CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00984-02(56311)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-00984-02(56311)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD EN TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / NULIDAD PROCESAL EN INDICENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Causal / OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVETrámite [H]a de resolverse si las irregularidades procesales evidenciadas en el sub lite cuentan con la virtualidad de configurar una causal de nulidad que invalide lo actuado dentro del proceso, en especial la concerniente a la omisión por parte del a quo de hacer pronunciamiento acerca de la objeción grave formulada al dictamen pericial y a la solicitud probatoria tendiente a demostrar la objeción planteada (…) [R]resulta evidente que el a quo omitió el trámite que prevé el numeral 5 del artículo 238 del C.P.C., a fin de desatar la objeción que por error grave se le formuló al dictamen pericial rendido en el proceso y es claro que en este caso (…) que no era viable jurídicamente proferir decisión de fondo hasta tanto no se hubiese decidido o dado trámite a la objeción planteada (…) [S]e declar[a] la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto del 11 de abril de 2016, inclusive, por medio del cual se admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto que decidió el presente incidente en primera instancia, y consecuencialmente se declarará la nulidad del auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca , Sala de Decisión N° 005, por medio del cual resolvió el incidente de liquidación
de perjuicios NULIDAD PROCESAL EN INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – Procedencia / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDADES PROCESALES / NULIDAD DEL AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Causal / NULIDAD DEL AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS POR OMISIÓN DE ETAPA PROCESAL - Configuración El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente.” Con ello el legislador limitó el trámite incidental a las cuestiones que resulten accesorias al proceso principal, y no las que surjan en el desarrollo de otros trámites incidentales, estas últimas deberán resolverse dentro de la providencia que ponga fin al trámite respectivo y sin ningún procedimiento especial; bajo el entendido que la existencia de un trámite especial al interior de otro connotaría una redundancia que afectaría la economía y celeridad del proceso (…) [P]ara determinar la oportunidad y trámite para alegar la nulidad originada del auto en mención hay que hacer referencia al inciso 1 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil el cual fue modificado por el numeral 82 del artículo 82 del Decreto 2282 de 1989, y el cual definió la oportunidad para alegar una nulidad procesal, y estableció: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si
ocurrieron en ella. (...)” [E]l a quo omitió el trámite que prevé el numeral 5 del artículo 238 del C.P.C., a fin de desatar la objeción que por error grave se le formuló al dictamen pericial rendido en el proceso y es claro que en este caso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 ídem, el cual establece que “Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia – hoy a título de información se precisa que la decisión de fondo que le pone fin al incidente de liquidación de perjuicios tiene la categoría de sentencia en los términos del inciso 2º del artículo 278 del CGP - no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354 y 355; por lo que no era viable jurídicamente proferir decisión de fondo hasta tanto no se hubiese decidido o dado trámite a la objeción planteada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 139 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00984-01(56311)
Actor: BERTHA BURGOS HURTADO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se encuentra el expediente al Despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de decisión Nº 005, el 29 de octubre de 2015; el Despacho procede a pronunciarse sobre una posible causal de nulidad incurrida en el desarrollo de la primera instancia, con fundamento a los estatuido en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.
La señora Bertha Burgos Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 12 de julio del año 1999, por medio de la cual solicitó se declarara a la entidad demandada administrativa y civilmente responsable por la destrucción total de un inmueble de su propiedad, así como de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, durante el desarrollo de “un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policía…”, ocurrido el 19 de mayo de ese mismo año, en el municipio de Silvia (Cauca). 1 El 29 de agosto de 20022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, profirió sentencia en la que declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños ocasionados sobre el bien inmueble de la
actora, producto de los acontecimientos acecidos el 19 de mayo de 1999, y la condenó a pagar en favor de la demandante la suma de ($29’971.368.44) por concepto de daño emergente. Contra la anterior decisión la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional-, interpuso el recurso de apelación el 5 de septiembre de 20023, el cual sustentó en escrito radicado el 29 de enero de 20034, y que fue admitido por esta Corporación por auto del 14 de febrero de ese mismo año.5. Por sentencia fechada 13 de junio de 20136, esta Subsección modificó la condena proferida en primera instancia. Consideró que si bien, se estructuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada, el dictamen pericial aportado para probar el daño emergente no estaba debidamente fundamentado, y en este sentido condenó en abstracto para que fuera por vía incidental y con mayores elementos de convicción que se determinaran los perjuicios sufridos por la demandante. La anterior providencia fue notificada por edicto, fijado entre el 3 y el 5 de julio de 2013. En oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante arrimó escrito, el 31 de octubre de 2013, en el cual solicitó se diera inicio al incidente de liquidación de perjuicios conforme a lo ordenado en sentencia fechada 13 de junio de 2013, también solicitó la designación de perito judicial (ingeniero civil), quien previa revisión de los documentos obrantes dentro del proceso y allegados con el incidente, se encargaría de valorar los daños ocasionados al inmueble propiedad de la demandante.
