CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00721-02 (58294)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00721-02 (58294)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Regulación normativa. Remisión
normativa / PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA ENTRADA
EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DEPENDIENDO LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. (…) es de destacar que el Decreto 01 de 1984 en su artículo 267 indicaba que en los aspectos no contemplados se seguiría el Código de Procedimiento Civil en lo que fuese compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, lo que planteó al interior de la jurisdicción contencioso administrativa varios interrogantes sobre que norma debía aplicarse ante las remisiones del Decreto 01 de 1984, esto es, si se aplicaba el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso y, en caso de este último, a partir de cuándo aquel entraría en vigencia. Las controversias suscitadas por el transito normativo llevaron a que la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo se pronunciara en auto del 25 de junio de 2014, con el fin de unificar la jurisprudencia en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, señalando que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014” .(…) al momento de entrar en vigencia el Código General del Proceso –esto es, el 1 de enero de 2014-, si se estaba tramitando un incidente bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil debía continuarse con las disposiciones de dicha normatividad. La dificultad tratándose con el incidente de liquidación de perjuicios radica cuando este se incoa luego del 1 de enero de 2014, pues mientras la sentencia que ordena la liquidación en condena remite al Código de Procedimiento Civil, el incidente se presenta bajo la vigencia del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, , auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO SEGÚN EL CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 , 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 -, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146.A.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181 / ACUERDO 58 DE 1999
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Término. Cómputo / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se presentó de forma oportuna El incidente se adelantó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le son aplicables las disposiciones del C.G.P y, en todo caso, lo
cierto es que Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984regula de manera especial el incidente de liquidación de perjuicios. (…) por haberse radicado el incidente el 15 de agosto de 2014, se concluye que se formuló dentro de la oportunidad legal prevista para ello, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior –que data del 17 de junio de 2015-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172/ CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO
CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA CONDENAR EN ABSTRACTO / NO SE
LIQUIDO DE FORMA INCORRECTA LOS PERJUICIOS RELATIVOS AL DAÑO
EMERGENTE / PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO CUMPLEN CON EL
PRINCIPIO DE CREDIBILIDAD / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, al momento de condenarse en abstracto, el juez debe señalar en los parámetros i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos que servirán para obtener la tasación del perjuicio y iii) los medios probatorios que se considere pertinentes que se pueden practicar, con respecto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio.(…) En el sublite, se tiene que en la sentencia del 6 de diciembre de 2013 se indicó que el rubro indemnizatorio a liquidar mediante
incidente correspondía al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el que se componía de dos aspectos, por un lado, en el valor de los bienes de la estación de servicio del Pinar del Río que resultaron destruidos y afectados en la toma guerrillera del 19 de octubre de 1999 y, que posteriormente fueron reconstruidos por el señor Wilson Muñoz Rivera y, por el otro, el dinero que fue hurtado de la caja fuerte de la estación de servicio en la misma fecha. (…) en cuanto a las bases para liquidar los dos rubros referidos se indicó que en el caso del valor de los bienes que fueron afectados y posteriormente reconstruidos por el señor Muñiz Rivera, debía allegarse las facturas de los bienes que el adquirió o de los contratos que suscribió para poner en funcionamiento de nuevo su negocio y, en el caso del dinero hurtado, los registros contables, balances y estados financieros que daban cuenta de la existencia del dinero antes de su pérdida, pero en caso de estos hubieran desaparecido como consecuencia de la toma guerrillera, el valor debía calcularse con los inventarios posteriores. (…) contrario a lo señalado por la entidad impugnante, sí se establecieron los criterios para el cálculo del daño material en la modalidad de daño emergente. (…) la Sala encuentra que los documentos para acreditar el costo de la reconstrucción de los bienes gozan de plena credibilidad respecto de los valores allí contenidos. (…) se tiene que el juzgador de primera instancia calculó el daño emergente con fundamento en los parámetros de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013
por esta Sección y, de conformidad con las pruebas válidamente allegadas en el trámite incidental, razón que impone la confirmación del auto apelado previa actualización de la condena, lo que se hace a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda, así: VP: VH x INDICE FINAL (junio de 2018 ) NDICE INICIAL (agosto de 2015 ) VP = $180.420.471 142,28 122.90 VP = $208.870.827
