CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03228-01(27034)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03228-01(27034)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FINALIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN
[La conciliación] con una historia ya considerable, ha sido objeto de modificaciones y tratamientos, lo cual, aunado al desarrollo jurisprudencial y doctrinario del mismo, ha permitido su auge, y que cada vez más las personas se interesen en él como la forma más propicia y rápida para solucionar las controversias que puedan afectarlos; y en materia contencioso administrativa no ha sido la excepción. (…) El decreto 173 de 1993, reglamentó la conciliación contenciosa administrativa prejudicial; dispuso que es aplicable a los conflictos que se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. (…) para la aprobación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 173 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / DECRETO 173 DE 1993
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / FALTA DE PRUEBA / ATAQUE GUERRILLERO /
REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De las pruebas analizadas (…) estima la Sala que no hay discusión acerca de la legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente que cada uno de los demandantes acreditó su interés jurídico para concurrir al proceso derivado de los daños y perjuicios causados a los inmuebles con ocasión del ataque subversivo de que fueron víctimas el 8 de junio de 1999 en horas de la madrugada. No obstante lo anterior, si bien es cierto que de los elementos de juicio probados dentro de la instancia, resulta indiscutible que los hechos fueron perpetrados por miembros de las FARC, de ello no se desprende que el daño producido sea imputable a la Administración. En este sentido, sin perjuicio de abordar nuevamente éste aspecto al momento de dictar sentencia, la escasa actividad probatoria, únicamente brinda certeza en cuanto a que el ataque fue dirigido de
manera indiscriminada sin un objetivo específico; tampoco es claro si las autoridades tenían conocimiento previo o al menos indicios de que el ataque se iba a llevar acabo. En éste orden de ideas, la falta de elementos probatorios impide aprobar el acuerdo conciliatorio, pues en casos como éste el juzgador debe tener absoluta convicción de que el hecho, en efecto, es atribuible a la Administración de lo contrario, aprobar la conciliación, resultaría lesivo para los intereses del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03228-01(27034)
Actor: JOSE JESUS OSSA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIALREPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a analizar el acuerdo conciliatorio celebrado el día 7 de abril de 2005 entre la parte actora integrada por los señores JOSE JESUS OSSA, LUZ AMPARO SANDOVAL, LUIS MARCIAL SANDOVAL PORRAS y ROSA ELENA CHEPE y la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ambas partes a través de sus apoderados judiciales.
ANTECEDENTES El día 25 de mayo del 2000, los señores JOSE JESUS OSSA, LUZ AMPARO
SANDOVAL, LUIS MARCIAL SANDOVAL PORRAS y ROSA ELENA CHEPE, a
través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la toma guerrillera de la estación de policía de Caldono Cauca, en hechos ocurridos el día 8 de junio de 1999, en los cuales fueron destruidos parcialmente varios inmuebles. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios materiales, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($33.884.000.oo) a favor del Presbítero JOSE JESUS OSSA, en razón de los daños que sufrió la casa cural y el colegio que en ella funcionaba. A favor de la señora LUZ AMPARO SANDOVAL, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($6.718.700), en razón de los daños ocasionados a su casa de habitación y el local comercial incluido en ella. A favor del señor LUIS MARCIAL SANDOVAL PORRAS, la suma de DOCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($12.033.600), derivada de los perjuicios materiales causados también a su casa de habitación y al local comercial incluido en ella. A favor de la señora ROSA ELENA CHEPE, la suma de QUINCE
MILONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($15.995.000), por los daños ocasionados a su casa de habitación. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente controversia se resumen en los siguientes términos. 1.- El día 09 de junio de 1999 en horas de la madrugada, personas que se identificaron como pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) irrumpieron violentamente en el Municipio de Caldono Cauca y atacaron la estación de Policía y destruyeron varias residencias familiares y algunos establecimientos comerciales. 2.- Dentro de los inmuebles destruidos se encontraba la casa cural de la parroquia de San Lorenzo a cargo del Presbítero JOSÉ JESÚS OSSA, donde además de impartir el servicio religioso, funcionaba un colegio. 3.- Los inmuebles averiados y destruidos con el ataque subversivo eran de propiedad de los señores LUIS MARCIAL SANDOVAL PORRAS, LUZ AMPARO SANDOVAL y ROSA ELENA CHEPE. 4.- Los daños y perjuicios sufridos por los propietarios de los inmuebles, fueron debidamente verificados y cuantificados por los peritos designados para tal fin. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el treinta (30) de octubre del 2003, se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase, a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional,
administrativamente responsable de los daños causados a los bienes inmuebles de propiedad de los señores LUZ AMPARO SANDOVAL, LUIS MARCIAL SANDOVAL PORRAS y ROSA ELENA CHEPE y de la Parroquia de San Lorenzo de Caldono, Cauca, representada en el presente proceso por el Presbítero JOSE JESÚS OSSA, ubicados en el Municipio de Caldono - Departamento del Cauca, en hechos ocurridos el ocho (08) de junio de 1999, por las razones expuestas en al parte motiva de ésta providencia.
