CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00681-01(30543)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00681-01(30543)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en razón a la cuantía / ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Contrato celebrado por una entidad pública / ACCION CONTRACTUAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Naturaleza del contrato. Régimen jurídico La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de octubre de 2004, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $244’086.277. Para la época de interposición de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $26’390.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es,
sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32
EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia. Demanda presentada fuera del término [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas,
en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) se encuentra que el sub júdice se enmarca dentro de la tercera hipótesis, esto es, haberse celebrado el contrato antes de los 30 días de proferido el acto de adjudicación, motivo por el que la acción ejercida por el actor es la idónea, pues, interpuso la acción contractual con las debidas pretensiones de nulidad de los actos previos como fundamento de la nulidad del contrato objeto de adjudicación. Sin embargo, como la demanda contractual no se interpuso dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto de adjudicación, no es posible que la Sala estudie las pretensiones indemnizatorias, si a ello hubiere lugar, pues frente a ese específico asunto ya había operado la caducidad de la acción. En efecto, la adjudicación se realizó en audiencia pública realizada el 27 de noviembre de 2000, cuya decisión quedó notificada en estrados, audiencia en la que participó la demandante, en esa misma fecha se expidió la resolución 986, mediante la cual se adjudicó el contrato, éste se celebró el 14 de diciembre de 2000 y la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2001, fecha para la cual ya habían transcurrido más de 30 días. (…) En lo relacionado con las demás pretensiones se tiene que, de conformidad con el artículo 136 (numeral 10) del Código Contencioso Administrativo, el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En el presente caso, se solicita la nulidad del
adendo 4 del 10 de octubre de 2000, del acta de audiencia de adjudicación del 27 de noviembre de 2000, de la resolución 986 de esa misma fecha y del contrato 703 celebrado el 14 de diciembre de 2000, y la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2001, de lo que resulta que no habían transcurrido los dos años, por lo cual se entiende que se presentó en forma oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00681-01(30543)
Actor: CONSTRUCTORA CARPOL LTDA.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2001 en la Oficina Judicial del Cauca, la empresa Constructora Carpol Ltda. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra la Corporación Autónoma
Regional del CaucaC.R.C.-, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA. Decrétase la NULIDAD del ADENDO No 04 de 10 de octubre de 2.000 modificatorio de los términos de referencia del CONCURSO DE MERITOS No. C.R.C.-CM-02-2000, cuyo objeto es la construcción por el sistema de Administración Delegada de la Primera Etapa del Plan de Descontaminación Hídrica de la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca. “SEGUNDA. Decrétase la NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE ADJUDICACION de 27 de noviembre de 2.000, mediante la cual el Sr. LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA – C.R.C., decidió acoger el concepto del COMITÉ EVALUADOR y adjudicó el concurso público de Méritos No. CRC. CM -02-2000, cuyo objeto es la Construcción por el Sistema de Administración Delegada de la Primera Etapa del Plan de Descontaminación Hídrica de la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca, a la propuesta presentada por el CONSORCIO HIDROPLANES. “TERCERA. Decrétase la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0986 del 27 de noviembre de 2.000, proferida por el Sr. Ingeniero. LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C., mediante la cuál se decidió adjudicar al
