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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00362-01(32393)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00362-01(32393)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / FALLO

DESESTIMATORIO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL

[O]bserva la Sala que las pretensiones de la demanda de la referencia, individualmente consideradas según lo analizado anteriormente, no superan el valor fijado normativamente, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la alzada en contra de la sentencia […]. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PLURALIDAD DE

DEMANDANTES / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva como máxima pretensión económica individualizada, la suma de $100.000.000,oo solicitados a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, deprecados por cada demandante por el mencionado concepto. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, para establecer si

un proceso iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143000.000,oo m/cte […].

FUNCIÓN LEGISLATIVA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA

LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE QUEJA / NORMA VIGENTE

[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / EXCEPCIONES PROCESALES / CARÁCTER ABSOLUTO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según

la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-135 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera

Carbonell.

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN /

PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

QUEJA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL

EXTRAORDINARIO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00362-01(32393)

Actor: LUZ FANNY HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 28 de noviembre de 2005, por medio del cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2001, los señores Luz Fanny Hernández y Marino Calambas y otros demandaron, a través de apoderado judicial, a la Dirección Departamental de Salud del Cauca – Hospital Regional de Piendamó y al municipio de Piendamó, como consecuencia de la muerte de Maderliz Calambas Hernández, supuestamente, debida a la falla en el servicio de atención médico – obstetra en el hospital de Piendamó (fls. 18 a 21 cdno. ppal. queja).

Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio demandado y, de otra parte, denegó

las pretensiones de la demanda (fl. 119 a 129 cdno. ppal. queja).

1. Recurso de apelación.

Mediante memorial radicado el 11 de julio de 2005 (fl. 131 cdno. ppal. queja), el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia.

2. La providencia impugnada El Tribunal, mediante proveído de 13 de septiembre de 2005, rechazó por improcedente el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fls. 135 cdno. ppal. queja).

La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto de 28 de noviembre de 2005. En subsidio, expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 3 de marzo de 2006 (fls. 137 a 142 y 144 a 145 cdno. ppal. queja).

2. Recurso de Queja El 12 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2005.

Como fundamento de su inconformidad expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6 cdno. ppal. queja): En el momento de presentación de la demanda, esto es, 23 de marzo de 2001, los actores señalaron como cuantía del proceso la suma total de $231.500.000,oo, suma superior a la establecida para que los procesos fueran de

doble instancia ($23.390.000,oo).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 7 de diciembre de 2005, y éste interpuso el recurso de queja 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. el 12 de diciembre de la mencionada anualidad, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 147 y 1º cdno. ppal. queja).

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 23 de mayo de 2005 que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los preceptos establecidos en la

ley 954 de 2005. Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones del decreto 597 de 1988, y no bajo los preceptos de la ley 954 de 2005. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de

Justicia ha señalado lo siguiente: 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos

que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido

segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según

la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “a) POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a cada uno de los demandante (sic) o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo), guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de MADERLIZ CALAMBAS HERNÁNDEZ, y la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos.

“b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, los gastos funerarios y demás diligencias que han sobrevenido por la muerte de MADERLIZ CALAMBAS HERNÁNDEZ, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo). “c) POR PERJUICIOS MORALES: Equivalente en moneda nacional a DOS MIL (2000) gramos de oro fino, para cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, según el precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme con la certificación que para tal efecto expida el Banco de la República. “POR DAÑO A LA VIDA: Se debe a favor de la demandante CINDY KARINA CALAMBAS HERNÁNDEZ o a quien o quienes sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CINCO MIL GRAMOS DE ORO (5.000) como consecuencia de la pérdida de su madre y en consecuencia por su falta, disfrute, su amistad, compañía, sus consejos, enseñanzas, amparo, protección, amor, cariño, fraternidad, que como consecuencia de esta (sic) no disfruta, goza ni gozará durante toda su existencia. “(...)” (flS. 11 y 11 cdno. ppal. queja – mayúsculas y negrillas del original). Por otra parte, estimó la cuantía así: “(...)TOTAL................................................................................. $231.500.000,oo “La Pretensión mayor equivale a $100.000.000,oo deberá tomarse

en consideración para todos los efectos legales.” (fl. 19 – negrillas del texto original). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva como máxima pretensión económica individualizada, la suma de $100.000.000,oo solicitados a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, deprecados por cada demandante por el mencionado concepto. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, para establecer si un proceso iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2001, esto es, $286.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). En ese orden de ideas, observa la Sala que las pretensiones de la demanda de la referencia, individualmente consideradas según lo analizado anteriormente, no superan el valor fijado normativamente, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la alzada en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal

Administrativo del Cauca.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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