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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03537-01(29302)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03537-01(29302)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHOS REALES / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODO DE

ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES El ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 673

MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / TRADICIÓN / TÍTULO DE

ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / REGISTRO DEL TÍTULO /

SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / BIEN SUJETO A REGISTRO La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a

registro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / TÍTULO DE PROPIEDAD / SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES - Valor probatorio / REGISTRO DEL TÍTULO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[M]ediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble objeto de debate, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prueba de la propiedad de un bien inmueble, consultar providencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43 / LEY 1579

DE 2012 - ARTÍCULO 46

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIONES DE BIENES / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ENFRENTAMIENTO ARMADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROPIETARIO DEL BIEN / POSEEDOR DEL BIEN / TENEDOR DEL BIEN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA

[A]l no encontrarse acreditada la propiedad del inmueble objeto de la controversia, es obvio que la actora no estaba legitimada para demandar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (… )Sobre el particular, es indispensable señalar que, en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídico sustancial, de modo que, cuando la controversia se origina por un daño causado como consecuencia de una situación que afecta a un inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor del mismo, según la condición con la que se

presente al proceso y, en el sub lite, es claro que la actora compareció alegando la calidad de propietaria del inmueble afectado, condición que, como se dejó dicho, no se demostró; en consecuencia, subyace una falta de interés de la demandante y, por ende, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la falta de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo POSESIÓN DEL PREDIO / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Vulnera el derecho de defensa de la contraparte / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Imposibilidad de modificar las pretensiones de la demanda Si bien, como lo decidió el Tribunal, existen pruebas en el plenario que permiten establecer la calidad de poseedora de la señora (…) sobre el predio que resultó afectado como consecuencia del enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Estación de Policía de Suárez (Cauca) y miembros de las FARC, lo cierto es que, so pena de modificar la causa petendi, no es posible que el juez emita pronunciamiento alguno en torno a situaciones fácticas que no fueron alegadas en la demanda, pues ello implicaría una vulneración del derecho de defensa de la

contraparte. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imposibilidad del juez de modificar la causa petendi de la demanda, consultar providencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de julio de 2012, Exp. 23546, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA

PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Es menester recordar que, a través de la prueba pericial, el juez puede verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas. Ahora bien, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del dictamen pericial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17644, Myriam Guerrero de Escobar. PRUEBA ANTICIPADA / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Falta de eficacia probatoria En el presente caso, es obvio que el dictamen pericial practicado como prueba anticipada no tiene respaldo probatorio alguno y, por tanto, conforme a los criterios doctrinales traídos a colación, carece de eficacia probatoria e impide demostrar los

perjuicios que habría sufrido la demandante como consecuencia de los hechos acá debatidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03537-01(29302)

Actor: ONOFRE GÓMEZ CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió lo siguiente: “1. Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados (sic) la señora MARIA (sic) ONOFRE GOMEZ (sic) CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos el 31 de enero de 2000, en el Municipio de Suárez, Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia (sic). “2. En consecuencia (sic) condénese (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, (sic) a pagar (sic) a título de indemnización por perjuicios materiales, al demandante

(sic) previa deducción de lo pagado por el INURBE, la RED DE

SOLIDARIDAD o cualquier OTRA ENTIDAD, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($33.397.916). “3º) Las sumas reconocidas por perjuicios materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de ésta (sic) providencia. “4º) Se niegan las demás pretensiones de las demandas (sic). “5º) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria (sic) al MINISTERIO DE DEFENSA, al Ministro (sic) de Hacienda y Crédito Público, A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, y a la Procuraduría General de le Nación. “6º) Sin costas” (folios 111 y 112, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de julio de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios que le produjo la destrucción de su casa de habitación, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC que se tomaron la población de Suárez, departamento del Cauca, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2000.

Manifestó que, a pesar de que la incursión de la guerrilla al citado municipio tuvo como objetivo principal la Estación de Policía, varias personas, entre las que

se encuentra ella, resultaron afectadas, no sólo por la destrucción de sus casas, sino porque debieron soportar varias horas el enfrentamiento armado, lo cual les produjo gran angustia, zozobra y temor. Sostuvo que los hechos narrados configuraron una falla en la prestación del servicio, al igual que un daño especial, en consideración a que debió soportar una carga anormal y superior a la que normalmente están obligados todos los asociados, lo cual produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, sin que en este caso resulte relevante establecer a quiénes pertenecían las armas que produjeron la destrucción de su casa de habitación; en consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar $30’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (folios 2 a 69, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 29 de agosto de 2000, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 48 y 49, cuaderno 1). La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto los daños y perjuicios que sufrió la actora se debieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que fue un grupo al margen de la ley el causante de los hechos objeto de la presente demanda. Aseguró que no le constaba que la casa de propiedad de la actora hubiera resultado destruida como consecuencia de los hechos acaecidos el 31 de enero de 2000 (folios 56 a 58, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 79, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones, toda vez que se demostraron en el plenario los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la destrucción de su casa de habitación, que no tenía nomenclatura, pero cuya propiedad se acreditó con el folio de matrícula inmobiliaria 132-10540, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, en el que constan los linderos y la extensión del inmueble. Dijo que, a pesar de que el ataque estuvo dirigido contra la Estación de Policía de Suárez, varias familias resultaron afectadas, particularmente aquéllas que residían en inmediaciones de dicha guarnición, pues sus viviendas fueron destruidas, de suerte que la demandada está obligada a resarcir los perjuicios causados (folios 93 y 94, cuaderno 1). 1.3.2 La accionada pidió que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que se trató de un acto terrorista, dirigido indiscriminadamente contra la población civil, que no pudo ser evitado por la autoridad pública, ya que ésta no tuvo conocimiento previo de su ocurrencia. Aseguró que no se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, como lo aseguró la demandante, en la medida en que todos los habitantes del territorio nacional se