CONSORCIO HIDROPLANES, EL CONCURSO DE MERITOS No. CRC-CM-02-2000, para la construcción por el sistema de Administración Delegada de la Primera Etapa del Plan de Descontaminación Hídrica de la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca, por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($795.173.395.oo), por concepto de HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR DELEGADO y recursos por administrar por valor de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($6.914.551.264.oo). “CUARTA. Con fundamento en la ilegalidad de los actos antes mencionados y como consecuencia de las anteriores declaraciones decrétase la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO No. 0703-14-12-00 suscrito el día 14 de diciembre de 2.000 entre la C.R.C y el CONSORCIO HIDROPLANES para la construcción por el Sistema de Administración Delegada de la Primera Etapa del Plan de Descontaminación Hídrica de la ciudad de Popayán. “QUINTA. CONDÉNASE a la CORPORACION REGIONAL DEL CAUCA C.R.C a PAGAR a la empresa CONSTRUCTORA CARPOL LIMITADA por intermedio de su apoderada el valor de todos los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) sufridos por la pérdida de la oportunidad para celebrar un contrato, conforme a las utilidades dejadas de percibir en caso de que hubiere podido ejecutar el
contrato al que legalmente tenía derecho, utilidades tasadas en el 10% de la propuesta o de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso. “SEXTA. Las sumas liquidas a las que fuere condenada la administración deberán ser actualizadas conforme a la evolución del Indice de Precios al Consumidor (art. 178 del C.C.C.). “SEPTIMA. La CRC dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria. Las sumas líquidas a las que fuere condenada la entidad demandada devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (art. 176 y 177 modificado por la ley 446 de 1.998)” (fls. 164 a 166, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Con la resolución 704 del 5 de septiembre de 2000 la Corporación Autónoma Regional del Cauca ordenó la apertura del concurso de méritos CRC-CM-02-2000, para contratar mediante el sistema de administración delegada la construcción de la primera etapa del Plan de Descontaminación Hídrica de Popayán. 2.2.- Presentaron propuesta la Constructora Carpol Ltda., la Unión Temporal Popayán 2001 y el Consorcio Hidroplanes. 2.3.- El pliego de condiciones fue modificado con la expedición de cinco adendos, de especial relevancia el adendo 4, ya que allí se adicionó el numeral 1.9 de los términos de referencia en cuanto a la experiencia específica del proponente, para indicar que,
cuando éste fuera urbanizador de sus propias obras, la acreditación de la experiencia debería hacerla con certificación expedida por la empresa de servicios públicos que las hubiera recibido. 2.4.- La propuesta presentada por el demandante fue invalidada porque no se demostró la experiencia específica de conformidad con lo establecido en el adendo 4 y la de la Unión Temporal Popayán 2001 fue descalificada, por lo que el contrato se adjudicó al Consorcio Hidroplanes. Según la demanda, la exigencia del adendo 4 resultaba violatoria del principio de transparencia, del derecho a la igualdad de los proponentes, de la buena fe y del principio de la selección objetiva del contratista, al imponer una restricción a la demandante, ya que era el único proponente constructor, diseñador y ejecutor de sus propias obras, lo que demuestra que la entidad actuó con desviación de poder, máxime cuando la Constructora Carpol Ltda. había participado en otras licitaciones adelantadas por la entidad demandada y en las que había demostrado su experiencia con la certificación expedida por la Corporación Financiera AV Villas, entidad que realizó la interventoría de las obras. Según el adendo 4, la entidad que debía certificar la experiencia sería la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán; sin embargo, esta entidad no realizó interventoría a las obras, tan solo las recibió para su mantenimiento, por lo que no tenía elementos de juicio para certificar la experiencia específica del proponente. 2.5.- El adendo 4 constituye un documento inocuo, porque no tiene relevancia para la comparación objetiva de las propuestas; adicionalmente, los adendos no cumplieron
con el principio de publicidad, ya que no fueron comunicados por escrito a los proponentes.
