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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00270-01(32900)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00270-01(32900)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Niega COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el

Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado se concreta a la determinación del valor de la mayor pretensión para calcular la cuantía que fije la vocación de doble instancia del proceso, en atención al cambio legislativo ocurrido con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor /

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA

[P]ara identificar la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil, que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la de mayor valor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR

OBJETIVO En aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

RECURSO DE QUEJA - Impróspero / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado

[S]e estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso tal como se explicó.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00270-01(32900)

Actor: ALBERTO SILVA IMBACHI Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de septiembre de 2005, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

I. Antecedentes 1) La Sala de descongestión para los tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali profirió sentencia el 29 de abril de 2005, por la cual

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 216 a 234). 2) La parte demandante apeló oportunamente el fallo, mediante memorial del 30 de junio de 2005 (fl. 241). 4) El Tribunal Administrativo del Cauca no concedió el recurso, por auto del 9 de septiembre de 2005, debido a que con la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, el asunto es de única instancia (fls. 245 a 246). 5) Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó, la expedición de copias para interponer recurso de queja (fls. 248 a 255). 6) El Tribunal confirmó el auto de 9 de septiembre de 2005 y así mismo, ordenó la expedición de copias, por auto del 26 de mayo de 2006 (fls. 260 a 262). 7) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que de conformidad con las pretensiones de la demanda, el valor de la mayor pretensión estaba determinada por los perjuicios morales de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes lo que daba una sumatoria de 12.000 gramos oro, los cuales superaban la cuantía de 500 SMLM, y por lo tanto, el proceso es de segunda instancia. (fls. 1 a 9 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual, el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado se concreta a la determinación del valor de la mayor pretensión para calcular la cuantía que fije la vocación de doble instancia del proceso, en atención al cambio legislativo ocurrido con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. 3.1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

Pero, para identificar la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil, que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda sin tener en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la de mayor valor. Al hacerse referencia a la pretensión de mayor valor, ésta se determina analizando cada una de las pretensiones en relación con cada uno de los demandantes, dando como resultado, que si en un solo numeral se solicitan valores para diferentes demandantes, existe una acumulación, por lo cual se debe tomar el valor requerido para cada una de las personas enunciadas en la pretensión. Siendo así, el apoderado de la parte demandante yerra al considerar que los perjuicios morales deben ser calculados sumando los 1.000 gramos oro solicitados para cada uno de los demandantes. Así las cosas, no es válida la afirmación del actor, quien consideró que la cuantía que debe tenerse en cuenta, es aquella resultante de sumar las pretensiones por perjuicios morales en un total de 12.000 gramos oro. Por lo anterior, es pertinente aclararle al actor, que revisando las pretensiones de la demanda, la de mayor valor es la que se constituye como lucro cesante a favor de ALBERTO SILVA IMBACHI por $100’000.000. Ahora bien, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley

446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ).” Reitera la Sala que la ley 954 de 2005, entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha ley, establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala:

“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, en aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa sea de doble instancia es $143’000.000, que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 28 de febrero de 2001(fl. 42), por 500. La pretensión de mayor valor de la demanda es por perjuicios materiales lucro cesante, estimada en $100’000.000 (fl. 26). En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso tal como se explicó. Por lo expuesto, se

RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión para los tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali el 29 de abril de

2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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