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00721-02 (58294)
Actor: MARÍA BERTHA RIVERA CORONEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de agosto de 2015, que decidió el incidente de regulación liquidación de perjuicios.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2001 (f. 23-29, c. ppal) y sustituido el 20 de junio de 2001 (f. 34-41, c. ppal), los señores Wilson Muñoz
Rivera, Luis Carlos Muñoz Rivera y María Bertha Rivera Coronel, así como el menor Camilo Andrés Muñoz Gómez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la destrucción del establecimiento de comercio denominado Bomba de Gasolina El Pinal del Rio, como consecuencia de un ataque subversivo ocurrido el día 15 de octubre de 1999. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condenara a la demandada a pagar por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de $100.000.000, consistentes en el valor de la construcción que fue objeto de destrucción parcial, suma que también incluyó el hurto de $4.500.000 y, como lucro cesante la suma de $70.000.000, mientras que por perjuicios morales solicitaron el valor de 1000 gramos oro para cada uno de los accionantes.
2. De las sentencias 2.1 Surtido el trámite correspondiente, el 22 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 93-98, c. ppal 2). 2.2 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 99, c. ppal 2 y f. 103-105, c. ppal 2), el que fue conocido por esta Sección, que en
sentencia del 6 de diciembre de 2013 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, tratándose del perjuicio material por concepto de daño emergente condenó en abstracto a la accionada, así (f. 142-154, c. ppal 2): REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de abril de 2004 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor Wilson Muñoz Rivera con motivo de la toma guerrillera al municipio de Timbío-Cauca ocurrida el 19 de octubre de 1999, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a favor de Wilson Muñoz Rivera por la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos ($4.475.396).
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a Wilson Muñoz Rivera, los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado Pinar del Río y del hurto del dinero con el que contaba la caja fuerte. Este perjuicio deberá liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del C.P.C, el cual deberá promover el interesado dentro del término
de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y, resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 2.3 En las consideraciones de la sentencia, en relación con la liquidación de la condena en abstracto se indicó: En primer lugar, la actora solicitó el reconocimiento del daño emergente, consistente en el valor de los bienes de la estación Pinar del Río que resultaron destruidos y afectados en la toma guerrillera del 19 de octubre de 1999 (…).
Ahora bien, los testigos narraron que el señor Wilson Muñoz Rivera reconstruyó la estación de gasolina, pero al expediente no se allegaron los soportes que permitieran determinar la suma a la que ascendieron
tales arreglos. Por otra parte, en los informes realizados por la Policía Nacional, consta que con ocasión del ataque guerrillero los perjuicios ascendieron a un valor de $20.000.000, monto que no cuenta con ningún respaldo probatorio en el proceso y no ofrece credibilidad a la Sala (fl. 2021 c. pruebas). En segundo lugar, se solicitó el reconocimiento del dinero que hurtaron los subversivos de la caja fuerte de esa estación de servicio, hecho que también se encuentra acreditado en el plenario, según declaraciones de los señores Ary Hernán Gómez Gómez (fl. 15-16 c. pruebas) y Carlos Yimi Rivera (fl. 37-38 c. pruebas). Frente al monto del perjuicio, obran, de igual manera, los informes de la Policía Nacional en los que se estimó en $5.000.000 (fl. 20-21 c. pruebas) y el recorte del periódico El Liberal en el que se afirmó que ascendían a $4.500.000 (fl. 7 c. 1). No obstante, estos documentos no ofrecen verosimilitud, pues tampoco se encuentran respaldados en otros medios de prueba. Acreditado el daño, pero ante la ausencia de material probatorio para establecer el quantum de la indemnización que debe reconocerse en favor del señor Wilson Muñoz Rivera, se proferirá una condena en abstracto, en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para que a través del trámite incidental que prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se lleve a cabo la liquidación con fundamento en las pruebas idóneas y conducentes al respecto. Para
estos efectos, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en un reciente fallo de esta Corporación, en la que se consideró: Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener un establecimiento abierto al público, se presume que el actor ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 12), por lo cual se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48). Ahora bien, en caso de que el interesado manifieste, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción del establecimiento comercial, el valor del daño emergente deberá calcularse con los inventarios de años posteriores, o con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir o de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio. Estos mismos parámetros servirán para determinar el monto que tenía el actor en la caja fuerte, de la que le fue hurtado el dinero, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2650 de 1993, por el cual se modificó el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes, en el balance general debe constar un rubro denominado “caja” que registra la existencia de dinero efectivo o cheques, es decir, el dinero disponible con el que contaba el establecimiento de comercio.
