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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-01067-02(24710)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-01067-02(24710)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA / RESTITUCIÓN DE

INMUEBLE ARRENDADO NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción. Efecto / FALTA DE JURISDICCIÓN - Nulidad procesal. Efecto / FALTA DE JURISDICCIÓNConcepto / NULIDAD PROCESAL - Oportunidad El Código Contencioso Administrativo, en materia de nulidades procesales remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (art. 165). En dicho estatuto procesal civil se señala, de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia; y, de otra parte, que dentro de las causales de nulidad insaneables se encuentra que el asunto corresponda a otra jurisdicción (arts. 145 y 140 numeral 1º), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada a otra autoridad de diferente jurisdicción. Así mismo, la causal de nulidad debe ser invocada por el afectado, en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ella si ocurrieron en la misma (arts. 142 y 143 del C. de P. Civil). Por consiguiente, valga precisar que demostrado un vicio como el endilgado por el recurrente en el proceso, lo procedente en esos eventos es la declaratoria de nulidad del proceso y su remisión a la jurisdicción competente. CONTRATO ADMINISTRATIVO - Jurisdicción contenciosa administrativa /

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO CELEBRADO POR LA

ADMINISTRACION - Jurisdicción. Competencia Cabe señalar que el Decreto ley 222 de 1983, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 19 de 1982, preservó la distinción entre contratos administrativos y contratos de derecho privado celebrados por la administración con y sin cláusula de caducidad administrativa, que había establecido el Decreto ley 150 de 1976, manteniendo el conocimiento de los dos primeros en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Justicia Ordinaria la competencia en relación con las controversias de los contratos de derecho privado de la administración que no tenían pactada la cláusula de caducidad. En efecto, se recuerda que en el artículo 16 del Decretoley 222 de 1983, se enlistaron los que se consideraban como contratos administrativos y se dispuso que, aquellos que no estuvieran relacionados en esta lista “son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario.” De acuerdo con esta clasificación, el artículo 17 ibídem dispuso que las controversias suscitadas en los contratos que la ley calificó como administrativos correspondían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que aquellos conflictos relacionados con los contratos de derecho privado de la Administración que no incluyeran la cláusula de caducidad, eran competencia de la Justicia Ordinaria. En tal virtud, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento de los conflictos generados por contratos celebrados por las entidades públicas, estaba informado por las siguientes reglas: a) Si el contrato era de aquellos que taxativamente se

señalaba como administrativos en el artículo 16 de ese estatuto o en otra norma especial con esa categoría, entonces era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del proceso. b) Si el contrato no estaba consagrado en el listado del artículo 16, era considerado como de derecho privado de la administración, y la competencia para conocer los conflictos que de él se derivan correspondía a la Jurisdicción Ordinaria. c) Si el contrato era de aquellos considerados como de derecho privado e incluía la cláusula de caducidad, entonces se radicaba en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los conflictos que de él se derivaran. d) Si en relación con el contrato de derecho privado de la administración en el cual no se había incluido la cláusula de caducidad, se profería un acto administrativo, la competencia para el juzgamiento de tal acto, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Nota de Relatoría: Ver Auto de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310, C.P. Daniel Suárez Hernández. JURISDICCION - Determinación / JURISDICCION - Norma procesal / CONTRATO ESTATAL - Tránsito legislativo. Jurisdicción / TRANSITO LEGISLATIVO - Contrato estatal. Jurisdicción Como quiera que lo que determina la escogencia de jurisdicción no es la época en que hubieran tenido ocurrencia los hechos o la celebración del contrato, sino la oportunidad en que se presente la demanda y las normas vigentes para entonces, puesto que se trata de un asunto procedimental de aplicación o efecto inmediato a su vigencia (art. 40 de la Ley 153 de 1887), de orden público y de obligatorio

cumplimiento (art. 6 C. de P. Civil), se observa que, no obstante que en este caso con posterioridad a la suscripción del contrato sub examen hubo cambio de legislación regulatoria en materia de contratación de la administración pública, la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos generados en virtud del mismo no sufrió ninguna modificación o alteración. En efecto, luego del Decreto ley 222 de 1983, se expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en su artículo 32 unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibídem sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de contratos estatales y el artículo 75 de aquel estatuto, en concordancia con el artículo 87 del C.C.A. -que establece la acción de controversias contractuales-, asignaron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento sobre las controversias originadas de los mismos. Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia, para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción, como expresamente lo dispone el artículo 75.

