CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03886-02(60424)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2000-03886-02(60424)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter
pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS EN DONDE UNA ENTIDAD ES DE CARÁCTER ESTATAL / COMPETENCIA DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN LA LEY 1437 DE 2011 / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR CUANTÍA / FACTOR TERRITORIAL La Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades.(…) dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter pública, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del asunto, puesto que el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda. (…) los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar.(…) el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es
superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante Tribunal Administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado.(…) el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246.9
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - En razón a la cuantía Teniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó en la demanda que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, por el valor de la condena impuesta a dicha entidad en sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por esta Corporación, en la suma de $132.044.712, la cual equivale a 179 salarios mínimos, en tanto el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda equivalía a $737.717. (…) la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen
sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso quien debe conocer del asunto es el Juez Administrativo de Bogotá, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. (…) se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03886-02(60424)
Actor: ROMAN JIMENEZ SANCHEZ Y OTRO
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROCESO EJECUTIVO En el momento procesal para pronunciarse sobre el mérito de la demanda ejecutiva presentada ante esta Corporación por la parte ejecutante, con el fin de que le sean pagadas las sumas liquidadas en la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por esta Subsección, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28 de mayo de la misma anualidad, la Sala advierte su falta de competencia para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de noviembre de
2017, los señores Román Jiménez Chávez, Orlando Jiménez Chávez, Nabor Jiménez Alarcón, Luz Mari Jiménez Alarcón, María Angelita Jiménez Alarcón,
María Anita Jiménez Alarcón, Alexander Palechor Jiménez, Adriano Jiménez y Romelia Chávez, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (fol. 1 - 4, c. ppl): Se realice el pago de la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente el Dr. Ramiro Pazos Guerrero, cuya Radicación fue la 190012331000200003886-01, la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 28 de mayo de 2015, en el proceso de reparación directa con radicación Nro. 190012331000200003886-01, Demandado Nación-Rama Judicial, Demandante Román Jiménez Chávez y otros, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de agosto de 2003 y, en su lugar, dispuso declarar a la NaciónRama Judicial patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Román Jiménez Chávez y Orlando Jiménez Chávez, condenando a la Entidad Demandada a pagar a los demandantes (sic), sumas que fueron reclamadas en tiempo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante cuenta de cobro el día 26 de Octubre de 2015, según registro del sistema de gestión Documental EXDE 15-24050, fallo que presta merito ejecutivo. 2Declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial
administrativamente responsable (sic) de la privación de la libertad que sufrieron los señores Román y Orlando Jiménez Chávez y, condenó a la Entidad Demandada a pagar los siguientes conceptos: A favor de ROMÁN JIMÉNEZ CHÁVEZ, Indemnización de Perjuicios Morales por la cantidad de treinta y cinco (35) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 que equivalen al valor en pesos de $22.552.250.00 m/cte., si tenemos en cuenta que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2015 era de $644.350.00 m/cte., y por Perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro Cesante por la suma de $4.809.106.00; más los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas de dinero, es decir de $22.552.250.00 m/cte., y de $4.809.106.00 conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde mayo 28 de 2015, fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al Proceso de Reparación Directa, hasta el pago definitivo y total de la indemnización reconocida, Sentencia que ordenó dar cumplimiento al fallo con fundamento a (sic) los Artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el Proceso citado anteriormente. A favor de ORLANDO JIMÉNEZ CHÁVEZ, la Indemnización de perjuicios morales por la cantidad de treinta y cinco (35) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 que equivalen
al valor en pesos de $22.552.250.00 m/cte. si tenemos en cuenta que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2015 era de $644.350.00 m/cte.; y por Perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro Cesante por la suma de $4.809.106.00 m/cte.; más los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas de dinero, es decir de $22.552.250.00 m/cte., y de $4.809.106.00 m/cte., conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde mayo 28 de 2015, fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al Proceso de Reparación Directa, hasta el pago definitivo y total de la indemnización reconocida, Sentencia que ordenó dar cumplimiento al fallo con fundamento a (sic) los Artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el Proceso citado anteriormente, A favor de NABOR JIMÉNEZ ALARCÓN, Indemnización de perjuicios morales por la cantidad de veinte (20) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 que equivalen al valor en pesos de $12.887.000.00 m/cte., si tenemos en cuenta que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2015 era de $644.350.00 m/cte.; más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma de dinero, de $12.887.000,00 m/cte., conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde mayo 28 de
