CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02605-01(25835)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02605-01(25835)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL - Proceso no supera el monto requerido para que sea tramitado en dos instancias / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA - Factor objetivo / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Determinación de la pretensión de mayor valor [C]onforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERALES 1 Y 2
FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Proceso no supera el monto requerido para que sea
tramitado en dos instancias / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE /
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
[N]o hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 14 de noviembre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02605-01(25835)
Actor: GILBERTO ERAZO BOTÍA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: INTERLOCUTORIO Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala
advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente. Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron el 9 de marzo de 2000 demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se los declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados con motivo de la muerte del señor William Erazo Gilón, ocurrida el 30 de septiembre de 1998 en el municipio de Mercaderes, Cauca, a manos de agentes de la policía nacional que se habrían extralimitado en el ejercicio de sus funciones. (fls. 17 a 30 cdno. 2). b) Mediante auto de mayo 2 del mismo año, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fls. 34 y 35). c) Considerando que el día de los hechos que motivaron este proceso perdieron la vida tres personas más, y dado que sus familiares también demandaron, el tribunal, mediante auto de 14 de agosto de 2000, decretó la acumulación de los cuatro procesos. (fl. 57). d) Agotado el trámite propio de la instancia, mediante sentencia de 23 de julio de 2003 se despacharon negativamente la súplicas formuladas por los demandantes. (fls. 86 a 92 cdno. ppal.). e) Inconforme con lo decidido, la apoderada de los
actores formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 96 a 102 y 104 respectivamente). f) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 111 y 113 respectivamente).
2. Pretensiones En este aparte es preciso aclarar que los procesos que se acumularon son los radicados bajo los números 2002 60500, actor Gilberto Erazo Botina y otros; 2002 60400, actor José María Ortega Ojeda y otros; 2002 65400, actor José Angel López Gómez y otros y 2003 04200, actor Antonio Angulo y otros. Debe destacarse igualmente que la representación judicial de la parte actora en todos esos procesos está a cargo de la doctora Stella Muñoz Moreno, y las pretensiones, salvo en lo atinente a los nombre de los demandantes, se incoaron en los siguientes términos: “1.- Declárese a la POLICIA NACIONAL (SIJIN) responsable civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los señores GILBERTO ERAZ BOTINA,
NATIVIDAD GILON ORTEGA, ROSA ELVIRA ERAZO GILON, OLIVA ERAZO GILON Y YASMIN ERAZO GILON, con motivo de la muerte de su hijo y hermano WILLIAM ERAZO GILON, ocurrida en el Municipio de Mercaderes Cauca el día 30 de septiembre de 1998 a manos de autoridades policivas que se extralimitaron en el cumplimiento de su deber causándole la muerte cuando presuntamente atracaba un vehículo con otras personas y a pesar
de la rendición ofrecida a las autoridades. 2.- Condénese a la POLICIA NACIONAL (SIJIN) a pagar los perjuicios a las acciones así: Por perjuicios morales páguese a los señores GILBERTO ERAZ BOTINA, NATIVIDAD GILON ORTEGA, ROSA ELVIRA ERAZO GILON, OLIVA ERAZO GILON Y YASMIN ERAZO GILON, a cada uno el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino según el precio internacional del metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme con la certificación que expida el Banco de la República; en razón del profundo dolor y al marcado trauma psíquico ocasionado a los actores por el hecho de la muerte prematura e injusta de su hijo y hermano. (...)” Más adelante, en el capítulo VII ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA, se indicó: “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción en la suma de $142’500.000.oo. que se explican de la siguientes manera: Por concepto de perjuicios morales se debe aceptar a favor de cada demandante el máximo legal establecido por el art. 106 del C.P. esto es, el equivalente en moneda nacional de 1000 gramos oro, y dado el caso de que actualmente el gramo oro se cotiza en la suma de $18.500.oo nos arroja un monto de $18’500.000.oo por perjuicio moral paraca cada uno de los interesados. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $50’000.000.oo que incluyen los gastos funerarios, de traslado de cadáver y los perjuicios totales a la familia por la pérdida de un ser que aportaba
con su trabajo al mantenimiento de la familia.
Resumo lo anterior así: PERJUICIOS MORALES : 1000 gramos oro a $18.500.oo el gramo y para reparar tales perjuicios a 5 personas perjudicadas $92’500.000.oo PERJUICIOS MATERIALES : Perjuicio por la pérdida del familiar que aportaba para el sostenimiento de la familia y que incluye gastos funerarios total $50’000.000.oo para un gran total de perjuicios morales y materiales de $142’000.000.oo. (fl. 18, 19 y 29 cdno 2 - mayúsculas y negrilla fijas del original).
Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe
actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 2000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $26’390.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral de los actores, el cual se fijó en suma equivalente a mil gramos oro, que convertidos a pesos a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de marzo de 2000, equivalían a $18’215.830, de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $26’390.000. Ahora bien, si se quisiera tomar como referencia para establecer la cuantía del proceso la suma de $50’000.000 que se reclaman por concepto de perjuicio material, esta suma tampoco alcanza el monto requerido
para el efecto, habida cuenta que al ser cuatro los demandantes y no haberse especificado la forma en que habría de distribuirse dicha suma, la jurisprudencia ha entendido que en tales casos la misma debe distribuirse por partes iguales entre los reclamantes. Así, a cada uno de ellos le correspondería la cantidad de $12’500.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden en conjunto a los demandantes, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 14 de noviembre de 2003, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 14 de noviembre de 2003, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 23 de julio de 2003.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente