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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02607-01(25548)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02607-01(25548)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Para […] [la] fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con

vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para […] cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […]; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, numeral 10 al 131, numeral 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del

C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /

DECRETO LEY 597 DE 1988

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02607-01(25548)

Actor: CIELO INES MELO DE MEJIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable al demandado y como consecuencia lo condenó al pago de los perjuicios, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, Cielo Inés Mejía de Melo y otros, presentaron demanda de reparación directa frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía) (fols. 49 a 57 c. 1 ).

2. El 22de abril de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia a través de la cual declaró administrativamente responsable al demandado y como consecuencia lo condenó al pago de los perjuicios (fols. 132 a 146 c. ppal).

3. Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols.150 y 154 a 157); el recurso se concedió por el Tribunal el 27 de junio de 2003 y la Consejera a la cual se repartió el asunto, lo admitió el 13 de noviembre de 2003 (fols. 152 y 165).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 9 de marzo de 2000 (fols. 49 a 57), fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26.390.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, numeral 10 al 131, numeral 10

del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe

tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó declarar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía) responsable por falla de la administración que produjo grave deterioro de los bienes inmuebles de los demandantes, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “...TERCERA: Condenar entonces a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a los actores o a quienes lo (sic) representen legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo conforme a los resultare (sic) probado en el proceso.

(...)

1. Alba Nery Fernández Indemnización causada aproximadamente ...................... $ 27000.000.oo Daño Emergente ........................................................ .... $ 12000.000.oo Lucro Cesante ................................................................. $ 15000.000.oo

2. Marisol Córdoba Pazos Indemnización causada aproximadamente ..................... $ 40000.000.oo Daño Emergente ............................................................. $ 20000.000.oo Lucro Cesante ................................................................. $ 20000.000.oo

3. María Hermenza Tunubala Indemnización causada aproximadamente ...................... $ 25000.000.oo Daño Emergente .............................................................. $ 15000.000.oo Lucro Cesante .................................................................. $ 10000.000.oo

4. Cielo Inés Melo de Mejía Indemnización causada aproximadamente ...................... $ 27000.000.oo Daño Emergente ............................................................. $ 15000.000.oo Lucro Cesante ................................................................. $ 12000.000.oo

5. María Celia Bonilla Dizu Indemnización causada aproximadamente ..................... $ 30000.000.oo Daño Emergente ............................................................. $ 15000.000.oo Lucro Cesante ................................................................ $ 15000.000.oo

6. Bertha Burgos Hurtado Indemnización causada aproximadamente ..................... $ 30000.000.oo Daño Emergente ............................................................. $ 15000.000.oo Lucro Cesante ................................................................. $ 15000.000.oo

7. Marisol Córdoba Pazos Indemnización causada aproximadamente ..................... $ 20000.000.oo Daño Emergente ............................................................. $ 10000.000.oo Lucro Cesante ................................................................. $ 10000.000.oo Y en, en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, señaló: “De manera razonable estimamos la cuantía aproximadamente en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20000.000), que incluye los perjuicios materiales por daño en la vivienda, que presentó destrucción casi total”.

Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se

acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de

la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, se reclama por los daños y averías que sufrieron los bienes inmuebles como consecuencia de la toma guerrillera perpetrada en la Municipio de Silvia. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama el valor de lo dejado de producir por los bienes inmuebles dado que en ellos se ubicaban establecimientos de comercio (fols. 52 a 53 c. ppal). Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -$40.000.000oo, (fol. 52)-, debido a que la ley determina la forma cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte

actora en el capítulo de “ESTIMACIÓN CUANTIFICADA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $26.390.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (9 de marzo de 2000), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho

recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 13 de noviembre de 2003 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2003. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2003. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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