Incluso, se advierte que, posteriormente, la decisión sobre la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que surjan en los contratos celebrados por entidades estatales, está informada también por las normas procesales contenidas en los artículos 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, en conformidad con los cuales a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa compete su juzgamiento por el solo hecho de ser una de sus partes una entidad estatal, entendiendo por tal aquellas determinadas con esa categoría por la Ley 489 de

1998. Pero además, conviene precisar que la Ley 1107, promulgada el pasado 27 de diciembre de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, ratifica la anterior conclusión. Nota de Relatoría: Ver Auto de 18 de febrero de 1994, Exp. 91.82, C.P. Daniel Suárez Hernández; Auto de 20 de noviembre de 1995, Exp. 11.310., C.P. Daniel Suárez Hernández; RESTITUCION DE TENENCIA - Procedimiento / RESTITUCION DE TENENCIA - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Restitución de tenencia. Trámite / RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Proceso abreviado Para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem). En esta misma línea, al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado. Nota de Relatoría: Ver Auto de 25 de junio de 1995, reiterado en auto de 5 de noviembre de 1999, Exp. 16.600, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Auto de 20 de mayo de 2002, Exp. No. 22.316, C.P Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 25.096, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 33.410, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. No. 15.883, C.P Mauricio Fajardo Gómez; Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 21131, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra; Sentencia de 29 de noviembre de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 20.190. JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Restitución de tenencia / PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA - Procedimiento abreviado. Jurisdicción / RESTITUCION DE TENENCIA - Procedimiento abreviado. Jurisdicción / RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Procedimiento abreviado. Jurisdicción La Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles, a través del procedimiento abreviado previsto en el C. de P. Civil, según remisión del artículo 267 del C.C.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006), 129, 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso Administrativo (modificados por la Ley 446 de 1998)- Por lo tanto, no se configura en el caso sub examen la nulidad de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. Civil y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01067-02(24710)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y

OTRO

Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS Referencia: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO De acuerdo con la prelación de fallo asentada en el acta de 13 de diciembre de 2001, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Federación Nacional de Cacaoteros, parte demandada, contra la Sentencia de 14 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se accedió a las súplicas de la demanda presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual, previo el estudio correspondiente, será confirmada.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1.- Declárese terminado el contrato de administración de Cuota de Fomento de Cacaotero celebrado entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Cacaoteros calendado el 4 día enero de mil novecientos noventa, suscrito entre el Ministro de Agricultura y el Jefe de Cooperación Técnica de FedeCacao, por incumplimiento de las obligaciones y el vencimiento del término pactado en cuanto hace a la administración del Predio El Cortijo, ubicado en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca. “2.- Ordénese la RESTITUCION del inmueble al Propietario del mismo LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL o a quien sus derechos represente, que en la actualidad se encuentra en tenencia a título de ADMINISTRACIÓN a favor de la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS.

“2.1 La restitución se hará Para (sic) efectos de la entrega del bien inmueble, se concede el términos de treinta (30) días. “3.- Vencido el término concedido, sin que se hubiere efectuado la entrega real y material, se procederá al lanzamiento del administrador (Federación Nacional de Cacaoteros), para cuyo efecto se COMISIONA Al (sic) Señor Juez del Circuito de Puerto Tejada, Cauca (O.R) con facultades para decidir los incidentes que se presenten, para estos efectos. “El Juez Comisionado cumplirá este ordenamiento en el término de tres (3) días contados al siguiente del recibo de la comisión. “4.- No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se demostró su causación (sic) el proceso…”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 27 de julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial a través del proceso abreviado de restitución de tenencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló demanda en contra de la Federación Nacional de Cacaoteros, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRETENSIONES

1. Por la expiración del término del contrato de administración celebrado entre mi mandante con la Federación Nacional de Cacaoteros de las condiciones civiles ya expresados, decrétese el lanzamiento contra dicha Federación y cualquier otro ocupante, que derive su derecho de ella, de un inmueble rural conocido como EL CORTIJO y comprendido por los siguientes linderos: Primera compra que hizo la Nación: 40 fanegadas con casa, enramadas, establo, etc.: NORTE: La carretera de