3. Del trámite incidental encaminado a liquidar la condena in genere 3.1 En firme la sentencia de segunda instancia, mediante escrito del 15 de agosto de 2014 (f. 1-7, c. incidente), la parte demandante dentro de la oportunidad legal1
promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, a fin de que se liquidará en concreto y se hiciera efectiva la condena proferida por esta Corporación, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, acorde con los artículos 135 y 137 del C.P.C 3.2 El 30 de septiembre de 2014 (f. 59, c. incidente), el a quo admitió el incidente de liquidación de perjuicios y corrió traslado a la parte demandada, quien dentro de la oportunidad legal señaló que: i) en la sentencia por la cual se condenó en abstracto no se fijaron las bases para la realización de la liquidación del incidente en los términos del Código General del Proceso, ii) la parte actora presentó el incidente fuera del término procesal, pues de conformidad con la Ley 1564 de 2012 el plazo para promoverlo es de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, iii) a fin de probar los perjuicios, los demandantes 1 El auto que obedecimiento a lo resuelto por el superior -esto es, el que obedece la sentencia del 6 de diciembre de 2013-, fue notificado a las partes el 17 de junio de 2004 (f. 169, c. ppal) y el incidente fue presentado el 15 de agosto de 2014 (f. 3, c. incidente), esto es, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en los términos del artículo 172 del C.C.A. allegaron entre otros documentos, una serie de pruebas suscritas por la ingeniera
civil Rosaura Toro Ramírez de quien si bien se acreditó era profesional, no consta su pericia e idoneidad (f. 61-63, c. incidente). 3.3 En proveído del 9 de marzo de 2015, el Tribunal abrió el incidente a pruebas y, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia del 13 de diciembre de 2013 incorporó como pruebas los documentos aportados por la parte actora y ordenó la práctica de los testimonios solicitados por aquella, siendo tomada la declaración de la contadora Mary Fabiola Ramírez Díaz (f. 77 y f. 83-87, c. incidente).
