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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-02088-01(28459)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-02088-01(28459)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías, las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP01289. ATENTADO TERRORISTA - Títulos de imputación / ATAQUE GUERRILLEROTítulos de imputación / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Daños. Imputables al Estado Con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por la demandante es imputable al Estado, para efectos de deducirle responsabilidad, la Sala precisa previamente la jurisprudencia vigente en relación con los daños causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de

falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e

integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Nota de Relatoría: Sobre FALLA DEL SERVICIO ver sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822; sobre RIESGO EXCEPCIONAL: Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834; sobre SELECTIVO: Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. INDISCRIMINADO: Sentencia

de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996, exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp: 7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461, entre otras. RIESGO EXCEPCIONAL - Ataque terrorista. Estación de policía / ESTACION DE POLICIA - Riesgo excepcional / ATAQUE GUERRILLERO - Riesgo excepcional En el sub exámine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepcional, porque el ataque estuvo dirigido contra la estación de Policía. En consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños causados a la señora Alba Rosa Trochez, porque los mismos se produjeron como consecuencia del ataque terrorista cometido contra el comando de la Policía, que si bien había sido instalado en ese lugar con el fin de proteger a la comunidad, generaba para sus vecinos la existencia de un riesgo excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459)

Actor: ALBA ROSA TROCHEZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIASiguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 9 de diciembre de 2004, según Acta 040, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, y se le condenó a pagar los perjuicios ocasionados a la demandante en el inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 8 de junio de 1999. La sentencia será modificada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 29 de noviembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora ALBA ROSA TROCHEZ formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños materiales causados a la casa de habitación, local comercial y bienes muebles que se encontraban dentro de los mismos, de su propiedad, ubicado en el corregimiento de Siberia, municipio de Caldono (Cauca), en hechos ocurridos el 9 de junio de 1999.

A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $50.000.000, por la destrucción del inmueble de su propiedad, así como de sus bienes muebles y enseres; y $30.000.000, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la demandante, en razón a que el local comercial le generaba unos ingresos de $400.000 mensuales y además porque debió pagar un canon mensual de arrendamiento de $250.000 por la destrucción de su residencia, sumas que incluyen los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: la demandante adquirió un bien inmueble ubicado en la zona urbana del corregimiento de Siberia, municipio de Caldono (Cauca), al lado del comando de la Policía, el cual estaba avaluado para el año 1999 en la suma de $40.000.000, y en el que tenía bienes muebles y enseres que ascendían a la suma de $10.000.000; en dicho inmueble la demandante explotaba comercialmente un establecimiento abierto al público, en el que era propietaria de mercancías que ascendían a la suma de $2.000.000. El 9 de junio de 1999, se produjo un atentado terrorista en contra del comando de Policía del corregimiento de Siberia (Cauca), lo que generó un fuerte enfrentamiento armado entre los subversivos y miembros de la Policía Nacional acantonados en el cuartel de dicho lugar, acción que se prolongó por más de ocho horas. Como consecuencia de la onda explosiva se causaron graves

daños al inmueble de su propiedad, a sus bienes muebles y local comercial, porque se produjo la destrucción casi total del inmueble, por lo cual debió arrendar otro y pagar un canon de arrendamiento. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque constituye una falla en el servicio o un riesgo especial al que fue sometida la población civil y en especial la demandante, quien debió soportar una carga especial extrema al ser expuesta a un enfrentamiento armado y sus obvias consecuencias morales y materiales; además, por el hecho de que la institución policiva pudo prever la toma guerrillera y no edificar el cuartel de la Policía en el centro de la población.

3. La oposición de la demandada En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y atribuyó el hecho al ataque guerrillero, dado que la destrucción de las viviendas en el corregimiento de Siberia, Municipio de Caldono

(Cauca) se debió a actos vandálicos de la guerrilla y, en consecuencia, señaló que se configuró el hecho de un tercero.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal declaró la responsabilidad del demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) La situación que se acreditó en el proceso permite atribuir responsabilidad a la demandada, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia, en casos como el presente, los ciudadanos afectados estarían soportando una carga que no están obligados a atender, y patrocinar su sacrificio implicaría favorecer la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.