Él Ortigal a Puerto Tejada; ORIENTE: La finca denominada Méjicó de herederos de Matilde Mejía de González; SUR: El Río Guengué; OCCIDENTE: Con el resto de la finca El Cortijo según la línea divisoria demarcada en el plano que se agrega en el protocolo. Segunda compra que hizo la Nación: 39 fanegadas y 296 M2; NORTE: La carretera Ortigal Puerto Tejada; ORIENTE: El resto de la hacienda “El Cortijo”; SUR: El Río Guengué; OCCIDENTE: Predio de los herederos de Ernesto Mejía. Linderos actualizados que corresponden a: NORTE: carretera pavimentada que conduce de Puerto Tejada a PraderaPalmira; SUR; Río Guengué; ORIENTE; Mario Salcedo (caña); OCCIDENTE: Mario Salcedo (caña) con 48 has. “2. Decretada la orden de restitución, practiquen V.V.S.S. el lanzamiento del demandado, o sírvanse comisionar a una autoridad Judicial o de Policía para que lo lleve a cabo. La restitución del inmueble antes determinado deberá verificarse desocupándolo enteramente y dejándolo a mi disposición como representante del Minagricultura. “3. Condene al demandado al pago de costas y costos del proceso…” (…) “PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA “En el caso improbable de no ser estimada la primera pretensión principal propongo como subsidiaria: “1. Por incumplimiento de las obligaciones del administrador Federación Nacional de Cacaoteros declare V.S. que ha terminado el contrato

firmado el 4 de enero de 1990 entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Cacaoteros y en consecuencia decrete la restitución al Ministerio de Agricultura del inmueble rural conocido ubicado en Puerto Tejada y conocido como EL CORTIJO, comprendido dentro los siguientes linderos: Primera compra que hizo la Nación: 40 fanegadas con casa, enramadas, establo, etc.: NORTE: La carretera de Él Ortigal a Puerto Tejada; ORIENTE: La finca denominada Méjicó de herederos de Matilde Mejía de González; SUR: El Río Guengué; OCCIDENTE: Con el resto de la finca El Cortijo según la línea divisoria demarcada en el plano que se agrega en el protocolo. Segunda compra que hizo la Nación 39 fanegadas y 296 M2; NORTE: La carretera Ortigal Puerto Tejada; ORIENTE: El resto de la hacienda “El Cortijo”; SUR: El Río Guengué; OCCIDENTE: Predio de los herederos de Ernesto Mejía. Linderos actualizados que corresponden a: NORTE: carretera pavimentada que conduce de Puerto Tejada a Pradera - Palmira; SUR; Río Guengué; ORIENTE; Mario Salcedo (caña); OCCIDENTE: Mario Salcedo (caña) con 48 has. “Las demás pretensiones principales continuarían idénticas.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Que entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Cacaoteros se celebraron varios contratos, el 31 de agosto de 1967 -adicionado el 2 de

septiembre de ese mismo año-, 13 de octubre de 1969, 9 de febrero de 1987, 12 de febrero de 1988, 10 de enero de 1989, mediante los cuales la Nación entregó a la federación a título de administración todos los bienes destinados por ese Ministerio a través del Fondo de Fomento Agropecuario para la campaña de cacao en el país, dentro de los que se encuentran cuatro centrales de programación más la de Puerto Tejada objeto de la litis, comprometiéndose dicha Federación, entre otras obligaciones, a incrementar la producción de cacao en el territorio nacional, multiplicar, clasificar y distribuir semillas mejoradas de cacao, establecer campos de demostración de variedades del producto, con los deberes de no disponer en ninguna forma de los bienes recibidos y devolverlos en el mismo estado. Se convino como contraprestación a favor de la federación que recibiría el 10% del valor anual de la cuota de fomento cacaotero. 2.2. Que, con posterioridad al vencimiento del último de los contratos citados -31 de diciembre de 1989-, se celebró un nuevo contrato el 4 de enero de 1990 entre las mismas partes y con una vigencia de dos (2) años, pactando como obligaciones a cargo de la federación, entre otras, las de adelantar programas de transferencia de tecnología a través de cursos, seminarios, pruebas, días de campo y administrar el equipo dentro de la central de programación de El Cortijo en Puerto Tejada, haciéndose aquella responsable hasta por culpa leve y asumiendo el compromiso de devolver los bienes en el mismo estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro normal, de acuerdo con los inventarios

incorporados en el contrato celebrado en el año de 1967. 2.3. Que el 4 de enero de 1992 se venció el término de duración del anterior contrato y no hubo ánimo de prorrogarlo, toda vez el 30 de diciembre de 1991 se celebró uno nuevo excluyendo la administración de las granjas demostrativas. 2.4. Que entre los años de 1995 -17 y 18 de marzoy 1996 -15 y 16 de febreroel Ministerio realizó varias visitas al predio del Cortijo, de donde dedujo el incumplimiento de las obligaciones de la federación, entre ellas, las de llevar a cabo un programa eficiente de producción de semilla de cacao y de las labores propias del cultivo, así como también se encontró los germinadores abandonados y que el predio entregado estaba arrendado, lo cual estaba expresamente prohibido. 2.5. Que ante estas circunstancias el Ministerio requirió a la Federación Nacional de Cacaoteros para la restitución del inmueble, en varios oficios 00445 y 05546 de 11 de abril y 9 de mayo de 1995; 1862 de 4 de septiembre y 779 de 31 de octubre de 1996; y por su parte, la federación manifestó no conocer los objetivos de la entrega del predio el Cortijo y que debía tramitarse el procedimiento que asegura el debido proceso. 2.6. Que ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá se practicó diligencia de requerimiento judicial.

