CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02519-01(28699)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02519-01(28699)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PERJUICIO MORAL / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD
INSANEABLE / COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL La competencia de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia, está determinada, en principio, por las reglas generales de asignación de competencia señaladas en las normas vigentes al momento de interposición del recurso, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) [C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de
la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía. (…) En el caso que se analiza, se advierte que la mayor pretensión fue determinada por los actores en 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de (…) monto que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. (…) [F]orzoso es concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, razón por la cual las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en el causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / ACUERDO PSAA06-3409 DEL 9 DE MAYO DE 2006 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENMTO CIVIL – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02519-01(28699)
Actor: TEODOLINDA SANDOVAL Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el proceso para fallo, el despacho advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal.
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2000, Teodolinda Sandoval viuda de Mosquera y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener su declaratoria de responsabilidad y el consecuencial pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y de la Policía Nacional ocurrido el 9 de junio de 1999, en el municipio de Caldono, departamento del Cauca, en el cual resultó destruida la casa de habitación de propiedad de los demandantes.
Como indemnización de perjuicios, la parte demandante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en el proceso, incluso con errores): “PRIMERA. “LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a la señora TEODOLINDA SANDOVAL VDA. DE MOSQUERA, y a sus hijos
JORGE ENRIQUE, ROSMIRA, JAIME HERNAN, ROSARIO, ELVIRA,
ANA DORALIA, JESUS ARCADIO, MARIA JOSEFINA y CARLOS ARLEX MOSQUERA SANDOVAL, mayores y vecinos de Siberia
(Cauca), con motivo de la destrucción total de la casa de habitación de su propiedad, y sus respectivas existencias de muebles y enseres, en hechos sucedidos el día 9 de junio de 1.999 en el Corregimiento de Siberia, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de policia del mencionado lugar, lo que constituye un daño especial y una evidente, 1 El extremo demandante está conformado por Teodolinda Sandoval viuda de Mosquera, José Enrique, Rosmira, Jaime Hernán, Rosario, Elvira, Ana Doralia, Jesús Arcadio, María Josefina y Carlos Arlex Mosquera Sandoval. presunta y probada falla en el servicio atribuíble a la Policía Nacional, acción en la cual corrieron grave riesgo de muerte los interesados quienes se encontraban en su residencia. “SEGUNDA. “Condénase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar a la señora TEODOLINDA SANDOVAL VDA.
DE MOSQUERA, y a sus hijos JORGE ENRIQUE, ROSMIRA, JAIME
HERNAN, ROSARIO, ELVIRA, ANA DORALIA, JESUS ARCADIO, MARIA JOSEFINA y CARLOS ARLEX MOSQUERA SANDOVAL, mayores y vecinos de Siberia (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se le ocasionaron con la destrucción total de su casa de habitación y el
riesgo inminente de muerte a que se vieron abocados, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los demandantes, correspondientes a las sumas que los mismos han tenido que cancelar por concepto del arrendamiento de la casa en la que habitan actualmente debido a la destrucción total de su residencia, a razón de $ 300.000.oo como cánon mensual. “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la residencia y de los muebles y enseres que se encontraban en la misma, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la destrucción de la casa, que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.oo). “c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’…” (folios 28 y 29 del cuaderno 1). Por otra parte, en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, se señaló (transcripción literal del líbelo de la demanda, incluso con errores): “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción mayor acumulada en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), correspondientes a los demandantes por concepto de destrucción de la casa, muebles y enseres. “La anterior cuantía deberá tomarse en consideración para todos los
efectos legales” (folio 37 del cuaderno 1).
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 13 de mayo de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 9 de agosto de 2004 y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre de ese mismo año.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia, está determinada, en principio, por las reglas generales de asignación de competencia señaladas en las normas vigentes al momento de interposición del recurso, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de interposición del recurso, disponía: “La cuantía se determinará así: “(…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción
administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “(…) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía. En el presente asunto, para cuando se interpuso el recurso de apelación (mayo de 2004) la ley vigente en materia de determinación de competencias era el Decreto 597 de 1988, por cuanto para esa fecha se encontraban suspendidas las disposiciones que en este aspecto se hallaban contenidas en la Ley 446 de 1998, pues no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos2. Conforme a dicho decreto, la cuantía mínima para que un proceso, en el año 20003, tuviera vocación de doble instancia era la suma de $ 26’390.000. En el caso que se analiza, se advierte que la mayor pretensión fue determinada por los actores en 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, cantidad que, para la fecha de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $18’328.0504, monto que resulta inferior a la cuantía mínima exigida para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Ahora, aunque en las peticiones consignadas en los literales a y b del ordinal segundo de las pretensiones de la demanda (ver página 2 de esta providencia) la parte actora solicitó el pago de “CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($
50.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los demandantes” y de los “Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente… que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.oo)”, respectivamente, se advierte que, si se llegase a acceder a lo allí solicitado, se tendrían que dividir los $50’000.000 que se pidieron en cada una de estas peticiones por el número de personas que conforman la parte actora, o sea, en 105, toda vez que no se especificó si tales perjuicios debían reconocerse a favor de uno o de ciertos demandantes; por ende, cada uno de ellos recibiría $5’000.000, monto que también resulta inferior a los $26’390.000 exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. De otra parte, se observa que los actores estimaron la cuantía “… en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), correspondientes a los demandantes por concepto de destrucción de la casa, muebles y enseres”; no obstante, esta cifra tampoco puede ser tenida en cuenta para determinar la 2 Según el acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. 3 La demanda se presentó el 28 de febrero de 2000. 4 Suma que se obtiene de multiplicar 1.000 por $18.328,05, valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de
la página web www.banrep.gov.co. 5 Ver nota al pie 1. competencia, ya que fue calculada en ese monto a favor de todos los demandantes y no de uno o de algunos en concreto, razón por la cual, igualmente tendría que ser dividida por el número total de personas que integran el extremo demandante, es decir, 10 y, por tanto, a cada uno de ellos le corresponderían $5’000.000, cantidad que, como ya se vio, no supera la cuantía exigida para que el proceso sea conocido por esta Corporación. Vistas así las cosas, forzoso es concluir que esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso en sede de apelación, razón por la cual las actuaciones adelantadas hasta el momento se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en el causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil6. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación a partir del auto del 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 6 Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.