🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00858-02(37059)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-00858-02(37059)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por parte de miembros del Ejército Nacional contra civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones graves a motociclista ocasionadas con arma de dotación oficial por soldados acantonados en plaza de toros del municipio de Santander de Quilichao el día 13 de junio de 1999 Para la Sala se encuentra probado que el 13 de junio de 1999 el demandante sufrió una herida en el cráneo por arma de fuego que le produjo graves lesiones, al punto que perdió el 64.35% de su capacidad laboral, así como trastornos cognitivos y en la visión, con los cuales se encuentra acreditado el daño en la salud por la cual se demandó indemnización. LESIONES PERSONALES CAUSADAS A MOTOCICLISTA - Imputables al Ejercito Nacional Tras revisar el material probatorio que obra en el proceso, la Sala concluye que le asistió razón al Ejército cuando contestó la demanda y afirmó que el expediente no contaba con evidencias que indicaran que fueron militares los que dispararon en contra del joven Andrés Felipe Correa Perdomo. En efecto, ningún testimonio o documento así lo indica, al menos de forma directa. Sin embargo, la ausencia de una referencia probatoria inequívoca respecto de los autores de las lesiones por arma de fuego que sufrió dicha persona, no impide su identificación. De hecho, tras evaluar minuciosamente ciertos elementos probatorios se pudo efectuar una reconstrucción de lo ocurrido, de lo cual se deriva que los militares apostados en el municipio de Santander de Quilichao, el día de los hechos, fueron los que

dispararon en contra del joven Andrés Felipe Correa Perdomo. INDICIOS - Conllevan a determinar la autoría material del disparo padecido por el demandante / INDICIOS - Su análisis implica descartar todas las hipótesis posibles para legitimar la que finalmente se acoge De hecho, en criterio de la Sala, las circunstancias probadas en el expediente y expuestas anteriormente son constitutivas de indicios como medio de prueba admitido por el Código de Procedimiento Civil que rige este proceso. El análisis probatorio efectuado a los citados testimonios, así como al libro de novedades de la Policía de Santander de Quilichao y a la comunicación emanada del Ejército, fechada el 20 de febrero de 2003, arrojó una serie de hechos indicadores respecto de los autores materiales del disparo que recibió el demandante. Los hechos indicadores debidamente acreditados en el proceso son los siguientes: el demandante recibió un disparo en la cabeza en un lugar donde había militares. Esta situación fáctica debe someterse a un juicioso análisis para efectos soportar porqué la Sala sostiene que fueron los uniformados los que atentaron en contra de aquel. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración integral del indicio, consultar sentencia de 17 de abril de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. VALORACIÓN DE PRUEBA INDICIARIA - Permitió descartar que el daño antijurídico hubiese sido cometido por un tercero / PRUEBA INDICIARIASatisface las características de modo, tiempo y lugar respecto de la autoría material de miembros del Ejército Nacional en el atentado efectuado contra

el actor Se impone señalar que la opción diferente a que los militares fueron los que atentaron contra el demandante es que lo hizo alguien ajeno a la institución. No obstante, los indicios demostrados convergen en ubicar temporal y espacialmente a miembros del Ejército en el mismo lugar en que el joven Andrés Felipe Correa Perdomo recibió un disparo en la cabeza. Es decir, no sitúan a algún tercero en la escena de los hechos. En otras palabras, los indicios probados en el proceso colocan a militares, no a algún otro sujeto, en el lugar donde el demandante recibió el impacto de bala, circunstancia que sumada a la imposibilidad del Ejército de explicar que pasó esa noche, concurren a sostener que ellos fueron los que le dispararon, pues además, estaban en las condiciones materiales de hacerlo, dado el material de guerra que portan. Los indicios aquí identificados satisfacen las características de modo, tiempo y lugar respecto de los autores del atentado que sufrió el demandante y convergen solamente en cabeza de los militares que estaban acantonados cerca de la Plaza de Toros de Santander de Quilichao. No solo estaban en la hora y lugar de los hechos, sino que tenían cómo hacerlo, aspectos fácticos que no recaen en ningún otro sujeto, para efectos de descartar la participación del Ejército en lo ocurrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio del Ejército Nacional / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL - Al acreditarse que uniformados accionaron arma de dotación que produjo lesiones al demandante / FALLA DEL SERVICIO - La constituye cuando la

fuerza pública dispara en contra de un ciudadano sin justa causa La Sala no tiene otra opción que atenerse a lo demostrado por los indicios, los cuales apuntan a acreditar que el disparo que el joven Andrés Felipe Correa Perdomo recibió en la cabeza fue perpetrado, sin que existiera justificación alguna para ello, por miembros del Ejército Nacional, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. (…) En suma, se demostró que militares dispararon en contra del demandante y no se estableció en el proceso justificación para que procedieran de esa manera. Por este motivo acertó el Tribunal del Cauca en declarar la responsabilidad del Ejército, por falla en el servicio, por las lesiones que aquel soportó. PRUEBAS TESTIMONIALES - Algunas de ellas estaban parcializadas por estar fundamentadas en la versión que la misma víctima les contó / INDICIOS - Soportados en declaraciones de personas que se percataron de los hechos de manera directa Resulta pertinente aclarar que la conclusión a la que aquí se ha llegado no se nutrió del análisis de los testimonios de los señores Julio César Losada Toledo, Melquisedec Bonilla Hernández, Jímmy Cardoso Benites, Érika del Carmen Quijano Vidal, Eucaris Pardo Prieto y Sergio Puentes Largo. Con fundamento en la declaración de estas personas la demanda intentó demostrar lo que le ocurrió al joven Andrés Felipe Correa Perdomo el día de los hechos. Las declaraciones de ellos respecto de lo que supuestamente ocurrió estaban fundamentadas en la versión que la misma víctima les contó. Por esta razón, como su fuente de los acontecimientos resultó ser el propio demandante, constituían declaraciones