(ii) De acuerdo con la jurisprudencia, en materia de daños causados en actividades terroristas se ha reconocido la reparación con base en el principio de rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, para lo cual debe demostrarse la existencia de un vínculo de causalidad que vincule el daño cuya reparación se reclama con las acciones u omisiones de la autoridades públicas, vínculo que corresponde al concepto de causalidad jurídica y no solamente física y que aparecerá deducida en casos en los que se evidencie que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa. (iii) Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso en estudio y con base en los hechos demostrados, se concluyó que existió en la población de Siberia (Cauca) un ataque guerrillero dirigido directamente contra efectivos policiales, lo que motivó el enfrentamiento que generó la destrucción no solo de las instalaciones de la Policía Nacional sino del inmueble de la demandante, quien no estaba en la obligación de soportar los efectos del daño a ella causado.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandada persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en que: (i) En casos como el presente, le corresponde a la parte actora probar que el ataque subversivo perpetrado el día 9 de junio de 1999, en el corregimiento de Siberia (Cauca), estaba dirigido única y exclusivamente contra la estación de

policía de ese municipio. (ii) No tiene cabida en esta asunto la teoría de la falla en el servicio, ni la teoría del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que se demostró que la acción de los guerrilleros estaba encaminada no sólo a atacar la estación de policía, sino otros establecimientos comerciales e instituciones estatales. (iii) No existe prueba de que el atentado terrorista hubiera sido anunciado, previsto o previsible, o que la demandada los hubiera conocido con anterioridad y no desplegara ninguna conducta tendiente a evitarlos o repelerlos. Concluyó que la entidad demandada no incurrió en falta o falla del servicio y mucho menos tiene aplicación la teoría del rompimiento de las cargas públicas.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se revocara la sentencia impugnada porque, en su criterio, el daño especial se fundamenta y origina en una actuación de la administración, pero esa actuación no puede asimilarse al de reacción y defensa ante una ataque. Insistió en que se presentó en el caso concreto el hecho de un tercero, dado que los culpables y causantes de los daños a la demandante, fueron los grupos subversivos quienes obran de manera autónoma, independiente y en contra del Estado colombiano, que se dedican a la delincuencia y al ataque y hostigamiento de la población, y que para efectos jurídicos se consideran terceros frente al Estado. Agregó que, la población fue atacada por un grupo guerrillero y no por la Policía

Nacional, de manera que los daños causados a la actora no se originaron como consecuencia de la actuación del Estado sino del ataque de los guerrilleros, señaló que “[e]s claro y así se desprende no solo de los hechos que informan al proceso, sino de las pruebas en él recepcionadas, que los perjuicios y daños causados a los demanantes tuvieron origen directamente en el actuar guerrillero y no fueron producto del actuar legitimo del estado -daño especial-, ni porque el ataque haya estado dirigido únicamente contra las instalaciones policiales -riesgo excepcional-. Afirmó que la obligación que la Constitución Política impone a las autoridades públicas no es de resultado, porque están sujetas a una serie de circunstancias que en cada caso deben ser objeto de investigación y valoración por parte del juez de conocimiento, circunstancias que en el sub lite apuntarían a señalar el real y efectivo cumplimiento de los deberes y obligaciones de las autoridades y de los ciudadanos, para que, verificando su cumplimiento o incumplimiento, pueda deducirse la responsabilidad de quien las infringió Finalmente, señaló que la labor de las autoridades debe estar compenetrada con la actividad de los ciudadanos, y es por ello que el propio Estado ha estimulado las diversas formas de participación ciudadana, efectuando llamados a la comunidad para hacerla participe de la actividad desarrollada, por lo que no es factible predicar de quienes ejercen el poder público “atributos mágicos capaces de prever y contrarrestar la acción de las fuerzas del desorden”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada, será confirmada en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada, habida cuenta que aparece demostrado en el proceso que el

demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la materialización de un riesgo creado por el Estado. Se modificará en relación con la condena por concepto de canon de arrendamiento.

