CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-01701-01(35132)A-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-01701-01(35132)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Por falta de vinculación de los litisconsortes necesarios por pasiva / NULIDAD PROCESAL - Por falta de emplazamiento de los herederos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - No practicar la notificación de los litisconsortes necesarios A través de auto del 21 de junio de 2014, el Consejero ponente observó que durante el trámite de la primera instancia no se había dispuesto la vinculación al proceso sub examine de los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez, quienes debían ser vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva en su condición de sucesores del beneficiario de la adjudicación ordenada mediante la Resolución No. 00774 del 29 de septiembre de 1997, expedida por la Gerencia Regional del Cauca del INCORA, acto administrativo cuya legalidad se enjuicia precisamente en el presente encuadernamiento. Esta circunstancia configura una causal de nulidad procesal prevista en el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se observa que en este caso no fue saneada, teniendo en cuenta que no fue posible el emplazamiento previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de publicidad que la ley procesal exige, de manera que la notificación al curador ad litem se realizó pasando por alto el emplazamiento previo. Se agrega que tampoco los herederos fueron vinculados en la primera instancia de este proceso, pese a que en la demanda existía la pretensión en su contra para imponerles las costas y agencias en derecho del
proceso. De lo anterior se llega a concluir que es procedente declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en que no puede entenderse saneada la causal de falta de vinculación de los litisconsortes, por falta del presupuesto previo de su notificación en la forma y términos que la ley procesal establece. Así las cosas, debe tenerse por configurada, tanto por la ocurrencia de las causal de nulidad prevista en el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que no ha sido saneada, como por la establecida en el numeral 3º de la misma codificación, que no es saneable, en tanto que los herederos no fueron emplazados en debida forma y, por ello, se puede entender pretermitida la primera instancia en su caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 318
SANEAMIENTO DE NULIDADES PROCESALES - Procedencia Es indiscutible que las antedichas personas tienen interés directo para ser convocadas al litigio y vinculadas al mismo, previa notificación o emplazamiento en debida forma, el cual debe realizarse para abrir paso a la designación y posesión del curador ad litem en su caso, toda vez que la sentencia que habrá de proferirse en este proceso tiene la vocación de producir efectos en relación con los herederos de quien obtuvo la adjudicación del baldío y/o con la persona que aparece inscrita como titular del inmueble, o de una parte del mismo, especialmente por cuanto en este caso particular existen pretensiones que en el evento de prosperar podrían afectar directamente a dichas personas. NOTA DE
RELATORIA: Referente a la procedencia del saneamiento de nulidades procesales, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 15779.
NULIDAD PROCESAL - Por falta de vinculación de quien figura como propietario del inmueble Se tiene en cuenta que de acuerdo con lo que se puso de presente en los hechos de la demanda y se corrobora con fundamento en el certificado de tradición y libertad del inmueble y en la escritura pública 2157 del 19 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría Única de Santander de Quilichao que se aportó al plenario Álvaro Somera Ñáñez le transfirió a Mariela Somera Ñáñez, a título de venta, un lote de terreno segregado del que adquirió mediante la Resolución 00774 de 29 de septiembre de 1997, el cual le entregó con la mejora consistente en una “pieza y parte de la Sala en las paredes de bareque”. De esta manera, previo a decidir las pretensiones de la demanda, también se requiere en el proceso de la vinculación de la señora Mariela Somera Náñez, al parecer propietaria de parte del inmueble objeto de la adjudicación y, en su momento, habitante de la casa en él levantada. En el presente caso es de la mayor importancia observar que la señora Mariela Somera Ñáñez, aparentemente propietaria de una parte del inmueble, era una persona distinta de los herederos del adjudicatario del supuesto baldío. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el presente proceso los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez eran, al menos, tres de sus hijos: i) Paula Andrea
