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, mediante auto del 27 de septiembre de 2.001 (fl. 155) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio, tal como se dice en el informe secretarial que obra a folio 156.
II. CONSIDERACIONES.
1. La Acción de Repetición. 1.1. Evolución normativa.
Antes de la expedición de la Constitución Política de 1.991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1.976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos relacionada con la actividad contractual de la Administración1. 1 Decreto-Ley 150 de 1.976 Arts. 194 y s.s. Posteriormente el Decreto-ley 222 de 1.983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados
en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.2 La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.3 Por su parte, el Decreto 01 de 1.984 dispuso la responsabilidad genérica –ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones4 y previó expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”5. En el mismo sentido, los Decretos 1.2226 y 1.333 de 1.9867 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. También la Ley 136 de 1.994 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal8. Después de la expedición de la Constitución vigente, en el año de 1.991, la Ley 80 de 1.993 reguló el tema en el marco de la actividad contractual del Estado, en cuanto a supuestos y titularidad;9 la Ley 270 de 1.996 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial10 y la Ley 446 de 1.998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o
hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o 2 Decreto 222 de 1.983, Art. 290. 3 Idem. Art. 297. 4 C.C.A. Art. 77. 5 Idem. Art. 78. 6 Decreto 1222 de 1.986, Art. 235. 7 Decreto 1333 de 1986, Art. 102. 8 Ley 136 de 1.994, Art. 5°. 9 Ley 80 de 1.993, Art. 54, norma derogada por el Art. 30 de la ley 678 de 2.001. 10 Ley 270 de 1.996, Arts. 71 a 74. dolo de un servidor o ex servidor11; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción12 y fijó su término de caducidad.13 Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2.00114, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía. 1.2. Características de la Acción de Repetición. El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la norma transcrita -en armonía con lo previsto en los artículos 6°, 91, 95, 121,
122, 123, 124, superioresy de la reglamentación actualmente vigente, contenida en la Ley 678, se derivan las características principales de dicha acción. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial15; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. Esta Corporación, sobre el particular ha sostenido: “Si un servidor público, con un acto suyo doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre 11 Ley 446 de 1.998, Art. 31. 12 Idem. Art. 42 numeral 8. 13 Idem. Art. 44 numeral 9. 14 Diario Oficial No. 44.509. 15 Ley 678 de 2001, Art. 2°. en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría.”16 La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.17 - Los particulares que desempeñen funciones públicas18, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores
en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.19 En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.20 16 Sentencia del 26 de julio de 2001, exp. 6620, M. P. Camilo Arciniégas Andrade. 17 C.P. Art. 123. También el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, señala quienes son servidores públicos respecto de la actividad contractual del Estado. De otra parte, el parágrafo 1° del art.7° de la ley 678 de 2.001 establece que: “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los
Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 18 En la ley 412 de 1.997, por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, se define Función Pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. 19 Ley 678 de 2001, Art. 2°, parágrafo 1° 20 Ley 734 de 2002, Art. 48 numeral 36. Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual es claro que los artículo 12 y 21 de la misma ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella” 21 El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.22 La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que
el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.23 Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C.C.A., que establece que el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.24 Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: a) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. b) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. La ley 288 de 1.996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnización de perjuicios causados por violación de derechos humanos declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las indemnizaciones 21 Ley 678 de 2001 Art. 3°. 22 C.C.A. Art. 136 numeral 9° y Ley 678 de 2001 Art. 11. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001. 24 Sentencia C-832 de 2001. que se paguen de conformidad con lo previsto en dicha Ley, dan lugar al
ejercicio de la acción de repetición.25 c) Cualquier “otra forma de terminación de un conflicto”26. En relación con los dos últimos, es decir, en los casos donde no existe condena judicial previa, sino que el pago que realiza el Estado obedece a conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese al texto literal del inciso segundo del artículo 90 superior, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta: “En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como “conditio sine qua non” para el ejercici
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