3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.- El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 23, 24 de la ley 80 de 1993, los artículos 49 a 57 de la ley 99 de
1993. Indicó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca violó los principios de transparencia e igualdad, porque las disposiciones iniciales y claras del pliego de condiciones se modificaron mediante cinco adendos, lo que implicó que, a mitad del camino, se cambiaran las reglas que se debían observar en el trámite de la licitación y ello, a su vez, llevó a que se incluyera una condición imposible de cumplir para el demandante, en lo relativo a la acreditación de su experiencia específica, con lo que también se vulneró el principio de la buena fe. Señaló que se violó el principio de publicidad frente a la expedición de los adendos, especialmente el cuarto, ya que fue entregado al actor el 10 de octubre en horas de la noche, cuando ya había vencido el plazo para solicitar las aclaraciones pertinentes. Agregó que se violó el deber de selección objetiva ya que el proceso licitatorio “estuvo plagado de irregularidades”1, con lo que se favoreció al consorcio Hidroplanes. También se vulneró la ley 99 de 1993 por haberse adelantado el concurso sin tener los estudios de impacto ambiental, ni la respectiva licencia ambiental. 4.- La actuación procesal.-
Por auto del 6 de junio de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC-, se ordenó la 1 Fl. 183, c. 1. notificación personal al consorcio Hidroplanes y al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista. El consorcio Hidroplanes se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que, según los términos de referencia, las aclaraciones solicitadas por los proponentes eran las que se debían comunicar por escrito, mas no los adendos. En cuanto a la restricción impuesta a las empresas urbanizadoras de sus propias obras, indicó que ello fue modificado antes de la fecha de cierre de la licitación, por lo que el demandante debió presentar la respectiva observación en los términos que establece la ley. Agregó que en los términos de referencia también se incluyeron restricciones para quienes contrataban con entidades públicas y privadas, incluso más severas que para quienes eran urbanizadores de sus propias obras. Señaló que la C.R.C. modificó el pliego de condiciones facultada por el artículo 30 (numeral 4) de la ley 80 de 1993, cambios que, además, no fueron sustanciales. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de titularidad de la parte demandante para ejercer la acción contractual y ii) indefinición acerca de la nulidad propuesta. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Cauca también se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que en el concurso de méritos
CRC-CM-02-2000 se dio plena aplicación a la ley 80 de 1993 y a los principios de la contratación estatal. Precisó que los adendos 1 y 2 fueron publicados en el diario El Liberal y se incluyeron en los términos de referencia que quedaron para la venta desde el 25 de septiembre de 2000, fecha de apertura del concurso de méritos, es decir, esos adendos estaban incluidos en los términos de referencia. En cuanto a los adendos 3, 4 y 5, sostuvo que: “en gran parte dan respuesta a las inquietudes manifestadas por los interesados en la audiencia de precisión en donde la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA. participó activamente. También contienen algunas modificaciones consideradas convenientes para la entidad, para el manejo objetivo del concurso de méritos, modificaciones que tienen respaldo legal en el numeral 4° (sic) del artículo 30 de la ley 80 de 1993, en donde es la ley la que faculta al jefe o representante legal de la entidad licitante para modificar los términos de referencia como resultado de lo debatido en la audiencia de precisión y cuando resultare conveniente” (fl. 230, c. 2 - negrillas del original) La C.R.C. adujo que los adendos no modificaron el objeto del concurso, que se mantuvo el sistema de administración delegada y que aquéllos contenían reglas claras de carácter general. Señaló que la propuesta del actor fue rechazada por cuanto la certificación referente a la experiencia específica como constructor, diseñador e interventor de las urbanizaciones Aida Lucia y Villa del Viento fue expedida por la corporación AV Villas y no por la empresa de servicios públicos que recibió las obras.