Somera Sabogal, hija de Virgelina Sabogal Alfaro y Álvaro Somera Ñáñez; ii) Sandro Darío Somera Ramírez y iii) Álvaro Fernando Somera Ramírez; los dos últimos de María de Yanira Ramírez y Álvaro Somera Ñáñez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01701-01(35132) Actor: ELIAS SOMERA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAReferencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAUTO Temas: NULIDAD PROCESAL – falta de emplazamiento de los herederos – falta de vinculación de quien figura como propietario del inmueble Encontrándose el asunto para fallo, el Despacho advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal que no fueron saneadas, por razón de la falta de vinculación de los litisconsortes necesarios1 y la pretermisión de la instancia para 1Artículo 146 C.C.A. “En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.// En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho los referidos sujetos procesales, las cuales deben declararse de conformidad con
el artículo 832, el ordinal 3º del artículo 140 y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 19993, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Elías Somera instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA4─ Regional Cauca, para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: La nulidad del acto administrativo conformado por la Resolución número 00774 del 29 de septiembre de 1997, expedida por la Gerencia Regional del Cauca del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, para declarar la extinción del derecho de dominio privado sobre un predio rural denominado EL MESTIZAL, ubicado en la vereda EL LLANITO, corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, cuya identificación y linderos constan en el certificado del registrador que anexa a esta demanda y dentro del acto acusado, por medio de la cual se adjudicó con la creencia de ser terreno baldío al señor ÁLVARO SOMERA ÑÁÑEZ (q.e.p.d.) con la cédula de ciudadanía No.10.482.910 de Santander (Cauca), un lote de terreno con cabida de a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso”.
2 “Artículo 83 C.P.C. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. “Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. 3 Fls. 30-38, c.1. 4 ? El Gobierno Nacional, en el marco del Plan de Renovación de la Administración Pública dispuesto
por la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 y por la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002, mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– y ordenó su liquidación. 5.440 (cinco mil cuatrocientos cuarenta) metros cuadrados, comprendidos por los linderos que se insertan en la aludida Resolución. “Segunda: La cancelación de la inscripción de la Resolución No. 00774 del 29 de septiembre de 1997 expedida por la Gerencia Regional del Cauca del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santander de Quilichao del 2 de Diciembre de 1997 y a la Notaría Única de Santander de Quilichao para que realice la anotación correspondiente en la escritura pública No. 881 de Junio 19 de 1998 para que se haga la anotación correspondiente en la escritura de protocolización No. 881 de junio 19 de 1998. “Tercera: Paguen los Herederos de ALVARO SOMERA ÑAÑEZ demandados, las costas y agencias en derecho del presente proceso administrativo si se oponen a él”5.
2. Los hechos Se narró en la demanda que el señor Elías Somera se encontraba en posesión, desde el año de 1972, de un lote de terreno ubicado en la vereda El Llanito, corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por
compra realizada al señor Mauricio Castillo Sabogal, quien a su vez era poseedor material de dicho inmueble y había adquirido ese derecho por medio de la promesa de compraventa celebrada el 12 de junio de 1970 con los herederos de la señora Rosalbina Vergara de Rebolledo. Empero, aseveró el accionante que el señor Álvaro Somera Ñáñez (ya fallecido) solicitó al INCORA –Seccional Caucala adjudicación como baldío de un lote de terreno de un área calculada en 5.440 metros cuadrados y que, agotado el trámite pertinente, obtuvo la Resolución No. 00774 del 29 de septiembre de 1997, por medio de la cual se le adjudicó el inmueble, sin tomar en consideración que el aquí demandante se encontraba ejerciendo la posesión de un predio de mayor extensión, en forma pacífica, con más de 27 años de antelación a la fecha de presentación de la demanda, de manera que no resultó cierto lo afirmado en la parte motiva del acto administrativo enjuiciado, en el sentido de que el citado adjudicatario acreditó haber estado explotando el tantas veces mencionado inmueble por un lapso de quince años. Así pues, sostuvo la parte actora que el inmueble de marras fue adjudicado como baldío, sin serlo, además de que desde el año de 1980 el señor Elías Somera construyó en él una "rayandería" en la cual se procesa almidón de yuca. Finalmente, se expuso en el escrito inicial del proceso, que en el acto
administrativo cuya anulación se reclama, en su artículo 8º, expresamente se estableció la prohibición de enajenar el predio adjudicado, sin la obtención previa de la correspondiente autorización por parte del INCORA, artículo que, según afirmó la parte actora, violó el señor Alvaro Somera Ñáñez al vender un lote de 5 Folios 30 y 31, cuaderno principal. terreno que segregó del de mayor extensión, por medio de la Escritura Pública No. 2157 del 19 de octubre de 1998 de la Notaría Única de Santander de Quilichao y registrada en la oficina de instrumentos públicos de la misma ciudad bajo el folio No. 132-38473”6.