1 Folios 1 a 10 del cuaderno 3 del Tribunal, a folio 24 ibídem obra la nota de presentación personal y recibo. 2 Folios 58 a 68 del cuaderno 3 del Tribunal. 3 Folio 69 ibídem 4 Folios 82 a 85 ibídem. 5 Folio 87 ibídem. 6 Folio 144 a164 ibídem. Por auto de 31 de julio de 20147, se decretaron las pruebas solicitadas en el trámite incidental, entre las que se ordenó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer los puntos relacionados en el escrito de incidente, en especial el monto al que ascendían los perjuicios sufridos por la actora y ocasionados por parte de la Policía Nacional. Por la imposibilidad del auxiliar de la justicia para desempeñar su cargo, el 29 de septiembre de 20148 se designó nuevo perito en el proceso de la referencia, circunstancia que se reiteró, haciéndose necesario designar otro perito el 23 de enero de 20159 el cual tomó posesión el 9 de febrero de ese mismo año.10 El 3 de marzo de 201511, se allegó la prueba pericial y el 30 de abril de ese mismo año12, se dispuso correr traslado del mismo por tres (3) días. En escrito presentado el 8 de mayo de 201513, la parte demandante solicitó la complementación del anterior dictamen, consideró que el perito no efectuó el avalúo solicitado, en tanto no señaló el valor de los daños ocasionados al inmueble de su poderdante. Argumento que compartió el apoderado de la demandada, Policía Nacional, que al descorrer el traslado del referido dictamen14 expuso que el paso del
tiempo hacía imposible al perito evaluar el daño ocasionado, y en su criterio la interesada debió haber hecho uso de una prueba anticipada. Por auto de 2 de julio de 201515, el a quo accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, la que fue allegada el 29 de julio del mismo año16. El 21 de agosto de ese mismo año, el Tribunal corrió traslado del escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial, oportunidad utilizada por la parte demandante, para objetar por error grave el dictamen en mención, mediante escrito arrimado el 27 de agosto de 201517. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno de incidente. 8 Folios 19 y 20. C. de incidente. 9 Folios 25 y 26, ib. 10 Folio 29, ib. 11 Folios 32 a 44, ib. 12 Folio 45 a 47, ib. 13 Folio 49, ib. 14 Folio 50 y 51, ib. 15 Folio 63 y 64, ib. 16 Folio 67 y 68, ib. 17 Folios 73 y 74 ibídem. Afirmó el objetante que la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de junio 2013, no acogió el dictamen pericial practicado por los señores Janeth Torres y Miguel Ángel Urrutia, por lo cual el perito no podía remitirse a actualizar los valores especificados por estos, en tanto su encargo se dirigía a obtener un nuevo avalúo. Por lo anterior solicitó fuera designado un nuevo perito que se sirviera a ejecutar con diligencia la tarea
descrita dentro del memorial que abrió el incidente de liquidación de perjuicios. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 005, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, y estableció la condena a cargo de la NaciónMinisterio de Defensa y a favor de la señora Bertha Burgos Hurtado en la suma de $ 9’862.562, por concepto de daño emergente, sin embargo no se pronunció acerca de la objeción grave formulada al dictamen, mucho menos acerca de la prueba que se solicitó a fin de demostrar la objeción alegada.18 Inconformes con la anterior decisión, el 10 de noviembre 201519, ambas partes impetraron recursos de apelación para que se revocara dicho proveído. Lo cuales fueron concedidos por el Tribunal en auto del 9 de diciembre de ese mismo año.
