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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00222-01(26613)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00222-01(26613)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE

PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE

FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / FUERZAS

ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA La parte demandante sustentó dicha solicitud [De prelación] en que su domicilio se encuentra en (…) y que por ser zona roja se encuentran en medio de tres fuegos como son los militares, las FARC y las autodefensas, por lo que se ha tenido que enfrentar a una grave situación económica y quebrantos frecuentes de salud. De acuerdo a las circunstancias anotadas la parte demandante solicita prelación de fallo. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 por lo que [No] se [concede la prelación].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00222-01(26613)

Actor: HENRY MARINO PRIETO SANDOVAL Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

SOLICITUD DE PRELACIÓN

1. La demanda de reparación directa Fue instaurada por el señor Henry Marino Prieto Sandoval y otros, a través de apoderado judicial ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 14 de febrero de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Fundamentos de Hecho.

Narran los hechos de la demanda que el 29 de agosto de 2.000, el señor Henry Marino Prieto Sandoval, su esposa Beatriz Vera y sus hijos Javier Andrés y Alejandro se desplazaban por la carretera que conduce del municipio de Santander Quilichao, y cuando se aproximaban a su casa, quedaron en una violenta balacera entre guerrilleros que se pretendían tomar la población y personal de uniformados de la policía nacional, es especial de los agentes UL FLOREZ RENGIFO y CONO MODESTO GALINDEZ que se desplazaban en una motocicleta y que se refugiaron detrás del vehículo para evitar los disparos de la subversión Que como resultado del violento cruce de fuegos, terminó muerto el policía Florez Rengifo, por lo que el señor Henry Marino y su familia resultaron gravemente

afectados en su aspecto moral, y psicológico. Que tales hechos son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio, que configuran un daño especial en razón de que los demandantes fueron sometidos a una carga excesiva a la que normalmente le correspondía a un ciudadano común, puesto que el ataque iba dirigido contra la policía nacional, y dentro del mismo se vieron involucrados los demandantes y con una grave merma en la salud y su patrimonio, hechos que configuran la responsabilidad objetiva.

3. La sentencia recurrida.

1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, en hechos ocurridos en el Municipio de Santander de Quilichao, Cauca. 2.Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará a Henry Marino Prieto Sandoval y Beatriz Vera de Prieto, el valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($5.347.671) por conceptos de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el daño del vehículo de su propiedad.

4. Fundamentos de la apelación.

Las partes impugnaron el fallo; señalo que la determinación del aquo al desconocer el rubro indemnizatorio que por $1.080.000 realizaron los peritos por concepto de alquiler de vehículo, fue injusta, porque necesariamente el automotor de propiedad del actor debió ser sometido a reparaciones de cuidado. Que adicional a la anterior petición se solicito adicionar la parte resolutiva de la

sentencia, en el sentido de incluir perjuicios morales a favor de los esposos Henry Marino Prieto, Beatriz Vera de Prieto y sus hijos sin que sea necesario prueba pericial ni que la víctima haya sufrido lesiones corporales, sino que el juzgador, debe situarse en una situación fáctica semejante y necesariamente llegar a la conclusión de que existió perjuicios morales. Por otra parte la parte demandada señalo; que de acuerdo a la ocurrencia de los hechos resultaron destruidas varias entidades del estado, por lo que existe una exoneración de responsabilidad para la administración, pues existió un atentado terrorista indiscriminado y no selectivo. Igualmente indicó el recurrente que el servicio de policía prestado en Santander el día de los hechos funciono en forma eficiente, por lo que no se le puede pedir a la administración que actué en forma omnisciente y omnipotente, dado lo limitado de los recursos con que funciona

5. Solicitud de Prelación.

La parte demandante sustentó dicha solicitud en que su domicilio se encuentra en Santander de Quilichao – Departamento del Cauca, y que por ser zona roja se encuentran en medio de tres fuegos como son los militares, las FARC y las autodefensas, por lo que se ha tenido que enfrentar a una grave situación económica y quebrantos frecuentes de salud. De acuerdo a las circunstancias anotadas la parte demandante solicita prelación de fallo. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 por lo que se,

RESUELVE NO CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante NOTIFÍQUESE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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