3. Normas violadas y concepto de la violación Manifestó el demandante que el inmueble adjudicado mediante la resolución atacada carecía de la condición de baldío para el momento en el cual se profirió dicha decisión, habida cuenta de que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 675 del Código Civil, deben catalogarse como bienes de la Unión "todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño", pero el antes mencionado predio "Finlandia", de una extensión aproximada de 15 hectáreas y del cual fue segregado aquel que constituye objeto material del presente proceso, salió del patrimonio del Estado, según lo estima la parte actora, desde hace más de 50 años, como permite observarlo el folio de matrícula inmobiliaria número 132-6009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, correspondiente a la mayor extensión del que
fue adjudicado7. Adicionalmente, de acuerdo con lo expresado en la demanda, la decisión acusada violó lo normado en el artículo 3, letra a), de la Ley 135 de 1961, por manera que la entidad estatal demandada solo ejercía la atribución de adjudicar los baldíos con respecto a predios que no cuenten con título alguno de propiedad anterior a aquel mediante el cual el INCORA los excluye del dominio estatal. La parte actora igualmente señaló que el acto administrativo demandado conculcó lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 200 de 1936 en consideración a que “la propiedad privada del terreno adjudicado por la Resolución 00774 de septiembre 29 de 1997 se desprende de uno de mayor extensión que se acredita con títulos inscritos que estos terrenos tienen y que han sido citados en el punto DÉCIMO de los hechos y que se probará con las Escrituras de propiedad correspondiente y el Certificado de Tradición y Registro”8; de igual forma, adujo que la resolución cuya ilegalidad se alega resulta contraria a lo establecido por el artículo 58 constitucional, toda vez que dicho pronunciamiento de la Administración recayó en un predio que cuenta con propietarios legítimamente inscritos. Por todo lo anterior, consideró el demandante que la Resolución No. 00774 del 28 de septiembre de 1997 violó no sólo el mencionado artículo 58 de la Constitución Política, sino también los artículos 3, 29 y siguientes de la ley 135 de 1961; el Decreto 389 de 1974; los artículos 1 y 3 de la Ley 200 de 1936; el artículo 13 del
Decreto 059 de 1938; el artículo 6 de la Ley 97 de 1946; la Ley 160 de 1994 y la 6 A favor de la señora Mariela Somera Yáñez, según certificado de tradición y libertad que obra al folio 24, cuaderno 1. 7 Folio 21 y 22, cuaderno 1. 8 ? Fl. 34, c. 1. Ley 6 de 1975. Sin embargo, de manera puntual, no formuló cargo alguno adicional a los que se han dejado sintetizados en precedencia9.
4. Vinculación de los herederos del señor Álvaro Somera Yáñez Encontrándose el asunto para decidir en segunda instancia ante el Consejo de Estado, mediante auto de 21 de junio de 2014, el Consejero Ponente advirtió la falta de vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez, beneficiario de la adjudicación ordenada mediante la Resolución No. 00774 de 29 de septiembre de 1997, expedida por la Gerencia Regional del Cauca del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, por lo que se ordenó la notificación a dichos herederos.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sección emitió aviso con el propósito de poner en conocimiento de los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez la decisión anterior, sin que dicha notificación hubiese sido efectiva, toda vez que el mencionado avisó fue devuelto en consideración a que la dirección indicada resultó inexistente. Como consecuencia, mediante auto de 16 de abril del presente año, se ordenó emplazar a los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez, con el fin de poner en
conocimiento de los mismos la posible configuración de la nulidad aludida en auto de 21 de junio de 2014. Así pues, la Secretaría de la Sección, a fin de dar cumplimiento a lo anterior, intentó comunicar sobre la fijación del edicto emplazatorio a la apoderada de la parte demandante, sin que en ningún momento se lograra contactarla. No obstante, ante la imposibilidad de hacer llegar el aviso a los destinatarios, se dispuso, mediante auto de 1º de julio de 2015, designar curador ad litem de los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez, el cual se notificó personalmente. El proceso se fijó en lista el 28 de agosto de 201510 y el curador ad litem contestó la demanda el 1º de septiembre de 2015. En la contestación a la demanda el curador ad litem de los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez aceptó los hechos referidos a los documentos obrantes en el proceso, sin perjuicio de invocar la protección de los derechos fundamentales de sus representados y manifestó estar a lo que se pruebe en relación con los demás.