4. Auto que resolvió el incidente 4.1 Mediante providencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido en el sub lite (f. 92-98, c. segunda instancia). 4.2 En sus consideraciones, el a quo luego de analizar las pruebas allegadas por la parte actora y el testimonio de la contadora Mary Fabiola Ramírez Díaz concluyó que en el plenario se encontraban suficientemente acreditados los gastos en los que incurrió el incidentante para poner en funcionamiento la Estación de Gasolina Pinar del Río los que ascendieron a un valor de $78.740.350, así como que el valor contenido en la caja fuerte de la Estación de Gasolina ascendió a un valor de $4.500.000. 4.3 En ese sentido, actualizó las anteriores sumas de dinero y por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconoció a favor del señor Wilson Muñoz Rivera la suma de $180.420.471, así:
En ese orden a establecer el monto del perjuicio sufrido por el señor Wilson Muñoz Rivera, respecto de su bien inmueble “Estación Pinar del Río”, la prueba allegada al proceso, que se condensa en el siguiente cuatro y que corresponde al daño emergente:
CONTRATO FECHA DE TERMINO VALOR
SUSCRIPCIÓN PACTAD O Obra civil reparación 19-10-1999 20 días $15.512.30 de construcción 0 afectada Reparación isla y 19-10-1999 20 días $20.950.55 estructura metálica de 0 cubierta a todo costo Reinstalación de 1-12-1999 Inmediato $517.500 tableros para puesta en marcha de la estación Dispensador Gilbarco 5-13-1999 $41.760.00 Nro. 2 Fueron compradas 0 antes del hecho Total $78.740.35 0 A ese total $78.740.350 se le agrega la cantidad de $4.500.000 correspondiente a lo sustraído de la Caja Fuerte, para un total de $83.240.350, suma que será indexada con la siguiente fórmula matemática, así: Ra = I.P.C Final R o R Índice Final I.P.C Inicial Índice inicial Dónde: Ra: Renta o ingreso actualizado R: Renta o ingreso histórico o sin actualizar ($83.240.350). Final: índice de precios al consumidor a la fecha de la presente providencia, último conocido (Julio de 2015): 122,31
Índice inicial: El índice a la fecha de ocurrencia de los hechos (octubre de
1999): I.P.C Inicial: 56,43 Reemplazando tenemos Ra = 122,31 $83.240350 56,43 Ra = $180.420.471 Se le reconocerá al señor Wilson Muñoz Rivera por concepto de daño emergente la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN
PESOS ($180.420.471).
5. Apelación 5.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y consideró que aquel debía revocarse, pues: i) Debía haberse aplicado el Código General del Proceso, que establece que la actuación debió surtirse en forma oral, pública y en audiencias, ii) Cuando la condena se realiza en abstracto, ello debe quedar así contenido en el cuerpo de la sentencia, en el que además deben señalarse las bases para la realización de la liquidación del incidente, iii) El incidente se presentó en forma extemporánea, pues el plazo para incoarlo es de 30 días a partir de la notificación de la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior en los términos del C.G.P y, en todo caso, el incidente se resuelve mediante sentencia, iv) Manifestó que se oponía a la valoración probatoria realizada en el incidente, pues en su criterio los mismos no daban cuenta de los daños, ya que: a) En cuanto al dinero que fue objeto de hurto, se tiene que la señora Mary Fabiola Ramírez Díaz manifestó ser la contadora de la estación de servicio e indicó que
el señor Wilson Muñoz Rivera diariamente le llevaba los documentos sobre las compras y ventas realizadas; si ello es así, debieron aportarse los documentos en el proceso inicial –y no en el incidente-, aunado al hecho de que en su concepto no resulta creíble que los soportes se quemaron en el incendio, pues “ella misma afirma que los documentos se los llevaban diariamente a ella, por tanto debía tenerlos dentro de sus archivos y no dentro de la estación de servicio de gasolina”. b) respecto de la reconstrucción de la estación de servicio, se tiene que si bien fueron aportados una serie de contratos y certificaciones, los mismos no son creíbles pues fueron las certificaciones fueron aportadas por la contadora, quien manifestó que tenía que tenía un nexo de familiaridad con la ingeniera Rosaura Toro y, en todo caso, se portaron una serie de documentos que tienen la fecha de la ocurrencia de los hechos, los que debieron haberse quemado y, el que se aportaran, evidencia se nunca existieron y c) no se aportaron los documentos que soportan las certificaciones allegadas, tales como contratos con los obreros para la realización de las obras, cotizaciones, facturas de compra, etc. v) Expresó que si en gracia de discusión se señalara que debía indemnizarse a la parte incidentante, la tasación debe ajustarse a lo probado en los contratos entre la ingeniera Rosaura Toro y el señor Wilson Muñoz Rivera, más no en las certificaciones aportadas. vi) Señaló que como quiera no se pudo recepcionar el testimonio de la ingeniera Rosaura Toro Ramírez, este debía tomarse.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Sobre esto último, es de destacar que el Decreto 01 de 1984 en su artículo 267 indicaba que en los aspectos no contemplados se seguiría el Código de Procedimiento Civil en lo que fuese compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1464 de 2012 -Código General del Proceso-, lo que planteó al interior de la jurisdicción contencioso administrativa varios interrogantes sobre que norma debía aplicarse ante las remisiones del Decreto 01 de 1984, esto es, si se aplicaba el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso y, en caso de este último, a partir de cuándo aquel entraría en vigencia. Las controversias suscitadas por el transito normativo llevaron a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunciara en auto del 25 de junio de 2014, con el fin de unificar la jurisprudencia en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, señalando que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas
estatales, es a partir del 1 de enero de 2014”3. La referida decisión tuvo varios salvamentos de voto4, en tanto en la misma no se precisó frente a cuales asuntos debía aplicarse el Código General del Proceso, esto es, si solo aquellos del Decreto 01 de 1984, si solo a los de la Ley 1437 de 2011, o si su aplicación era para ambas normatividades. Estas controversias llevaron a que se dieran varios pronunciamientos diferentes entre sí, sobre la aplicabilidad del Código General del Proceso cuando se estaba 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, Exp. 2012-00395-01 (IJ), M.P. Enrique Gil Botero. 4 De los doctores Bermúdez Bermúdez, Buitrago Valencia, Conto Díaz del Castillo, García González, Ortiz de Rodríguez, Pazos Guerrero, Rojas Betancourth y Velilla Moreno. ante el Decreto 01 de 1984, las que también se extendieron al incidente de regulación de perjuicios en procesos que se surtieron con el Decreto 01 de 1984. En efecto, una revisión al artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 da cuenta, que aquel permite la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil para
resolver de: i) los recursos interpuestos, ii) la práctica de pruebas decretadas, iii) las audiencias convocadas, iv) las diligencias iniciadas, v) los términos que hubieren comenzado a correr, vi) los incidentes en curso y vii) las notificaciones que se estén surtiendo. En otras palabras, al momento de entrar en vigencia el Código General del Proceso –esto es, el 1 de enero de 2014-, si se estaba tramitando un incidente bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil debía continuarse con las disposiciones de dicha normatividad. La dificultad tratándose con el incidente de liquidación de perjuicios radica cuando este se incoa luego del 1 de enero de 2014, pues mientras la sentencia que ordena la liquidación en condena remite al Código de Procedimiento Civil, el incidente se presenta bajo la vigencia del Código General del Proceso. Como ya se dijo, una aplicación del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, lleva a considerar que el incidente debe tramitarse bajo el Decreto 01 de 1984 y en lo que éste remita, se acude a las disposiciones del C.G.P; empero, al interior de la Corporación, ello no ha sido unánime. Ciertamente, en providencia del 27 de noviembre de 2017, la Subsección A consideró que aun cuando el incidente se presentara con posterioridad al 1 de enero de 2014, como quiera que el proceso que le dio origen se encontraba en el Decreto 01 de 1984, al momento de resolverse las remisiones, debía aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así5: Como las demandas de reparación directa se presentaron el 15 de
septiembre de 1998 y el 26 de octubre de 1998, respectivamente, al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Ley 01 de 1984, norma esta última que además regula de manera especial el trámite del incidente de liquidación de perjuicios La Subsección C por su parte, en providencia del 12 de julio de 2017, al momento de resolver un incidente de liquidación de perjuicios presentado luego del 1 de enero de 2014, se remitió a las normas del Código General del Proceso, al 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Proveído del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59240 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). considerar que esta era la norma aplicable por remisión del Decreto 01 de 1984, así6: El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida (…). Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria
de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…). Lo anterior, para evidenciar que lo concerniente a las remisiones que realiza el Decreto 01 de 1984 no ha sido algo unánime. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que el proceso que dio origen al incidente de liqu
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