encuentran sometidos a actos de violencia generalizada e indiscriminada por parte de grupos al margen de la ley. Indicó que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el ataque terrorista fue anunciado, previsto o previsible y que la Policía Nacional no hizo nada para evitarlo o repelerlo, de modo que tampoco se configuró una falla en la prestación del servicio (folios 81 a 84, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se demostró en el plenario que la casa de habitación de la señora Gómez Castañeda resultó afectada durante la incursión guerrillera a la población de Suárez, Cauca, debido a la cercanía del inmueble con la Estación de Policía Municipal. Adujo que, si bien el certificado de tradición aportado con la demanda no permite establecer que el predio allí mencionado es el mismo que resultó afectado en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2000, se demostró en el plenario, con las pruebas pericial y documental practicadas, que la actora ejercía posesión sobre el inmueble afectado y que, por consiguiente, la demandada debe responder por los daños y perjuicios reclamados (folios 97 a 112, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la accionada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de

la parte actora, ya que los daños y perjuicios que ésta dijo haber sufrido fueron causados por un tercero al margen de la ley, quien dirigió un ataque indiscriminado contra la población de Suárez, lo que configuró la presencia de una causa extraña, que la eximía de responsabilidad. Indicó que no era posible derivar responsabilidad del Estado como consecuencia de un ataque terrorista indiscriminado, no selectivo, cuyo propósito no fue otro que el de alterar y convulsionar el orden público, causando pánico y zozobra en la población. Dijo que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, pues los subversivos utilizaron toda clase de armas, que produjeron la destrucción de la población y la muerte de varios agentes de la Policía Nacional, quienes hicieron todo lo que estaba a su alcance para proteger a la población del ataque guerrillero, tanto que sacrificaron su vida en procura de mantener el orden público alterado gravemente por la presencia de la subversión, lo cual descarta la presencia de falla alguna del servicio. Aseguró que, para que el Estado resulte condenado con fundamento en un régimen de daño especial, se requiere que el ataque terrorista esté dirigido única y exclusivamente contra el estamento policial, lo cual no ocurrió, pues, como se dijo, se trató de un ataque indiscriminado contra toda la población. Por último, la demandada dijo que no se acreditó en el plenario la ubicación del inmueble afectado respecto de la Estación de Policía del municipio de Suárez (folios 115, 122 a 127, cuaderno principal).

1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 27 de octubre de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 117, cuaderno principal) y, mediante auto del 11 de marzo de 2005, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 129, cuaderno principal). El 13 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 131, cuaderno principal). 1.6.2 La demandada pidió que se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la parte actora, ya que el material probatorio valorado demostró que el ataque de la guerrilla no se dirigió única y exclusivamente contra la Estación de Policía de Suárez, sino contra toda la población, tanto que resultaron destruidas varias entidades oficiales y casas de habitación de los pobladores. Insistió en que se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, que la exime de responsabilidad, pues fueron grupos al margen de la ley los causantes de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la parte actora (folios 133 a 136, cuaderno principal). 1.6.3 Esta última y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 137, cuaderno principal). 1.6.4 Mediante auto del 7 de septiembre de 2012, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, por haber conocido del proceso en instancia anterior (folios 147 a 149, cuaderno principal). 1.6.5 Por auto del 29 de octubre de 2014, el Despacho se abstuvo de dar

trámite a la solicitud de los herederos supérstites de la señora María Onofre Gómez Castañeda, para que se les tuviera como parte en este proceso, por cuanto no cumplió con lo previsto por el artículo 63 del C. de P.C.1, en concordancia con los artículos 252 y 283 del Decreto 196 de 1971, ya que dicha solicitud “no fue tramitada a través del correspondiente apoderado” (folio 181, cuaderno principal), decisión que no fue recurrida. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue de $30’000.000 que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió la demandante, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20004, para acceder a la doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0005. 1 “Artículo 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 2 “Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo

actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. 3 “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”. 4 Año de presentación de la demanda. 5 ? Decreto 597 de 1988. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos6, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que los hechos en los que resultó afectada la casa de habitación de la demandante ocurrieron el 31 de enero de 2000 (folios 36 a 38, cuaderno 1) y que, por su parte, la actora instauró la

demanda el 17 de julio de ese mismo año (folios 45, cuaderno 1), de modo que no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. 2.3 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que, el 31 de enero de 2000, en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, se produjo una incursión guerrillera, que desató un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y subversivos de las FARC7, el cual dejó varias personas afectadas, entre ellas la señora María Onofre Gómez Castañeda, pues la casa que habitaba resultó destruida, como lo indica el censo elaborado por el Alcalde, el Personero, el Director de Planeación y el Presidente de la Defensa Civil del citado municipio (folios 36 a 38, cuaderno 1). Para acreditar la propiedad del inmueble que habría resultado afectado, la parte actora aportó el certificado de tradición visible a folio 35 del cuaderno 1; sin embargo, dicho documento no permite establecer que el predio allí citado corresponda al mismo que resultó afectado como consecuencia de los hechos acaecidos el 31 de enero de 2000 en el municipio de Suárez, Cauca, cuya 6 Ley 446 de 1998. 7 Así lo indica el informe del 1 de febrero de 2000, rendido por el Subcomandante Operativo de la Policía Nacional, Seccional Cauca (folios 433 y 434, cuaderno 3). propiedad alega la señora Gómez Castañeda, según se lee en la demanda (folio 2, cuaderno 1).

En efecto, conforme al citado documento, la señora en mención es la propietaria de un predio urbano, que consta de 161 metros cuadrados, cuyos linderos no aparecen allí consignados y, según el mismo documento, aparecen en la Resolución 190 del 21 de marzo de 1983, expedida por el INCORA, la cual no obra en el expediente. Ahora bien, la parte actora solicitó como prueba anticipada la práctica de una inspección judicial al inmueble afectado, “cuyos linderos están determinados en (sic) escritura pública que se presentara (sic) al momento de la diligencia”, a fin de “verificar su identificación, linderos, estado de la construcción actual, materiales en que se encontraba construida (…) avalúo” (se subraya)8. Esta diligencia se practicó el 5 de mayo de 2000, con la presencia del juez, del apoderado de la demandante y del perito designado para tal efecto (folios 23 y 24, cuaderno 1), pero a ella no se allegó la escritura pública acabada de mencionar y, por ende, no es posible establecer que el inmueble que figura en el certificado de tradición sea el mismo que fue objeto de dicha inspección judicial. Adicionalmente, el inmueble que figura en el certificado de tradición tiene 161 metros cuadrados (folio 35, cuaderno 1), mientras que en el que se practicó la inspección judicial consta de solo 60 metros cuadrados (folio 23, cuaderno 1); por su parte, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada el 11 de mayo de 2000 indica que son 56,63 metros cuadrados (folios 26 a 33, cuaderno 1).

Como puede verse, no es posible establecer que el predio que resultó afectado durante los hechos del 31 de enero de 2000 sea el mismo que figura en el certificado de tradición aportado al proceso, con el cual la señora Gómez Castañeda pretende acreditar la propiedad; además, no obra en el expediente copia de la Resolución 190 del 21 de marzo de 1983, por medio de la cual el INCORA habría adjudicado como baldío el citado inmueble a esta señora. 8 Mediante auto del 13 de abril de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca, decretó la práctica de dicha inspección judicial, al igual que un dictamen pericial, decisión en la que ordenó, además, notificar al Ministerio de Defensa Nacional (folios 19 a 23, cuaderno 1). El 12 de mayo de 2000, el citado Juzgado corrió traslado a la demandada de la práctica de las citadas pruebas, pero ésta guardó silencio (folio 25, cuaderno 1); al respecto, vale la pena señalar que las pruebas acabadas de citar pueden valorarse por la Sala, toda vez que el juez que las practicó corrió traslado de éstas a la demandada, la cual guardó silencio, a lo cual se agrega que aquéllas fueron incorporadas al proceso con la demanda, pero la accionada no las tachó ni las cuestionó. El ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones9, mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el

artículo 673 del Código Civil10. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, según los precisos términos del artículo 756 ibídem, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a registro. Ahora bien, a efectos de acreditar la propiedad de bienes inmuebles en los procesos judiciales que conoce esta jurisdicción, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo, de tiempo atrás, que los interesados debían aportar al plenario el título y el modo, de suerte que, si faltaba alguno de estos dos elementos, aquélla no se entendía acreditada y, por consiguiente, debía declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa. Dicho de otra forma, para que una persona fuera reputada propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles, debía exhibir título y modo, esto es, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tuviera la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar el derecho real de dominio o propiedad, más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario11.

No obstante, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble objeto de debate, 9 Artículo 1494 del C.C.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 10 ? Artículo 673 ibídem.- “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770. a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos; al respecto, dijo (se transcribe textualmente):

“(…) la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripciónque se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)

“Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, p

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