Por último, Indicó que dentro de los gastos reembolsables no se podía incluir la póliza de seguros y que la entidad contaba con la licencia ambiental 1132 del 13 de diciembre de 1999 para adelantar las obras, solo que se solicitó una modificación a la misma, la cual, a la fecha de la contestación de la demanda, no se había resuelto. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción para solicitar el resarcimiento de los posibles perjuicios y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte actora y el consorcio Hidroplan reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que con la expedición del adendo 4 se cambiaron las reglas del proceso licitatorio fijadas inicialmente, en cuanto a la forma de acreditar la experiencia específica, pues, de haber existido tal requerimiento desde el principio, lo más probable era que la parte actora no participara en ese proceso por no poder allegar una certificación en los términos solicitados en ese adendo. Así las cosas, esa modificación constituye una transgresión a la ley de contratación estatal, ya que no fue producto de lo debatido en la audiencia de aclaraciones y, por el contrario, se evidencia que se encaminó a descalificar la propuesta del único proponente que tenía la condición de constructor de sus propias obras, esto es, la del demandante. Sin embargo, el actor no acreditó que su propuesta era la mejor, por lo que no pueden prosperar las pretensiones indeminizatorias. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 26 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la
cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la entidad demandada tenía la competencia derivada de la ley 80 de 1993 para proferir las modificaciones contenidas en el adendo 4, las que fueron consideradas como convenientes por la entidad y que no modificó las reglas contenidas en el pliego de condiciones, tan solo aclaró cuál era la entidad competente para expedir las certificaciones que acreditaran la experiencia del contratista constructor y diseñador de sus propias obras. Sumado a la anterior, cuando el actor conoció las modificaciones contenidas en el adendo 4 no manifestó ninguna inconformidad frente a éste, por lo cual resulta claro que debía acreditar su experiencia con certificación emitida por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y no por la corporación AV Villas; por lo demás, el actor tampoco acreditó que su propuesta fuera la más favorable para la entidad contratante. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, con fundamento en que, mediante el adendo 4 del 10 de octubre de 2000, se adicionó el numeral 1.9 de los términos de referencia del concurso de méritos CRC-CM-02-2000, en el sentido de exigir que la experiencia se acreditara mediante certificación expedida por la empresa de servicios públicos que hubiera recibido las obras cuando el proponente fuera el constructor de sus propias obras. La expedición de ese adendo tuvo como única finalidad excluir del concurso de méritos la propuesta presentada por la Constructora Carpol Ltda., único proponente
que tenía esa condición, esto es, la de ser el constructor de sus propios proyectos, lo que denota que la administración actuó con desviación de poder. Lo anterior se hace evidente, en concepto del recurrente, por cuanto la Constructora Carpol Ltda. había sido proponente en otras licitaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en las que la experiencia específica fue acreditada mediante certificaciones expedidas por la corporación AV Villas y en las que sí se tuvieron en cuenta, por lo que no se entendía por qué, si las licitaciones fueron casi simultáneas, ahora no eran válidas, cuando la propuesta del actor era la más favorable para la entidad. Consideró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán no podía expedir la certificación de experiencia específica del actor, por cuanto no realizó labores de interventoría sobre la construcción y, adicionalmente, porque esa entidad no había recibido las redes de alcantarillado de los proyectos Aida Lucia y Villa del Viento. Adicionalmente, el documento exigido por el adendo 4 resultaba inocuo, pues, no tenía ninguna relevancia para la comparación de las propuestas, era más idónea la certificación expedida por la corporación AV Villas, en la que se relacionan los ítems, las especificaciones de la obra ejecutada y el valor de la misma. Si bien es cierto que el artículo 30 de la ley 80 de 1993 faculta a las entidades a modificar los términos de referencia en ciertas circunstancias, tales modificaciones no pueden ser sustanciales, como sucedió en el presente caso, en el que se modificaron los criterios de evaluación de las propuestas y se hicieron exigencias “inaceptables”
respecto de la forma de acreditar la experiencia específica, con lo cual se colocó en desventaja a la demandante; adicionalmente, ningún proponente solicitó que se aclarara ese punto de los términos de referencia. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso se concedió el 23 de febrero de 2005, se admitió el 22 de julio de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, la parte actora reiteró lo expuesto en otras instancias procesales. El consorcio Hidroplan, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 4 de marzo de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Hernán Andrade Rincón.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de octubre de 2004, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $244’086.277. Para la época de interposición de la demanda2, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $26’390.0003, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
Aunado a lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 19934, el cual establece que la que conoce de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que la Corporación Autónoma Regional del Cauca tiene el carácter de ente público con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio e independiente5, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad es parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido, ha dicho la Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos”6 (negrilla fuera del
texto). 2 15 de mayo de 2001. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. 4 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 5 Artículos 23 y 33 de la ley 99 de 1993. De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”7. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la
Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, define el objeto de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los 6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998 (exp. 14.202), C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en sentencias como la del 20 de abril de 2005 (exp: 14519) y en auto del 7 de octubre de 2004 (exp. 2675). 7 Según este artículo, son contratos estatales los celebrados por las entidades enunciadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (negrillas fuera de texto). La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios
originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (radi
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