CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02736-01(33137)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-02736-01(33137)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE QUEJA - Niega REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA – Cumplimiento Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión expresa del artículo 182 del C. C. A., la Sala resolverá el asunto con base en las disposiciones que regulan la competencia y las pertinentes para el caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancias; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Actualización anual de las cuantías
La cuantía establecida en el citado artículo fue modificada por los decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, los cuales establecieron el sistema de actualización de los valores expresados en moneda nacional en el C. C. A. Para tal efecto señalaron que las cuantías se reajustarían desde el 1° de enero de 1990, en un 40% y en adelante tendrían un ajuste automático cada dos años por el mismo valor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988
DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Competencia por razón de la cuantía [[C]uando se interpuso la demanda de reparación directa, 3 de abril de 2000, por la cuantía el asunto era susceptible de ser tramitado en dos instancias, porque aquella superaba la suma de $26’390.000, debido a que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios morales estimados en 2.000 gramos de oro, es decir, $35’103.720. En efecto, el artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía del los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, que en el evento de ser varias, se debe tomar la de mayor valor. Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de 1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos
pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella. La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 28 de febrero de 2006, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene o no vocación de doble instancia deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. En esa perspectiva se tiene, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02736-01(33137)
Actor: VIVIANA PATRICIA SALCEDO ALVAREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 21 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero del mismo año.
I. ANTECEDENTES 1) Por sentencia de 21 de febrero de 2006, el a quo negó las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada el 3 de abril de 2000 en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 203 a 208 cdno. ppal). 2) Inconforme con la decisión, el demandante apeló dicha providencia el 28 de febrero siguiente, es decir, en vigencia ya de la ley 954 de 2005 (fl. 209 cdno. ppal). 3) Mediante auto de 21 de marzo de 2006 (fl. 214 cdno. ppal), el tribunal no concedió la apelación, por estimar que el asunto, en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, es de única instancia. 4) Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja (fls. 216 a 217 cdno. ppal). 5) En providencia de 11 de julio de 2006, el tribunal negó la reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas con la finalidad de tramitar el recurso de queja
(fls. 219 a 221 cdno. ppal). 6) La parte demandante efectivamente interpuso dicho medio de impugnación, sobre la base de manifestar que es procedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta, que la norma citada en la providencia (ley 954 de 2005) está mal aplicada porque la pretensión excede los 500 salarios mínimos mensuales legales (fls. 223 a 224 cdno. ppal).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión expresa del artículo 182 del C. C. A., la Sala resolverá el asunto con base en las disposiciones que regulan la competencia y las pertinentes para el caso.
La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancias; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A. El artículo 132 del C. C. A., antes de las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998, establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se
promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). “La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código”. La cuantía establecida en el citado artículo fue modificada por los decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, los cuales establecieron el sistema de actualización de los valores expresados en moneda nacional en el C. C. A. Para tal efecto señalaron que las cuantías se reajustarían desde el 1° de enero de 1990, en un 40% y en adelante tendrían un ajuste automático cada dos años por el mismo valor. Por su parte, el artículo 131 original, señalaba: “(…) La competencia por razón de territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. “Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. Del análisis de dichas normas se tiene, que cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 3 de abril de 2000, por la cuantía el asunto era susceptible de
ser tramitado en dos instancias, porque aquella superaba la suma de $26’390.0001, debido a que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios morales estimados en 2.000 gramos de oro, es decir, $35’103.720. En efecto, el artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía del los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, que en el evento de ser varias, se debe tomar la de mayor valor. Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de 1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella. Así, el inciso primero del artículo 164 de la ley 446 de 1998, dispone: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso – administrativa. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas 1 Aplicadas las normas legales de actualización al caso, se tiene que para el año 2000, época en la que se presentó la demanda, la cuantía mínima para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000,oo. decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el
recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 1° de la ley 954 de 2005, preceptúa: “Artículo 1°. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…). “(..) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” (negrilla adicionada). La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 28 de febrero de 2006, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene o no vocación de
doble instancia deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. En esa perspectiva se tiene, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales: “Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: “( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” La Sala observa que la demanda se presentó el 3 de abril de 2000 (fl. 36) y el salario mínimo establecido para la época era $260.100,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 2000 ($260.100,oo) equivalen a $130’050.000,oo2 y, como en este caso la pretensión de mayor valor es por concepto de perjuicios morales, fijada en 2.000 gramos de oro, es decir, $35’103.720,oo que corresponden 134,96 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta no supera el monto exigido por la ley, por lo que
la decisión del tribunal fue acertada al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Presidente de la Sección Ruth Stella Correa Palacio Alier E. Hernández Enríquez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra 2 El salario mínimo del año 2000, era $260.100 (decreto 2647 de 1999). De la operación matemática ($260.100 X 500 S.M.M.L.V) se tiene que 500 SMMLV en pesos equivalen a $130’050.000.