3. Fundamentos de derecho Fundamentó la actora la demanda en lo dispuesto por los artículos 2157 a 2160,

2176 a 2189, 2202 numeral 2, y 2205 a 2207 del Código Civil; artículos 76 a 97 del Decreto 2303 de 1989; artículo 75 de la Ley 80 de 1993; letra e. del artículo 134 del C.C.A.

4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda A través de auto de 12 de octubre de 1999 el Tribunal a quo admitió la demanda de restitución de bien inmueble y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y a los demandados.

5. La oposición del demandado Previa notificación personal el 11 de septiembre de 2000, la parte demandada constituyó apoderado judicial en escrito presentado ante el tribunal a quo el 18 de septiembre de esa misma anualidad para que lo representara en la proceso, pero no se presentó contestación de la demanda.

6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 14 de agosto de 2001 impugnada, afirmó que se encontraban demostradas las dos casuales invocadas por el demandante para pedir la restitución, esto es, la expiración del término contractual pactado y el incumplimiento de la demandada a las obligaciones que contrajo en el contrato de administración, sin que la demandada se hubiera esforzado en probar lo contrario.

En efecto, encontró, de una parte, que si bien la vigencia del contrato se había pactado en dos (2) años, según la cláusula sexta, la cual se podía prorrogar, no se suscribió un contrato adicional fijando un nuevo término y, de otra parte, que el terreno no estaba destinado en su totalidad a lo referido en el contrato, que

requería de trabajos para dedicarlo a la siembra y que se hallaba subarrendado a un particular en una gran porción del área. Por lo anterior, concluyó que se habían cumplido los requisitos para acceder a las súplicas de la demanda.

7. El recurso de apelación Inconforme con las decisiones adoptadas, la demandada presentó el 23 de agosto de 2001 recurso de apelación contra la sentencia del a quo, pues considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de este proceso.

A su juicio, sí resulta correcto el trámite que se le dio a la acción mediante el proceso abreviado de que trata el artículo 408 del C. de P. Civil para los procesos de restitución -lo que en su momento fue objeto de solicitud de nulidad ante la primera instancia-, el competente para conocer de dicho asunto es el juez de la Jurisdicción Civil, tal y como se expone en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de “…26 de octubre de 1899…(sic)”, máxime si se tiene en cuenta que dentro de las competencias atribuidas por la Ley 446 de 1998, no se cita este tipo de acciones de restitución a cargo de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, concluyó que faltó uno de los presupuestos necesarios para dictar sentencia, como lo es el tener jurisdicción y competencia, razón por la cual solicita revocar la sentencia recurrida y, en su defecto, dictar sentencia inhibitoria.

8. Actuación en segunda instancia 8.1. El recurso de apelación presentado, luego de su remisión para estudio el 2 de marzo de 2005 a esta Corporación, fue admitido en auto de 22 de julio de 2005.

8.2. Mediante auto de 21 de octubre de 2005 se dio traslado por el término de ley a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto, plazo durante el cual no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia del a quo, para lo cual estudiará los siguientes aspectos: 1) Objeto de la apelación; 2) La causal de nulidad invocada en sede de apelación: falta de jurisdicción; 3) La jurisdicción competente de acuerdo con el contrato fuente de la controversia; 4) El procedimiento abreviado como trámite especial a seguir para la restitución y entrega de inmuebles no altera la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; y 5) conclusión.

1. Objeto de la apelación El recurrente sostiene que debe revocarse la sentencia del a quo, porque la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene jurisdicción ni competencia para tramitar el proceso que dio origen a la misma, en el entendido de que legalmente no le está asignado el conocimiento del procedimiento abreviado que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, sino que corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria. Planteada así la apelación, observa la Sala que la inconformidad no ataca el fondo o mérito de la sentencia, sino que versa sobre una nulidad del proceso por un vicio insaneable (falta de jurisdicción, art. 140 No. 1), que determina la invalidez del mismo por el incumplimiento u omisión de un requisito esencial para su

desenvolvimiento eficaz y que, por ende, constituye una sanción legal por la existencia de una irregularidad que compromete la validez de la actividad in procedendo.