2. De la nulidad propuesta En escrito allegado el 9 de noviembre de 2015, la parte demandante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de octubre de 201520, al considerar que el Tribunal de instancia al proferir el auto por el cual decidió el incidente de liquidación de perjuicios, guardó silencio en torno a la solicitud probatoria elevada por este en memorial allegado el 27 de agosto de esa misma anualidad, configurándose con esta omisión la nulidad prevista en numeral 6 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil21. El a quo resolvió la anterior solicitud en auto de fecha 9 de diciembre de 2015, negándola, consideró que los argumentos que fundamentaron la solicitud de nulidad
fueron reiterados en la sustentación de la alzada elevada por la actora el siguiente 10 de noviembre, de esta manera, concluyendo que lo planteado por la parte demandante 18 Folios 84 a 95 C.P. 19 Folios 100 a 102 (dte) y 103 a 109 (dda) ibídem. 20 Folios 97 a 99 ibídem. 21 Artículo 140 Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. era el recurso de apelación, por lo que remitió el expediente al superior a fin se surtiera el recurso de apelación interpuesto. El 12 de enero de 2016 la parte actora radicó recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que estando a la espera de que se resolviera la solicitud de designar un nuevo perito, el Tribunal profirió auto de cierre dentro del incidente de liquidación de perjuicios, lo cual según su parecer configuró una nulidad procesal, la cual planteó en memorial que aportó de manera paralela a la interposición del recurso de apelación, circunstancia que originó que los términos para proponer ambas actuaciones transcurrieron de forma paralela. Por lo que solicitó se revocara el auto proferido por el a quo y en su lugar se ordene darle trámite a la objeción formulada.
3. Trámite de la segunda instancia Por auto del 11 de abril del presente año,22 se admitieron los recursos de apelación
interpuestos por las partes contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015, el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posible causal de nulidad acaecida en el trámite de la primera instancia, y que en su momento fue invocada por la parte demandante con fundamento en la casual contemplada en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
1. Régimen normativo aplicable El Despacho observa que la demanda fue presentada el día 14 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que la norma aplicable al sub lite es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.23 22 Folio 129 ibídem. 23 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. A su vez dicha norma establece en su artículo 267,24 que en los aspectos no regulados por este Código se aplicará lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, el cual
resulta aplicable en el presente asunto, en razón a que el incidente de liquidación de perjuicios, fue presentado antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es decir con anterioridad al 1º de enero de 201425 y el numeral 5 del artículo 62526 ídem, prevé la ultractividad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para los incidentes que estuviesen en curso para esta fecha.
1. Problema Jurídico.
A partir de la situación fáctica reseñada, ha de resolverse si las irregularidades procesales evidenciadas en el sub lite cuentan con la virtualidad de configurar una causal de nulidad que invalide lo actuado dentro del proceso, en especial la concerniente a la omisión por parte del a quo de hacer pronunciamiento acerca de la objeción grave formulada al dictamen pericial y a la solicitud probatoria tendiente a demostrar la objeción planteada.
2. Sobre las nulidad y otras cuestiones accesorias propuestas al interior del incidente de liquidación de perjuicios.
El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente.” Con ello el legislador limitó el trámite incidental a las cuestiones que resulten accesorias al proceso principal, y no las que surjan en el desarrollo de otros trámites incidentales, estas últimas deberán resolverse dentro de la providencia que ponga fin al trámite respectivo y sin ningún procedimiento especial; bajo el entendido que la existencia de 24 Artículo 267 .En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento
Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 25 Ello conforme al auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil, el cual dispuso que : “En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición…” 26 Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. un trámite especial al interior de otro connotaría una redundancia que afectaría la economía y celeridad del proceso.27 Adicionado a lo anterior el inciso segundo del artículo en cita establece: “Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache
de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha.” Es decir, que la disposición en cita establece el trámite que debe seguirse cuando se formula objeción grave al dictamen pericial. Cabe resaltar, que en el caso del incidente de liquidación de perjuicios, el auto por el cual se resuelve conforma una unidad jurídica junto con la sentencia judicial por la cual se estableció la condena in genere, comoquiera que este solo está dirigido a determinar el quantum de la condena. De esta manera, para determinar la oportunidad y trámite para alegar la nulidad originada del auto en mención hay que hacer referencia al inciso 1 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil el cual fue modificado por el numeral 82 del artículo 82 del Decreto 2282 de 1989, y el cual definió la oportunidad para alegar una nulidad procesal, y estableció: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (...)” De lo anterior se desprende que la nulidad de la sentencia puede ser alegada dentro del mismo proceso, si con posterioridad a esta providencia debía surtirse una nueva actuación,28 en armonía con esta disposición el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1 num. 176 del decreto 2282 de 1989
dispuso que durante el examen preliminar realizado por el ad quem en el trámite de la alzada, si este “…advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.”
3. Caso concreto 27 Ello es reafirmado en el inciso 2 del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “ Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente se aplicará los dispuesto en el artículo 139” 28 Ver al respecto auto del 4 de noviembre de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
segunda, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Paez. En concordancia con el análisis jurídico anteriormente formulado, se observa en el sub lite que el apoderado de la parte demandante dentro de la ejecutoria del auto que finalizó la primera instancia, elevó una solicitud dirigida a que se declararse la nulidad de lo actuado desde el auto en mención, habida cuenta que con este se omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, contemplada para el trámite de la objeción por error grave elevada en contra el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia. En auto del 9 de diciembre de 2015, el a quo denegó la nulidad invocada por el demandante considerando que esta comparte los mismos argumentos del recurso de alzada interpuesto, por ende, infirió que lo pretendido por la actora era que su solicitud de nulidad se resolviere con el recurso de apelación. Analizada la decisión en comento resulta evidente que el a quo omitió el trámite que
prevé el numeral 5 del artículo 238 del C.P.C., a fin de desatar la objeción que por error grave se le formuló al dictamen pericial rendido en el proceso y es claro que en este caso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 ídem, el cual establece que “Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia – hoy a título de información se precisa que la decisión de fondo que le pone fin al incidente de liquidación de perjuicios tiene la categoría de sentencia en los términos del inciso 2º29 del artículo 278 del CGP - no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354 y 355; por lo que no era viable jurídicamente proferir decisión de fondo hasta tanto no se hubiese decidido o dado trámite a la objeción planteada. Conducta que afecta gravemente el derecho de contradicción y de defensa de la actora, en cuanto el referido dictamen constituye la prueba central sobre la cual se establece el monto al que asciende la indemnización reconocida a aquella en la sentencia proferida el 13 de junio del 2013 por esta Corporación, de ahí que su eficacia probatoria pueda repercutir en el cumplimiento de la referida sentencia. Por lo anterior se ve configurada la nulidad invocada con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C, que en su tenor literal establece: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando 29 Artículo 278. Clases de providencias.
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto del 11 de abril de 2016, inclusive, por medio del cual se admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto que decidió el presente incidente en primera instancia, y consecuencialmente se declarará la nulidad del auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca , Sala de Decisión N° 005, por medio del cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y tasó la condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa y a favor de la señora Bertha Burgos Hurtado en la suma de $ 9.862.562 y en su lugar se proceda a continuar con el trámite de la objeción grave que se le formuló al dictamen presentado, en los términos que lo prevé el numeral 5º del artículo 238 del C.P.C., y agotado el mismo sea decida dicha objeción en la decisión final que decida el incidente de liquidación de la sentencia en abstracto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia,
a partir del auto del 11 de abril de 2016, inclusive, en adelante, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto que decidió el presente incidente en primera instancia, y consecuencialmente se declarará la nulidad del auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca , Sala de Decisión N° 005, por medio del cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y tasó la condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa y a favor de la señora Bertha Burgos Hurtado en la suma de $ 9.862.562 y en su lugar se reponga la actuación viciada, es decir, continuándose con el trámite de la objeción grave que se le formuló al dictamen presentado, en los términos que lo prevé el numeral 5º del artículo 238 del C.P.C., y agotado el mismo se decida dicha objeción en la decisión que le ponga fin al incidente de liquidación de la sentencia en abstracto. SEGUNDO En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.