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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03808-01(29324)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03808-01(29324)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, ninguna de las pretensiones indemnizatorias […] accede a la segunda instancia, revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye causal insaneable por esa razón. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las

disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03808-01(29324)

Actor: EVER DE JESÚS TRUJILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de julio de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y lo declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Ever Jesús Trujillo a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa frente a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía) fols. 14 a 24 c. 1.

2. El 29 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia a través de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda (fols. 81 a 94 c. ppal).

3. Los días 4 y 6 de agosto de 2004, inconformes con tal decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación y los sustentaron oportunamente (fols. 98, 99, 104 a 106 y 111 a 116 c. ppal); los recursos se concedieron por el Tribunal el 20 de octubre siguiente y se admitieron en el Consejo de Estado el 4 de marzo de 2005 (fols. 101 y 117 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió los recursos de apelación y, en consecuencia, los mismos se inadmitirán. En efecto:

A. Para el 2 1 de septiembre de 2000 (fol. 24 c. 1), fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”;

y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de dos instancias, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera segunda instancia era $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132 numeral 10 al 131 numeral 10 del

C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan

contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar

en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la destrucción total de un automotor de su propiedad debido a la incursión guerrillera por la cual se originó un combate con la Policía, y en consecuencia, solicitó condenar a la indemnización de perjuicios morales y

materiales, de la siguiente manera:

“a. PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE.

La suma de quince millones de pesos mcte ($15’000.000,oo), en los que se estima el valor de la camioneta marca CHEVROLET modelo 1955, color verde y marfil, de placas NMJ-352, motor No 042893T2255, chasis No H255T-026710, servicio particular, carrocería de estacas, de propiedad del Sr. Ever Jesús Trujillo y de una nevera nueva marca MABE, de nueve pies, serie No. 9.905, A 032073 color beige.

b. PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

La suma de veinte millones de pesos mcte ($20’000.000,oo), representados en los dineros dejados de percibir por el Sr. Ever Jesús

Trujillo, por la falta de explotación económico de su vehículo, en la actividad que desarrollaba como transportador de mercancías entre las poblaciones de Popayán, el Bordo, Balboa y Argelia, de la cual derivaba sus subsistencia y la de su familia y que no podrá ejercer más debido a la destrucción total del vehículo” (fol. 15 c. 1).” Y en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló que el valor total de las pretensiones asciende a una suma de $18’600.000,oo, a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente se tasaron en $15’000.00 y en modalidad de lucro cesante ya causado en $3’600.000,oo, estos últimos, a razón de $600.000 por concepto de ingresos mensuales en el transcurso de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. Para determinar la suma correspondiente a los perjuicios materiales, se explicó que el señor Ever de Jesús Trujillo sufrió un menoscabo patrimonial debido a la destrucción de su vehículo y de varios electrodomésticos por el enfrentamiento entre la Policía y subversivos sucedidos en el Municipio de Argelia, Cauca (fol. 21 c. 1). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados determinan que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria. Por tanto, a términos del

numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto del 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad de la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que estos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: ‘… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad’ (se resalta).

De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que este proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $15’000.000 por concepto de la destrucción del vehículo propiedad del actor y de algunos electrodomésticos. Y a título de LUCRO CESANTE, se reclama el valor de los dineros dejados de percibir por la falta de la explotación económica de su vehículo, en la suma de $20’000.000,oo. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, ninguna de las pretensiones indemnizatorias alcanza la suma

de $26’390.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (21 de septiembre de 2000), por lo que no accede a la segunda instancia, revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye causal insaneable por esa razón.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir

del auto de 4 de marzo de 2005 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTENSE los recursos de apelación que interpusieron los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2004. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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