CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00858-01(36301)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00858-01(36301)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / CLASES DE RECURSO JUDICIAL / DERECHO PROCESAL El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 378
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
/ ELEMENTOS DEL PROCESO / INICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 265 del C. C. A., modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de abril de 1988, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años a partir del 1º de enero de 1990. Con dichos reajustes, la cuantía contemplada en el numeral 10º del artículo 132 del C. C. A. para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era, para la fecha de presentación de la demanda – 5 de junio de 2001 –, $26’390.000.(…) En este caso y de acuerdo con la fecha de interposición del recurso de apelación, resulta aplicable la Ley 446 de 1998, (…) la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimada en, $209’561.847,5084, cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998. En efecto, el salario mínimo
legal vigente del año 2001 era $286.000 que, multiplicado por 500, arroja como resultado $143’000.000. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 2001
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 – NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 – NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00858-01(36301)
Actor: ANDRES FELIPE CORREA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 1 de septiembre de 2008, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación
contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de julio de 2008 (fol. 112 c.ppal.)
2. El Tribunal no concedió el recurso por auto 1 de septiembre de 2008, debido a que la pretensión mayor de la demanda no alcanza la cuantía exigida por la Ley 446 de 1998, para que ésta Corporación conozca el proceso en segunda instancia
(fols. 116 a 117 c.ppal.).
3. Inconforme con la decisión, la parte demandada recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 123 a 125 c.ppal.).
4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 18 de noviembre de 2008 (fols. 130 a 131 c.ppal.).
5. La parte demandada presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que el recurso de apelación es procedente, por cuanto la pretensión mayor estimada en la demanda, supera los 500 smlmv exigidos para que el proceso tenga vocación de doble instancia. (fols. 1 a 5 c.ppal.) Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. P. C.).
1. Recurso de queja El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al
trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
2. Normativa aplicable Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 265 del C. C. A., modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de abril de 1988, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años a partir del 1º de enero de 1990. Con dichos reajustes, la cuantía
contemplada en el numeral 10º del artículo 132 del C. C. A. para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era, para la fecha de presentación de la demanda – 5 de junio de 2001 –, $26’390.000. No obstante lo anterior, la Ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo. En materia de competencia por razón de la cuantía, dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala:
“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. En este caso y de acuerdo con la fecha de interposición del recurso de apelación, resulta aplicable la Ley 446 de 1998, la Sala entrará a estudiar, si ésta Corporación, puede conocer el proceso en segunda instancia.
3. Caso concreto Para establecer si el asunto puede ser conocido por ésta Corporación, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda:
En el acápite de pretensiones se indicó: Daño moral: 2.000 gramos de oro para la víctima, Andrés Felipe Correa Perdomo, equivalentes a $39’308.440, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 5 de junio de 2001- ($19.654,22) por 2.000. 1.000 gramos de oro para cada uno de los señores Dagoberto Correa Caquimbo y Herminda Alzate Perdomo, equivalentes a $19’654.220, suma
que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 5 de junio de 2001- ($19.654,22) por 1.000. 500 gramos de oro para uno de los demandantes, equivalentes a $9’827.110, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 5 de junio de 2001- ($19.654,22) por 500.
Daño a la vida de relación: $15’000.000 para la víctima, Andrés Felipe Correa Perdomo.
En el acápite de estimación razonada de la cuantía, se indicó: Lucro cesante: $209’561.847,5084 para la víctima, Andrés Felipe Correa Perdomo. Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimada en, $209’561.847,5084, cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998. En efecto, el salario mínimo legal vigente del año 2001 era $286.000 que, multiplicado por 500, arroja como resultado $143’000.000. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley 446 de 1998, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, pueda
ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de julio de de 2008
TERCERO: Por Secretaría, OFICIAR esta decisión al Tribunal de origen y SOLICITAR el envío del expediente.