1. Está acreditado en el proceso que para el mes de junio de 1999, la señora ALBA ROSA TROCHEZ era propietaria del inmueble ubicado en la población de Siberia, municipio de Caldono, Cauca, con una extensión de 225 mts2, con casa de habitación, según la Escritura Pública No. 117 de 15 de julio de 1969 y el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, cuyo No. de matrícula inmobiliaria es 13226634 (fls 3 a 6 c. 1).

2. Sobre la existencia de los daños aducidos en la demanda por la destrucción del inmueble, declararon los señores Blanca Zoraida Trochez Villani, Evelia Otero de Holguín y Ramón Aldemiro Mosquera, ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Caldono-Cauca, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 145 a 147 c. de pruebas). Aseguraron los testigos que en el enfrentamiento entre la Policía y los grupos subversivos se destruyó la casa de habitación de la actora, así como los muebles, enseres y el local comercial, los cuales resultaron muy afectados por los disparos con metralleta que lanzaron los guerrilleros; así como que dicho ataque ocasionó daños en los techos, los cielos rasos, las paredes y las

puertas de la casa, y además que se le perdió gran parte de la mercancía que tenía en el almacén del cual derivaba su único sustento, señalaron que, debido a la destrucción de la vivienda, la demandante se vio obligada a vivir en arriendo mientras que la reparaba. Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso1.

3. Se afirma en la demanda que los daños fueron causados como consecuencia del ataque guerrillero dirigido contra la Estación de Policía de Siberia, municipio de Caldono, Cauca, que funcionaba al lado de la vivienda de la actora.

Con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por la demandante es imputable al Estado, para efectos de deducirle responsabilidad, la Sala precisa 1 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. previamente la jurisprudencia vigente en relación con los daños causados con los

actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque2. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que

hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”3. 2 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. 3 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal4. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños

causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”5. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal6. 4 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577.

5 Sentencia de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996, exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp: 7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461, entre otras. 6 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577

4. En el sub exámine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepcional, porque el ataque estuvo dirigido contra la estación de Policía. Ese hecho se infiere de las siguientes

pruebas que obran en el expediente: (i) Está demostrado que se presentó un ataque en contra de la Estación de Policía de Siberia, por un grupo de guerrilleros quienes emplearon cilindros de gas, armamentos de largo alcance, morteros, roquets y granadas de diferentes calibres y tipos, el cual inició el 8 de junio de 1999 a las 4:00 de la tarde y tuvo una duración de 18 horas hasta las 10:30 de la mañana del 9 de junio siguiente, según informe de junio 21 de 1999 rendido por el Comandante de la Estación de Siberia

al Comandante del Departamento del Cauca, y conforme al cual “lo anterior ya se conocía por informaciones de la comunidad que gracias a su colaboración estuvimos siempre a la expectativa y preparados para el ataque” (copia autentica aportada por el Subcomandante Operativo Departamento de Policía Cauca por solicitud del a quo, fls. 20 a 22 c. de pruebas). Ese informe al haber sido elaborado y autorizado por una autoridad constituye un documento público, que en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, da fe no sólo de su otorgamiento y de su fecha, sino, además, de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Por lo tanto, esa prueba es suficiente para demostrar la existencia del atentado terrorista ocurrido el 8 y 9 de junio de 1999, en el corregimiento de Siberia y de que el mismo causó daños a la demandante. (ii) El referido ataque también se encuentra acreditado con el proceso disciplinario, remitido mediante el oficio No. 239/ASDIS DECAU del Departamento de Policía Cauca - Asuntos Disciplinarios (fls. 39 a 79 c. de pruebas) en el cual se observan las providencias de 9 de febrero de 2000 mediante la cual se solicita el archivo definitivo de la indagación preliminar, que da cuenta del ataque guerrillero, y de mayo 30 de 2000 en la que se da por terminado el procedimiento de investigación disciplinaria militar, y según la cual “no existió irregularidad alguna por parte de los policiales adscritos a la Estación Siveria (sic) Cauca para el 080699, durante la toma subversiva que fue objeto esa unidad, porque actuaron correctamente