2015, fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al Proceso de Reparación Directa, hasta el pago definitivo y total de la indemnización reconocida, Sentencia que ordenó dar cumplimiento al fallo con fundamento a (sic) los Artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el Proceso citado anteriormente. A favor de LUZ MARI JIMÉNEZ ALARCÓN, Indemnización de perjuicios morales por la cantidad de veinte (20) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 que equivalen al valor en pesos de $12.887.000.00 m/cte., si tenemos en cuenta que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2015 era de $644.350.00 m/cte.; más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma de dinero, de $12.887.000.00 m/cte., conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde mayo 28 de 2015, fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al Proceso de Reparación Directa, hasta el pago definitivo y total de la indemnización reconocida, Sentencia que ordenó dar cumplimiento al fallo con fundamento a (sic) los Artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el Proceso citado anteriormente. A favor de ADRIANO JIMÉNEZ, la Indemnización de perjuicios morales por la cantidad de cuarenta (40) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2015 que equivalen al valor en pesos de
$25.774.000.00 m/cte., si tenemos en cuenta que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2015 era de $644.350.00 m/cte.; más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma de dinero, de $25.774.000.00 m/cte., conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde mayo 28 de 2015, fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al Proceso de Reparación Directa, hasta el pago definitivo y total de la indemnización reconocida, Sentencia que ordenó dar cumplimiento al fallo con fundamento a (sic) los Artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el Proceso citado anteriormente; Indemnización que reclaman ROMÁN JIMÉNEZ CHÁVEZ, ORLANDO JIMÉNEZ CHÁVEZ, MARÍA ANGELITA JIMÉNEZ ALARCÓN, MARÍA ANITA JIMÉNEZ ALARCÓN, y ALEXANDER PALECHOR JIMÉNEZ, en representación de su señora madre OLIVA JIMÉNEZ DE CHÁVEZ, (q.e.p.d.), persona fallecida el día 28 de abril de 2.003, según Registro de Defunción que se anexa, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 31.868.728 expedida en Sotara, en este proceso en su condición de herederas legítimas de su Padre Adriano Jiménez. A favor de ROMELIA CHÁVEZ, la Indemnización de perjuicios morales por la cantidad de cuarenta (40) Salario Mínimos Legales Mensuales
Vigentes para el año 2015 que equivalen al valor en pesos de $25.774.000.00 m/cte., si tenemos en cuenta que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2015 era de $644.350.00 m/cte:, más los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma de dinero, de $25.774.000.00 m/cte., conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde mayo 28 de 2015, fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al Proceso de Reparación Directa, hasta el pago definitivo y total de la indemnización reconocida, Sentencia que ordenó dar cumplimiento al fallo con fundamento a (sic) los Artículos 176 y 177 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el Proceso citado anteriormente; Indemnización que reclaman ROMÁN JIMÉNEZ CHÁVEZ, ORLANDO JIMÉNEZ CHÁVEZ, MARÍA ANGELITA JIMÉNEZ ALARCÓN, MARÍA ANITA JIMÉNEZ ALARCÓN, y ALEXANDER PALECHOR JIMÉNEZ, en representación de su señora madre OLIVA JIMÉNEZ DE CHÁVEZ, (q.e.p.d.), persona fallecida el día 28 de abril de 2.003, según Registro de Defunción que se anexa, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 31.868.728 expedida en Sotara, en este Proceso en su condición de herederas legítimas de su Madre Romelia Chávez. 3Solicito se reconozcan los intereses moratorios a partir de la
ejecutoria de la sentencia, tal como lo exige la Corte Constitucional en
Sentencia C-188 de marzo de 1.999, M-P., José Gregorio Hernández
Galindo.
2. Por informe de la Secretaría de la Sección Tercera del 22 de noviembre de 2017, el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho en la medida que el suscrito Magistrado dictó la sentencia de segunda instancia que se pretende ejecutar (fl. 46, c.ppl).
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante, por las razones que pasarán a exponerse. El despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto.
1. La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades1.
Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia
contenidas en el mismo código. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter pública, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del asunto, puesto que el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda (fl. 35, c. ppl.).
2. Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de
2011 El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, establece que los procesos ejecutivos que 1 Dicho precepto dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se
destaca-. 2 Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante Tribunal Administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado3. Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual señala el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva4.
En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.
3. Caso en concreto Teniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó en la demanda que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, por el valor de la condena impuesta a dicha entidad en sentencia del 29 de abril de 2015, 3 El artículo indica: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. proferida por esta Corporación, en la suma de $132.044.712, la cual equivale a 179 salarios mínimos, en tanto el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda equivalía a $737.717.
Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos
ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso quien debe conocer del asunto es el Juez Administrativo de Bogotá, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en única instancia y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, se remitirán las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante contra la Nación – Rama Judicial, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 El artículo dispone: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado