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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03569-01(26249)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03569-01(26249)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por el apoderado de los actores, contra el auto de 4 de agosto de 2.006, proferido por el Magistrado Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Error en la causal invocada por el recurrente / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNImprocedente / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cargas impuestas al recurrente fueron debidamente satisfechas Para la Sala, no existe duda de que el recurrente cumplió con la carga impuesta por el auto que lo inadmitió, y si bien en el escrito de corrección dicho aperado adujo la causal 5 del artículo 188 del C.C.A., como fundamento del recurso, lo cual, en parecer del impugnante, se debió a un error, ello no es una razón suficiente para haberlo rechazado, toda vez que éste no es el momento procesal para determinar, si la causal invocada por el apoderado de los actores, en el recurso extraordinario de revisión, fue o no la correcta, decisión que corresponde

al juez adoptarla en la sentencia. Debe precisarse que el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión impuso al recurrente la carga de señalar quiénes eran las partes del proceso, los representantes de cada uno de ellas y la causal invocada como fundamento del recurso, requerimiento que, a juicio de la Sala, fue debidamente satisfecho por el recurrente, así éste hubiera señalado como causal de revisión una que no correspondía con los cargos allí formulados, circunstancia que, como se dijo anteriormente, no se erige en una razón válida para haberlo rechazado. Como quiera que la carga impuesta al recurrente fue cumplida, tal como lo ordenó el auto de 12 de mayo de 2.006, la Sala ordenará que, ha dicho recurso, se le imprima el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03569-01(26249)A

Actor: MODESTO TROCHEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por el apoderado de los actores, contra el auto de 4 de agosto de 2.006, proferido por el Magistrado

Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES: El 24 de julio de 2.000, los actores, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados, debido a la muerte del señor Rodrigo Trochez Sánchez, en hechos ocurridos en el municipio de Corinto, Cauca, el 17 de agosto de 1.998 (folios 28 a 37, cuaderno 1).

El 19 de noviembre de 2.002, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la falla del servicio alegada por los actores, no se encontraba acreditada (folios 75 a 83, cuaderno 3). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue rechazado por el Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 2.002, con fundamento en que el proceso era de única instancia (folios 87, 89, 91 a 93, cuaderno 3). El 31 de marzo de 2.003, el apoderado de los actores interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior. No obstante ello, a dicho recurso se le imprimió, en esta Corporación, el trámite del recurso de apelación, siendo admitido, mediante auto de 13 de febrero de 2.004 (folios 107 a 110, 121, cuaderno 3).

Mediante auto de 14 de mayo siguiente, el Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por estimar que la sentencia recurrida no se encontraba en firme, dada la interposición oportuna del recurso de apelación (folios 129, 130, cuaderno 1). El 9 de febrero de 2.006, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 13 de febrero de 2.004, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación, ordenando el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por los actores el 31 de marzo de 2.003 (folios 139 a 141, cuaderno 3). El 12 de mayo siguiente, el Despacho del Magistrado Ponente inadmitió dicho recurso, por estimar no se acreditaron los requisitos previstos por los artículos 137 y 189 del C.C.A:, en su defecto, confirió un término de 5 días al recurrente, para que indicara quiénes son las partes del proceso, sus representantes y la causal en la cual se fundamenta (folio 143, cuaderno 2). Dentro del término legal, el recurrente aportó el siguiente escrito, mediante el cual estimó haber cumplido los señalamientos hechos en el auto anterior: “La causal en que se funda el recurso de revisión es la señalada en el numeral 5º del artículo 188 del C.C.A., por cuanto al señalar el Tribunal en su sentencia que el proceso era de única instancia por razón de su cuantía, que estimó en $21.500.000.oo., inmediatamente estaba considerando que la misma no era apelable, con lo cual, siendo la

verdad todo lo contrario, como prolijamente lo expuso el anterior apoderado (véanse las pretensiones de la demanda), violó los derechos procesales de los demandantes, en especial los del acceso a la justicia y el constitucional de las dos instancias. En ello reside la nulidad de la sentencia, que sólo podía ser atacada por vía del irregularmente frustrado recurso de alzada. Cierto es que la sentencia si era apelable y que el recurso se interpuso oportunamente, siendo denegado con el argumento de que el proceso era de única instancia. Empero, como el Tribunal la consideró inapelable, en la práctica, aunque de manera abiertamente ilegal, la convirtió en una providencia “contra la cual no procedía ningún recurso” (folio 150, cuaderno 3). Mediante auto de 4 de agosto de 2.006, el Magistrado Ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.002, por estimar que el recurrente no cumplió lo ordenado por el Despacho, como quiera que éste invocó la causal 5 del artículo 188 del C.C.A., esto es “Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento penal”, y las razones aducidas por el recurrente se refieren a la causal 6ª del artículo citado; es decir, no indicó en forma precisa y razonada la causal en la que se funda el recurso extraordinario de revisión (folios 155, 156, cuaderno 3). El 18 de agosto siguiente, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y ordinario de súplica contra la providencia anterior, pues, a su

juicio, cometió un error en señalar como causal del recurso extraordinario de revisión, la prevista en el numeral 5 del artículo 188 del C.C.A., pues del escrito se deduce que la causal invocada fue la 6ª; esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En consecuencia, pidió que se revocara dicho auto para que, en su lugar el recurso extraordinario de revisión fuera admitido (folio 157, cuaderno 3). Mediante auto de octubre 6 de 2.006, el Magistrado Ponente negó el recurso de reposición, por estimar que la providencia recurrida tiene carácter interlocutorio, lo que la hace susceptible del recurso ordinario de súplica, no del de reposición, por lo que ordenó remitir el expediente al Despacho que le sigue en turno para que lo decidiera (folio 163, cuaderno 3). CONSIDERACIONES La Sala revocará el auto de 4 de agosto de 2.006, proferido por el Magistrado Ponente, pues, en su sentir, el recurso extraordinario de revisión formulado por el apoderado de los actores debió admitirse. En efecto, el Despacho del Magistrado Ponente inadmitió dicho recurso, por estimar que no se encontraban acreditados los requisitos señalados por el artículo 137 y 189 del C.C.A., teniendo en cuenta que el recurrente omitió la designación de las partes, los representantes legales, y la causal en la que se fundamentó, confiriéndole un término de cinco días para que lo subsanara. Dentro del término legal, el apoderado de los actores subsanó los defectos

formales de los que adolecía el mentado recurso, señalando, al respecto, cuáles eran las partes del proceso, sus representantes legales, e invocó la causal 5 del artículo 188 del C.C.A., como fundamento del recurso, dado que, según dijo, la sentencia proferida por el Tribunal adolece de nulidad, puesto que el a quo estimó que el proceso era de única instancia, cuando en realidad, éste era de doble instancia, circunstancia que lo tornó inapelable. Dicho recurso fue rechazado por el Magistrado Ponente, porque, a su juicio, el recurrente señaló, como fundamento del recurso, la causal 5 del artículo 188 del C.C.A., esto es, haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, y las razones aducidas corresponden a la causal 6 del mismo estatuto, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para la Sala, no existe duda de que el recurrente cumplió con la carga impuesta por el auto que lo inadmitió, y si bien en el escrito de corrección dicho aperado adujo la causal 5 del artículo 188 del C.C.A., como fundamento del recurso, lo cual, en parecer del impugnante, se debió a un error, ello no es una razón suficiente para haberlo rechazado, toda vez que éste no es el momento procesal para determinar, si la causal invocada por el apoderado de los actores, en el recurso extraordinario de revisión, fue o no la correcta, decisión que corresponde al juez adoptarla en la sentencia.

Debe precisarse que el auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión impuso al recurrente la carga de señalar quiénes eran las partes del proceso, los representantes de cada uno de ellas y la causal invocada como fundamento del recurso, requerimiento que, a juicio de la Sala, fue debidamente satisfecho por el recurrente, así éste hubiera señalado como causal de revisión una que no correspondía con los cargos allí formulados, circunstancia que, como se dijo anteriormente, no se erige en una razón válida para haberlo rechazado. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la carga impuesta al recurrente fue cumplida, tal como lo ordenó el auto de 12 de mayo de 2.006, la Sala ordenará que, a dicho recurso, se le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 4 de agosto de 2.006, proferido por el Magistrado Ponente, mediante el cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca; en su lugar, ORDÉNASE darle trámite a dicho recurso. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase.

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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