🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-02203-02(58080)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1999-02203-02(58080)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que revoca literal b del numeral primero de la decisión adoptada el 23 de junio de 2016 / INCIDENTE DE CONDENA EN ABSTRACTO - No se probó el valor del perjuicio reclamado [E]l incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los parámetros de las providencias que imponían una carga probatoria a la parte reclamante de dicho perjuicio, en este caso, el señor Agudelo Fernández. (...) Revisado el escrito de incidente de liquidación de perjuicios la parte actora manifestó expresamente que, se peticiona la liquidación del lucro cesante igualmente por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por el tiempo que el señor (...) estuvo imposibilitado para continuar su actividad comercial, sin indicar mayor argumento al respecto. (...) En el fallo de 30 de enero de 2013 esta Sala de Subsección reconoció este perjuicio, sin embargo indicó que: “la ausencia de pruebas referidas a los ingresos que obtenía el señor (...) en desarrollo de la actividad económica que realizaba en su vivienda no impide su tasación, pues se tiene certeza de que en el inmueble operaba un almacén que le reportaba las ganancias suficientes para su sostenimiento.”. Ahora, teniendo en cuenta que en el incidente la parte actora indicó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas obrantes en el plenario junto con el dictamen pericial contable que solicitó y se

allegó en su momento, en cuanto a la prueba de la existencia y repercusión patrimonial de este perjuicio la Sala luego de desestimar igualmente el dictamen pericial allegado, encuentra únicamente el siguiente elemento de juicio: Declaración del señor (...) comerciante a quien se le tomó recepción de testimonio el 17 de enero de 2001 (...) Sin embargo, respecto de esta prueba testimonial la Sala no puede acoger el valor indicado por el declarante sin que exista un soporte documental que la respalde, dado que la simple manifestación de una persona no puede constituir plena prueba sobre el balance financiero que generaba el Almacén Agropecuario, propiedad del actor. Por otro tanto, el A quo al desestimar el valor probatorio del peritaje contable elaborado, indicó que en aras de garantizar al demandante los principios de reparación integral y equidad, procedería a aplicar una presunción legal –toda actividad económica produce una ganancia-, en estos términos lo dejó sentado en su proveído: “No obstante lo anterior, advierte la Sala que para el caso en concreto, al no existir un medio que permita establecer un monto en relación a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se procede a liquidar lo dejado de percibir por el demandante aplicando la presunción legal de que toda actividad económica produce un margen de rentabilidad mínimo, en este caso la venta de productos agropecuarios en un establecimiento de comercio ubicado en zona estratégica de un pequeño municipio, de lo que se entiende que los ingresos para la parte actora son superiores a un salario mínimo, por lo tanto,

la Sala considera razonable reconocer por margen de utilidad mensual el valor de tres (03) smlmv, el cual será multiplicado por seis (06) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial.” (...) Frente a esta afirmación, la Sala presenta su inconformidad en la medida que no es cierto que todo negocio proporcione siempre una ganancia económica, de manera que no se requeriría a ciencia cierta de mecanismos y medios idóneos que acrediten los distintos balances financieros a que se ven sometidos los comerciantes cuando emprenden un negocio comercial, el cual puede claramente generar rentabilidad como puede presentar perdidas económicas, por esta razón justamente se estableció para ser tasado luego de presentar las pruebas que indicaran certeza del perjuicio, o de otra manera se hubiere tasado con una presunción de que el almacén generaba una ganancia así fuera mínima. Precisamente para ello, se encuentran establecidos en la normatividad comercial cuales son los documentos de contabilidad que deben de llevar y presentar los comerciantes. Tal es el caso de los libros de comercio, al tenor del artículo 26 del Código de Comercio, en el registro mercantil –al cual deben estar inscritos quienes se desempeñen como comerciantesse deben inscribir diversos actos jurídicos relacionados con el comerciante, de donde se resalta, entre otros, los libros de comercio (...) Por consiguiente, la Sala observa que la declaración testimonial no constituye prueba suficiente para tasar el monto del perjuicio en la modalidad de lucro cesante causado a la parte actora, como quedó establecido en el acápite del

numeral segundo, toda vez que, la carga de la prueba le asiste a la parte que pretende probar el valor del perjuicio reclamado. En este sentido, no puede darse aval a la posición asumida por el a-quo, por cuanto pretendió otorgar un valor presumiendo que se generaba una ganancia económica sin estar previamente demostrado, motivo por el cual se revocará lo concerniente al valor otorgado por el lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02203-02(58080)