CONSIDERACIONES
1. No se configuró el saneamiento de la causal de nulidad advertida en auto del 21 de junio de 2014, en relación con la vinculación de los herederos del beneficiario del acto de adjudicación 9 Fls. 33-38, c. 1. 10 Folio 250, cuaderno 3.
En relación con el saneamiento de las nulidades procesales, el Consejo de Estado, tanto en pronunciamientos de Sala Plena11 como de su Sección Tercera12–
ha precisado que dichas nulidades son de carácter taxativo y que solo procede el saneamiento en los caso que la ley lo permite: “Esos aspectos generales que se dejan expuestos en relación con la estructura del régimen relativo a las nulidades procesales encuentran complemento necesario en el señalamiento igualmente exacto y concreto que la propia ley realiza acerca de los únicos eventos en los cuales no es posible sanear los vicios que están llamados a afectar la validez de las actuaciones procesales (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), cuestión que, como excepción a la regla de la convalidación, sólo puede predicarse respecto de las causales comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: a).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); b).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); c).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y d).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). “Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida ‘Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’ (artículo 144-1, C. de P. C.), hipótesis
que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualesquiera de la causales de nulidad saneables ‘… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’ (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., ‘… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’ (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.)”. Descendiendo al presente caso concreto, se reitera que, a través de auto del 21 de junio de 2014, el Consejero ponente observó que durante el trámite de la primera instancia no se había dispuesto la vinculación al proceso sub examine de los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez, quienes debían ser vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva en su condición de sucesores del beneficiario de la adjudicación ordenada mediante la Resolución No. 00774 del 29 de septiembre de 1997, expedida por la Gerencia Regional del Cauca del INCORA, acto administrativo cuya legalidad se enjuicia precisamente en el presente encuadernamiento. 11 Auto de 22 de abril de 2008, exp. C-110010315000200800180 00. 12 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 15.779, reiterada por esta Subsección en sentencia
de 21 de febrero de 2011, exp. 17.721. Esta circunstancia configura una causal de nulidad procesal prevista en el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se observa que en este caso no fue saneada13, teniendo en cuenta que no fue posible el emplazamiento previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil14, por los medios de publicidad que la ley procesal exige, de manera que la notificación al curador ad litem se realizó pasando por alto el emplazamiento previo. Se agrega que tampoco los herederos fueron vinculados en la primera instancia de este proceso, pese a que en la demanda existía la pretensión en su contra para imponerles las costas y agencias en derecho del proceso. De lo anterior se llega a concluir que es procedente declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en que no puede entenderse saneada la causal de falta de vinculación de los litisconsortes, por falta del presupuesto previo de su notificación en la forma y términos que la ley procesal establece. Así las cosas, debe tenerse por configurada, tanto por la ocurrencia de las causal de nulidad prevista en el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil15, que no ha sido saneada, como por la establecida en el numeral 3º de la misma codificación, que no es saneable, en tanto que los herederos no fueron emplazados en debida forma y, por ello, se puede entender pretermitida la primera instancia en su caso.
2. Emplazamiento del propietario inscrito Por otra parte, se tiene en cuenta que de acuerdo con lo que se puso de presente
en los hechos de la demanda y se corrobora con fundamento en el certificado de tradición y libertad del inmueble y en la escritura pública 2157 del 19 de octubre de 13 Fls. 215-216, c. 4. 14 “Artículo 318 C.P.C. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. “El edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. “Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación”. (La negrilla no es del texto).