2. La causal de nulidad invocada en sede de apelación: falta de jurisdicción

(No. 1 art. 140 C. de P. Civil). El Código Contencioso Administrativo, en materia de nulidades procesales remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (art. 165). En dicho estatuto procesal civil se señala, de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia; y, de otra parte, que dentro de las causales de nulidad insaneables se encuentra que el asunto corresponda a otra jurisdicción1 (arts. 145 y 140 numeral 1º), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada a otra autoridad de diferente jurisdicción. Así mismo, la causal de nulidad debe ser invocada por el afectado, en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ella si ocurrieron en la misma (arts. 142 y 143 del C. de P. Civil). 1 Hipótesis dentro de las que se encuentran también la falta de competencia funcional y aquellas situaciones en las que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. De otra parte, el Código Contencioso Administrativo dispone que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará

remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión” (inc. 4, art. 143). Por consiguiente, valga precisar que demostrado un vicio como el endilgado por el recurrente en el proceso, lo procedente en esos eventos es la declaratoria de nulidad del proceso y su remisión a la jurisdicción competente.

3. La jurisdicción competente de acuerdo con el contrato fuente de la controversia Revisada la presente actuación, es claro para la Sala que entre la NaciónMinisterio de Agricultura y la Federación Nacional de Cacaoteros se celebraron varios negocios jurídicos que datan desde 19672, uno de los cuales dio origen al caso sublite, y corresponde a un contrato de administración suscrito el 4 de enero de 19903, cuyo objeto fue la asunción por parte de la citada federación del recaudo e inversión de la cuota de fomento cacaotero en la forma, términos y fines establecidos en la Ley 67 de 1983 y su decreto reglamentario No 1000 de 19844, en desarrollo de lo cual podía ejecutar o financiar la ejecución de programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios de ese producto, según el Plan Económico Social del Gobierno Nacional (cláusula primera), con un término de duración de dos (2) años (cláusula sexta).

De conformidad con las estipulaciones del mencionado contrato, además la federación se obligó a mantener en administración los equipos, elementos y

dotación del material que el Ministerio de Agricultura por conducto del Fondo de Fomento Agropecuario, tenía destinados para el cumplimiento de las campañas de 2 Contratos de 31 de agosto de 1967 –adicionado el 2 de septiembre de ese mismo año-, 13 de octubre de 1969, 9 de febrero de 1987, 12 de febrero de 1988, 10 de enero de 1989, 30 de diciembre de 1991 documentos públicos que obran a fls. 7 a 41 y 48 a 54 del cd. ppal. 3 Documento público que obra en copia auténtica a fls. 42 a 54 del cd. ppal. 4 La Ley 67 de 1983 aumentó la cuota de fomento cacaotero creada por la Ley 31 de 1965 y autorizó al Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura para contratar la administración y recaudo de los recursos por concepto de la referida cuota; y mediante Decreto 1000 de 24 de abril de 1984, el Gobierno Nacional condicionó la utilización de los recursos de la cuota al perfeccionamiento de un contrato de administración entre ese ministerio y la Federación Nacional de Cacaoteros. fomento cacaotero, especialmente las cuatro (4) centrales de Propagación, dentro de la cuales figura la del Cortijo, administración de bienes por la cual respondía hasta por culpa leve y que debía devolverlos en el mismo estado al finalizar el contrato, sin que pudiera disponer de ninguna forma de los mismos (cláusula séptima); como contraprestación la federación recibiría el diez por ciento (10%) del recaudo anual efectuado de la cuota de fomento cacaotero.

Igualmente, en él se pactó la constitución de garantías a favor del Ministerio de Agricultura, así como las cláusulas de multas, penal pecuniaria y caducidad administrativa de que trata el artículo 62 del Decreto 222 de 1983, el ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y su publicación en el Diario Oficial (cláusulas décima primera a décima sexta). Como puede apreciarse, el contrato anterior fue celebrado en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, por una de las entidades públicas sujetas a su ámbito de aplicación -entre ellas los Ministerios a nombre de la Nación-, según el artículo 1 ibídem-. Cabe señalar que el Decreto ley 222 de 1983, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 19 de 1982, preservó la distinción entre contratos administrativos y contratos de derecho privado celebrados por la administración con y sin cláusula de caducidad administrativa5, que había establecido el Decreto ley 150 de 1976, manteniendo el conocimiento de los dos primeros en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Justicia Ordinaria la competencia en relación con las controversias de los contratos de derecho privado de la administración que no tenían pactada la cláusula de caducidad. En efecto, se recuerda que en el artículo 16 del Decreto-ley 222 de

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