repeliendo valerosamente el ataque y no permitiendo que los bandoleros cumplieran su propósito de dar de baja al personal y hurtarsen (sic) el material de guerra”. (iii) Sobre la ocurrencia de la explosión y de los daños que ella produjo, declaró ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de SiberiaCauca, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, el señor Ramón Aldemiro Mosquera (fl. 171 c. 1), quien afirmó que para junio de 1999 hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y la Policía de Siberia, en el que la guerrilla ingresó lanzando toda clase de bombas y explosivos y dañaron las casas que estaban cercanas al cuartel; y además, señaló que “...a doña ALBA ROSA le destruyó la casa, el techo de eternit, las paredes de ladrillo, los muebles y enseres y el local comercial fue averiado totalmente y eso daño las vitrinas, la cuestión de la mercancías y todo lo del negocio y los muebles de la casa, como juego de comedor, de sala, juegos de dormintorios, utensilios de cocina...Como yo era vecino de la casa de ALBA ROSA TROCHEZ observé todo lo que aconteció y entonces ella le tocó conseguir en arriendo un local para volver a montar su negocio” (iv) Por su parte, la señora Evelia Otero de Holguín (fl. 172 c. 1), afirmó que hubo un ataque de la guerrilla al cuartel de la Policía que estaba edificado en el centro de la población, que dicho enfrentamiento duró desde las cuatro de la tarde hasta

la ocho de la mañana del otro día y que fueron destruidas varias casas entre ellas la de Alba Rosa Trochez que quedaba aproximadamente a 20 metros de la Estación. (v) De igual manera, la señora Blanca Zoraida Trochez Villant (fl. 172 c. 1) aseguró: “los guerrilleros a atacar el Puesto de la Policía de Siberia, entraron primeramente tiros y luego atacaron de diversas formas y claro eso hubo un cruce de tiroteos explosiones de ambos bandos de la Policía que se defendía del ataque de la guerrilla, y estos que no cesaban de hacer detonaciones, bueno como la Policía estaba ubicada en el centro del pueblo y por los alrededores y al frente habían (sic) viviendas eso fueron destruidas totalmente la de ORFA CÓRDOBA, don RICARDO MOSQUERA, la de ALDEMIRO MOSQUERA y la de ALBA TROCHEZ ”. (subrayas fuera del texto) Es decir, los testigos coinciden en asegurar que el ataque guerrillero dirigido en contra de la Estación de la Policía de Siberia, Cauca, causó daños al inmueble de propiedad de la demandante, a los muebles y al local comercial que ella tenía. Estas pruebas, evaluadas conjuntamente, permiten a la Sala concluir que existe una prueba directa que acredita que el atentado terrorista ocurrido el 8 y 9 de junio de 1999, fue dirigido contra el comando de policía, ubicado en el corregimiento de Siberia, municipio de Caldono, Cauca, el cual causó un daño a la demandante en su inmueble. En consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños

causados a la señora Alba Rosa Trochez, porque los mismos se produjeron como consecuencia del ataque terrorista cometido contra el comando de la Policía, que si bien había sido instalado en ese lugar con el fin de proteger a la comunidad, generaba para sus vecinos la existencia de un riesgo excepcional.

5. La liquidación del perjuicio.

Como quiera que el a quo al liquidar los perjuicios, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $16.433.910, correspondientes a: i) el daño que sufriera el inmueble de la demandante que ascendió a la suma de $5.227.044, que, actualizada a la fecha de la sentencia apelada arrojó como resultado $6.139.773, y ii) por concepto de arrendamiento de vivienda urbana la suma de $10.294.137 al considerar que “se reconocerá a título de daño emergente el arrendamiento que hubo de cancelar la actora a partir de la ocurrencia del hecho 9 de junio de 1999 hasta la fecha en que se rinde el primer dictamen pericial 4 de diciembre del año 2001, por cuanto en la visita de los peritos al lugar conceptúan que a esa fecha la vivienda es habitable”; y negó las demás pretensiones; la Sala estudiará estos dos conceptos, toda vez que quien apeló fue la parte demandada y, por tanto, no entrará a considerar las pretensiones negadas en razón a que el actor se conformó con la decisión de primera instancia. (i) Para acreditar la cuantía de los daños que sufrió la demandante como consecuencia del hecho dañino, se aportó con la dem

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