2. En consecuencia condénese a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar solidariamente a título de indemnización por perjuicios materiales , a los señores LUZ AMPARO SANDOVAL ,la suma
de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.( $ 8.944.550.), a LUIS
MARCIAL SANDOVAL PORRAS, la suma de DIECISÉIS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($16.020.2323), a ROSA ELENA CHEPE, la suma de VEINTIUN MILLONES DSCIENTOS NOVENTA CUATRO MIL DOCE PESOS M/CTE($21.294.012) y a la Parroquia de San Lorenzo de Caldono , Cauca, representada en el presente proceso por el Presbítero JOSE JESÚS OSSA,
la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($45.109.490).
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que sostuvo lo siguiente: “Estamos frente a una causal de exoneración de responsabilidad para la administración, pues tal como lo plantea el A-quo , en uno de los apartes de la sentencia, no es posible derivar responsabilidad del Estado cuando la acción subversiva es indiscriminada, no selectiva, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como un mecanismo de presión , que por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad patrimonial del Estado”. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En el trámite de la segunda instancia, mediante memorial de fecha 25 de de enero de 2005, el doctor HENRI JOAQUI DORADO, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, solicitó convocar a audiencia de conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Despacho señaló como fecha para celebrar la audiencia, el dia 07 de abril de 2005. Posteriormente, en escritos presentados los días 17 y 18 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de ambas partes, manifestaron ante ésta Corporación que les asistía ánimo conciliatorio. Así las cosas, la referida audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada y a ella concurrieron el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado doctor GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE, el doctor CRISTIAN JOAQUI TAPIA en calidad de apoderado judicial de la parte actora y el doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO en calidad de apoderado
de la demandada. En el desarrollo de la audiencia, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” De igual forma, en la misma audiencia, el Agente del Ministerio Público manifestó: “… que si el ataque fue directo contra la estación de Policía, no tiene ninguna objeción, sin embargo si el ataque fue indiscriminado, acogería la posición actual del Consejo de Estado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el articulo 1° del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1998: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” y el artículo 62 del mismo decreto indica que “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas”. Este instituto procesal, con una historia ya considerable, ha sido objeto de modificaciones y tratamientos, lo cual, aunado al desarrollo jurisprudencial y
doctrinario del mismo, ha permitido su auge, y que cada vez más las personas se interesen en él como la forma más propicia y rápida para solucionar las controversias que puedan afectarlos; y en materia contencioso administrativa no ha sido la excepción. La Ley 23 de 1991 lo consagró de la siguiente manera: “Art. 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (...)” El decreto 173 de 1993, reglamentó la conciliación contenciosa administrativa prejudicial; dispuso que es aplicable a los conflictos que se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En su artículo 5° dispuso: “De la representación y del mandato. Las entidades públicas y los particulares podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o por conducto de apoderado con expresa facultad para conciliar”. La Ley 446 de julio 7 de 1998 contiene un Título denominado “DE LA CONCILIACIÓN”, en el cual define la conciliación, determina los asuntos conciliables, señala los efectos de la conciliación y las clases de conciliación, y expresamente consagra en su artículo 73 que: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o
resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). Entonces, para la aprobación del acuerdo, es necesario: 1) Que se hayan presentado las pruebas necesarias que le sirvan de fundamento; 2) Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, y 3) Que no resulte lesivo para el patrimonio público. Descendiendo al caso concreto, la Sala procederá a realizar las siguientes precisiones. Revisada la actuación se observa que para acreditar la titularidad de los derechos de dominio de los inmuebles afectados fueron incorporados los siguientes elementos probatorios: Obra en el expediente el original de los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los demandantes que acreditan la propiedad de los inmuebles objeto de indemnización (fl. 4-8 del cuaderno de pruebas No2) de la siguiente manera: -Matrícula inmobiliaria No.132-35388
Especificación: Adjudicación en liquidación notarial de sucesión Tipo predio : Inmueble urbano
Propietario: LUZ AMAPRO SANDOVAL DE FONSECA .