Actor: AGUDELO FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios materiales como consecuencia del daño antijurídico imputable a la demandada. Sobre la condena en abstracto, carga de la prueba, Lucro cesante.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada1 en contra del auto del 23 de junio de 2016 proferido por el Tribunal 1 Fls.157-159 C.P del Incidente de Liquidación Administrativo del Cauca2 por el cual se decidió el incidente de condena en

abstracto, tramitado luego de proferirse la sentencia del 30 de enero de 2013. ANTECEDENTES 1.- El 13 de diciembre de 19993 Agudelo Fernández obrando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos en su propiedad y el local comercial, con motivo de los hechos ocurridos el 8 de junio de 1999 en el municipio de Siberia – Cauca, al presentarse un enfrenamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales. 2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 22 de octubre de 2002 resolvió5: “1. Declárase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de los daños materiales causados a la casa de propiedad y el local comercial del Señor AGUDELO FERNANDEZ, ubicada en el municipio de Siberia, Cauca, en los hechos sucedidos el 8 de junio de 1999.

2. En consecuencia, CONDENESE IN GENERE a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante al señor AGUDELO FERNANDEZ, en cuantía que se determinará por vía incidental.

3. Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

3.- El 7 de noviembre de 20026 el apoderado judicial de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 9 de mayo de 20037. 4.- Recurso que fue resuelto mediante sentencia proferida por esta Subsección el 30 de enero de 2013, mediante la cual se modificó la de primera instancia y en su lugar se dispuso8: 2 Fls.130-155 C.P del Incidente de Liquidación 3 Fls.21-31 C.1 4 Fls.12-13 C.1 5 Fls.114-123 C.P 6 Fl. 128 C.P 7 Fl. 141 C.P 8 Fls. 146-164 C.P “PRIMERO Declarar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños causados al inmueble de propiedad del señor Agudelo Fernández Hurtado. SEGUNDO Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y ordenar establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante en favor del señor Agudelo Fernández Hurtado. TERCERO Ordenar descontar cualquier suma dineraria que a título de reparación haya sido sufragada con recursos de la Nación, con ocasión de los daños causados al inmueble de propiedad del señor Agudelo Fernández Hurtado.

CUARTO Negar las demás pretensiones de la demanda.” 5.- En virtud de lo anterior y quedando en firme la sentencia del 30 de enero de 2013, la parte demandante mediante escrito del 14 de junio de 20139 presentó incidente de liquidación en el que solicitó que se le reconozca al señor Agudelo Fernández por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: Concepto Suma Daño emergente por la destrucción del inmueble de propiedad del señor Agudelo Fernández. $70.000.000.oo Lucro cesante por el tiempo que el señor Agudelo Fernández estuvo imposibilitado para continuar $30.000.000.oo su actividad comercial. 6-. En auto del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca, falló el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora10 de la siguiente manera: “PRIMERO: ESTABLECER las siguientes sumas en virtud, de la sentencia emitida el 30 de enero de 2013 dentro del proceso de reparación directa intentado por el señor AGUDELO FERNÁNDEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de:

a. DAÑO EMERGENTE: La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y

DOS PESOS M/CTE ($49.443.372).

b. LUCRO CESANTE: La suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ

MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($12.410.190).

9 Fls. 1-3 C.1 del incidente de liquidación. 10 Fls. 130-155 C.P del incidente de liquidación SEGUNDO: Las sumas anteriores devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…)”. Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo: “(…) – Respecto al informe pericial presentado por el ingeniero civil Bolívar Criollo Parra: La Sala encuentra que el informe pericial tenía como objeto el determinar el valor total de la reparación y reconstrucción de la vivienda del señor Agudelo Fernández, obteniendo el valor por metro de construcción de conformidad a la especificidad del ítem que corresponda, teniendo en cuenta la calidad de la edificación y, cotizando el valor existente en 1999 y actualizarlo a la fecha. Al respecto considera la Sala, que el perito, en su informe ofrece datos claros que permiten obtener un valor económico sobre lo que demanda la reconstrucción o construcción de las zonas afectadas de la vivienda; en esos términos, su dictamen le permite a esta Sala aclarar los aspectos para los cuales se ordenó la prueba, dando respuesta al monto indemnizable por concepto de daño emergente causados a Agudelo Fernández en los hechos ocurridos en la población de Siberia del Municipio de Caldono – Cauca el día 09 de junio de 1999. De este modo, al encontrarse que la prueba pericial efectuada está debidamente fundamentada para ser valorada, es necesario tener en cuenta sus conclusiones para determinar el daño emergente sufrido por el demandante, siendo que permite obtener elementos de juicio para establecer el monto en relación con la condena in

genere reconocida en la sentencia, por cuanto se cuenta con la información clara y cuantificable; lo que resulta necesario el reconocimiento solicitado en el presente trámite incidental. No obstante, observar (sic) la Sala que el monto solicitado por la parte demandante, el señor Agudelo Fernández corresponde a un valor anterior a esta fecha, por lo que compete hacer la respectiva actualización (…) Del resultado anterior obtenido, se tiene que la suma a reconocer por concepto de daño emergente al señor Fernández es de $49.443.372. (…) -En relación al informe presentado por la perito contable Yolanda Bonilla Flórez: Se encuentra que el dictamen presentado por la auxiliar debía atender a todos los elementos de juicio con los que se pueda establecer las características del almacén que había en el inmueble de propiedad del señor Agudelo Fernández y así mismo, acudir al referente que permita identificar el índice de negocios que podían celebrarse para la época de los hechos en un establecimiento de comercio con las particularidades identificadas, teniendo en cuenta la información obrante en los libros de comercio que se le imponía llevar al demandante. Del mismo modo, debía proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte por seis meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial. Al respecto, considera la Sala que la experticia no ofrece respuestas concretas, ya que en primer término, la perito contable tasa los perjuicios bajo argumentos generales sobre estados de pérdidas y ganancias de personas jurídicas de diferentes departamentos del país. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la prueba pericial

efectuada carece de la fundamentación y lógica necesaria para ser valorada, ya que sus conclusiones para determinar el lucro cesante sufrido por el señor Agudelo Fernández no indican de manera clara e inequívoca la naturaleza de la relación con tales estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad; circunstancia que deja a la Sala de Decisión sin elementos de juicio para poder establecer un monto en relación con la condena in genere reconocida en la sentencia (…) No obstante lo anterior, advierte la Sala que para el caso en concreto, al no existir un medio que permita establecer un monto en relación a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se procede a liquidar lo dejado de percibir por el demandante aplicando la presunción legal de que toda actividad económica produce un margen de rentabilidad mínimo, en este caso la venta de productos agropecuarios en un establecimiento de comercio ubicado en zona estratégica de un pequeño municipio, de lo que se entiende que los ingresos para la parte actora son superiores a un salario mínimo, por lo tanto, la Sala considera razonable reconocer por margen de utilidad mensual el valor de tres (03) smlmv, el cual será multiplicado por seis (06) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial. (…) Con lo anterior se tiene que el valor que resulta necesario ser reconocido en el presente trámite incidental al demandante Agudelo Fernández, a título de indemnización por los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos en su establecimiento de comercio corresponde a $12.410.190”.

6-. En contra de la anterior decisión, el 7 de julio de 201611, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 201612. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la Entidad demandada, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: (1) sobre la condena en abstracto, (2) la carga de la prueba, (3) lucro cesante, y (4) caso concreto. 1.- De la condena en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo13 establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 11 Fls.157-159 C.P del incidente de liquidación 12 Fl. 182 C.P del incidente de liquidación 13 Código Contencioso Administrativo. Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación

incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. 1.2.- En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. 1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con

precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.4.- Por otra parte, es menester manifestar que la parte que promueve el incidente de liquidación, tiene la carga probatoria de acreditar la magnitud del perjuicio a indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

1.5.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fincado las pretensiones o excepciones según el caso14, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” 15 1.6.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba16; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia17; para decir, entonces, que a falta de prueba 14 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá

adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de

2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. 15 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág.

406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. 16 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos

verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 17 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales

sobre el asunto. 1.7.- Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”18; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección. 2.- Carga de la prueba. 2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso19, regla ésta entendida por Devis 18 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208. 19 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” 20

2.3.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba21; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia22; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. 2.4.- Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de

2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. 20 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág.

406. A su turno Parra Quijano entiende la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...