15 Artículo 140 C.P.C. “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 1998 otorgada en la Notaría Única de Santander de Quilichao que se aportó al plenario16 Álvaro Somera Ñáñez le transfirió a Mariela Somera Ñáñez, a título de venta, un lote de terreno segregado del que adquirió mediante la Resolución 00774 de 29 de septiembre de 1997, el cual le entregó con la mejora consistente en una “pieza y parte de la Sala en las paredes de bareque”. De esta manera, previo a decidir las pretensiones de la demanda, también se requiere en el proceso de la vinculación de la señora Mariela Somera Náñez, al parecer propietaria de parte del inmueble objeto de la adjudicación y, en su momento, habitante de la casa en él levantada. En el presente caso es de la mayor importancia observar que la señora Mariela Somera Ñáñez, aparentemente propietaria de una parte del inmueble, era una persona distinta de los herederos del adjudicatario del supuesto baldío. En efecto,
de conformidad con las pruebas obrantes en el presente proceso los herederos del señor Álvaro Somera Ñáñez eran, al menos, tres de sus hijos: i) Paula Andrea Somera Sabogal, hija de Virgelina Sabogal Alfaro y Álvaro Somera Ñáñez; ii) Sandro Dario Somera Ramírez y iii) Álvaro Fernando Somera RamÍrez; los dos últimos de María de Yanira Ramírez y Álvaro Somera Ñáñez17. Por otra parte, se observa que en las pretensiones de la demanda se pidió ordenar la cancelación de la Resolución 00774 de 1997 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual se encontró inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 132-37114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao. En dicho folio aparece inscrito el respectivo acto administrativo, así como la Escritura Pública 2157 del 19 de octubre de 1998, de la cual se derivó la aparente titularidad de una porción del inmueble por parte de la señora Mariela Somera Yáñez. El Despacho no desconoce que en el presente proceso se impugnó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el inmueble y que la litis no tiene por objeto determinar la propiedad del inmueble ni la legalidad de la titulación anterior o posterior al acto de adjudicación del baldío. Sin embargo, la decisión que debe adoptarse en el presente proceso tiene efectos directos en relación con los eventuales derechos sobre el inmueble objeto del acto ahora impugnado, bien sea para los herederos o para la adquirente del inmueble –
o de una parte del mismo18. 16 Folios 16 a 21, cuaderno 1. 17 Folios 25 a 26, cuaderno 1. 18 Esta apreciación acerca de los interesados en las resultas del proceso orientado a la anulación del acto de adjudicación, coincide –mutatis mutandiscon el tratamiento que dio la Ley 160 de 1994, en la regulación del trámite de revocatoria directa de la referida adjudicación: “Artículo 41.- Procedimiento para la revocatoria. Para ejercer la facultad prevista en la ley y el presente Decreto, el INCORA adelantará el siguiente procedimiento: Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud de revocación directa y las pruebas allegadas, se conformará un informativo y se dictará una providencia motivada, que dispondrá iniciar el trámite y en la que se indique, en forma clara y concreta, cuales son las posibles violaciones a la Constitución, la ley o los Por todo lo anterior, es indiscutible que las antedichas personas tienen interés directo para ser convocadas al litigio y vinculadas al mismo, previa notificación o emplazamiento en debida forma, el cual debe realizarse para abrir paso a la designación y posesión del curador ad litem en su caso, toda vez que la sentencia que habrá de proferirse en este proceso tiene la vocación de producir efectos en relación con los herederos de quien obtuvo la adjudicación del baldío y/o con la persona que aparece inscrita como titular del inmueble, o de una parte del mismo, especialmente por cuanto en este caso particular existen pretensiones que en el evento de prosperar podrían afectar directamente a dichas personas.
Todo lo antedicho confirma que el demandante trajo al debate judicial los hechos referidos a la tradición posterior y que formalizó pretensiones que habrían de afectar a los titulares del inmueble por lo cual es necesario decretar la nulidad de lo actuado, desde la sentencia de primera instancia inclusive, con el propósito de reabrir la referida instancia y emplazar en debida forma a los herederos y la referida adquirente. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde la sentencia de primera instancia inclusive, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJERA DE ESTADO reglamentos que rigen la materia. La providencia anterior se notificará de manera personal al Procurador Agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación, a fin de que puedan hacer valer sus derechos (…)”.