-Matrícula Inmobiliaria No.132-355387
Especificación : Adjudicación en liquidación notarial de sucesión Tipo predio : inmueble urbano
Propietario : LUIS MARCIAL SANDOVAL PORRAS -Matrícula inmobiliaria No.132-4256
Especificación: Enajenación derechos sucesora les (Falsa Tradición).
Tipo Predio : Inmueble urbano Propietario : ROSA ELENA CHEPE DE MEDINA Respecto a la iglesia y la casa cural de Caldono consta en el expediente el certificado de tradición y libertad en el que dice que el Ministerio de Agricultura le
adjudicó un bien baldío a la iglesia de Caldono el veintiocho (28) de junio de 1956. -Matrícula inmobiliaria: N0.132-32372
Especificación : Adjudicación baldío Tipo predio : Inmueble rural San Lorenzo.
Propietario : Iglesia de Caldono Adicionalmente, fue incorporada a la actuación la certificación suscrita por el Canciller de la Arquidiócesis de Popayán en donde manifiesta que el padre JOSE JESÚS OSSA TAMAYO, es actualmente el párroco de la Parroquia de San Lorenzo de Caldono, Cauca, nombrado por Decreto Arzobispal No.0013 de agosto 30 de 1997 y que por lo tanto es el representante legal de dicha Parroquia.
(folio 1 de cuaderno de pruebas No2 ). En relación con los hechos que ocupan la atención de la Sala, se observa que a folio 2 y 3 del c de pruebas No.2 consta el informe del comandante de la Estación de Caldono Cauca en donde narra lo sucedido de la siguiente manera: “El día 08-06-99 a eso de las 16:30 los grupos subversivos del Frente Jacobo arenas y el 6° Frente de las FARC, comenzaron el ataque a la población y a la Estación de Policía en el que ocasionaron unos daños a la población civil como son 40 viviendas destruidas, la escuela Madre Laura , el convento de las monjas Caja Agraria, Casa cural y la parte trasera del cuartel de Policía. Los subversivos nos atacaron por espacio de 17 horas donde nos lanzaban cilindros de gas con
dinamita, granadas de fusil....Los daños ocasionados se estiman aproximadamente en $500.000.000.oo millones de pesos...” Igualmente a folio 8 y 9 del cuaderno de pruebas No.1 se encuentra certificación suscrita por el Alcalde Municipal de Caldono en la cual se relacionan los nombres de las personas afectadas por el ataque guerrillero perpetrado el 8 de junio de 1999, en la que aparecen los nombres de los demandantes. Además, en los folios 26 a 28 del cuaderno de pruebas anticipadas, obra la diligencia de inspección judicial realizada sobre los inmuebles afectados en la cual consta que los mismos bienes son objeto de indemnización en el presente asunto. De las pruebas analizadas anteriormente, estima la Sala que no hay discusión acerca de la legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente que cada uno de los demandantes acreditó su interés jurídico para concurrir al proceso derivado de los daños y perjuicios causados a los inmuebles con ocasión del ataque subversivo de que fueron víctimas el 8 de junio de 1999 en horas de la madrugada. No obstante lo anterior, si bien es cierto que de los elementos de juicio probados dentro de la instancia, resulta indiscutible que los hechos fueron perpetrados por miembros de las FARC, de ello no se desprende que el daño producido sea imputable a la Administración. En este sentido, sin perjuicio de abordar nuevamente éste aspecto al momento de dictar sentencia, la escasa actividad probatoria, únicamente brinda certeza en cuanto a que el ataque fue dirigido de manera indiscriminada sin un objetivo
específico; tampoco es claro si las autoridades tenían conocimiento previo o al menos indicios de que el ataque se iba a llevar acabo. En éste orden de ideas, la falta de elementos probatorios impide aprobar el acuerdo conciliatorio, pues en casos como éste el juzgador debe tener absoluta convicción de que el hecho, en efecto, es atribuible a la Administración de lo contrario, aprobar la conciliación, resultaría lesivo para los intereses del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: IMPRUEBASE la conciliación judicial celebrada el siete (07) de abril de 2005. CONTINÚESE con el trámite normal del proceso. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala