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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00757-01(31252)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00757-01(31252)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de providencias, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749

[fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252)

Actor: LUIS ALBERTO QUILINDO ALEGRÍA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Niega por inexistencia de error de escritura de palabras.

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 11 de julio de 2013. Puso de presente que en el numeral primero de la parte resolutiva se indicó que Zulma Quilindo Zúñiga era la beneficiaria de la condena por perjuicios morales cuando su nombre era Sulma Franceli Medina Zúñiga, pues en el 2008 su documento de identificación fue cancelado por doble cedulación.

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros

aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente, la providencia del 11 de julio de 2013 indicó en el numeral primero de la parte resolutiva como beneficiaria de la condena por concepto de perjuicios morales a Zulma Quilindo Zúñiga, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 30 c.1). Aunque la parte demandante aportó con la solicitud de corrección una resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedida en el 2008 que canceló una cédula de ciudadanía de una persona que se identificaba con el nombre de Zulma Quilindo Zúñiga, ello no demuestra que Sulma Franceli Medina Zúñiga sea la misma persona que compareció al proceso, pues el nombre y los datos de nacimiento son distintos y tampoco hay evidencia de una corrección o modificación del nombre de la demandante (art. 6 Decreto 999 de 1988).

RESUELVE NIÉGASE la corrección de la sentencia del 11 de julio de 2013. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/AOC/2C

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