parcializadas que afectaban la objetividad de este juicio de responsabilidad. Cuestión que no ocurrió con los testigos que sirvieron de fundamento a los indicios, quienes de manera directa escucharon el disparo de arma de fuego y se percataron por su propia cuenta de la presencia de los militares en el lugar y la hora de los sucesos. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración de unificación jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio por haberse surtido principio de contradicción en relación con las partes del proceso En cuanto a los documentos que obran en copia simple, debe decirse que, de conformidad con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es posible otorgarles mérito demostrativo, toda vez que respecto de ellos se surtió el principio de contradicción en relación con las partes del proceso. Por lo antes dicho, en la valoración probatoria que se hará resulta indiferente si los documentos obran o no en copia simple. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por gastos médicos para la recuperación de la víctima / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena de primera instancia La Sala encuentra que el resto de documentos que obran en el expediente para probar el daño emergente sí constituyen prueba de ello, en tanto que su contenido demuestra que se trató de erogaciones médicas producto de la lesión que sufrió el demandante. Son varias órdenes médicas y recibos por servicios brindados al demandante, expedidos por el Hospital Universitario del Valle, lugar en el que fue atendido desde el día de los hechos y en el que siguió su proceso de

recuperación. Estos documentos identificaron al actor como el paciente y beneficiario de los servicios prestados; así mismo, de su lectura es posible establecer que fueron emitidos en virtud de la herida por arma de fuego que recibió el 13 de junio de 1999. Los documentos expedidos por el Hospital Universitario del Valle fueron calendados entre el 15 de junio de 1999 -dos días después de ocurrido el accidentey, el 13 de junio de 2002, fecha en la que se le practicó una “craneoplastia con reemplazo óseo”, cirugía que resultaba acorde con el tipo de herida que sufrió el demandante, cual fue un impacto de bala en la cabeza. Comoquiera que se causó una serie de gastos para la parte actora, como consecuencia del actuar del Ejército Nacional, es procedente indemnizar tales erogaciones a título de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por erogaciones causadas por cuidado de la víctima / DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Tienen valor probatorio cuando son de naturaleza declarativa y la parte contraria no solicita su ratificación / DAÑO EMERGENTE POR CUIDADO DE VÍCTIMA - Negado por falta de credibilidad de testimonio que lo sustenta / FALTA DE CREDIBILIDAD DE TESTIMONIOSólo afecta reconocimiento de daño emergente, más no la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional Además de los documentos expedidos por el Hospital Departamental del Valle, con base en los cuales se hizo la anterior liquidación, obran en el expediente otros que fueron suscritos por la señora Sara Vitonas, en los cuales aparece consignado que la madre de la víctima le pagaba mensualmente por cuidarlo la suma de

$150.000 durante todo el año 2000 y $ 180.000 en todo el 2001, para un total de $ 3’960.000. (…) comoquiera que los mencionados documentos fueron emanados de un tercero, en este caso de la señora Sara Vitonas, su contenido es de naturaleza declarativa y la entidad demandada no solicitó su ratificación para efectos de controvertirlo, la Sala considera que tienen valor probatorio y, por tanto, se estudiará su contenido. (…) la Sala no reconocerá como indemnización del daño emergente el dinero que habría pagado la madre del demandante a la señora Sara Vitonas para que cuidara de su hijo –la vícitma-, por cuanto la prueba documental que obra en el expediente y que soporta dicho pago carece de credibilidad a la luz del testimonio rendido por la supuesta destinataria. Ahora, el hecho de que se le reste credibilidad a la declaración de la señora Sara Vitonas respecto de un dinero que habría recibido para cuidar del demandante, en nada afecta el valor que se le otorgó cuando en la sección anterior se tuvo en cuenta para estructurar los indicios que soportan la atribución de responsabilidad en contra del Ejército. Su dicho en lo que tuvo que ver con los indicios resultaba coherente con los demás testimonios, así como con la prueba documental que se analizó, circunstancia que no se presenta respecto de la indemnización del daño emergente. De hecho, sobre este punto en particular de su declaración se ciernen inconsistencias que impiden tenerla como prueba del daño material examinado en este acápite. DAÑO EMERGENTE - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Es procedente liquidarse con el 100% del ingreso base de liquidación cuando la persona ha

perdido el 50% o más de su capacidad laboral / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia En su recurso de apelación la entidad demandada cuestionó la indemnización del lucro cesante a favor del demandante que resultó lesionado, por cuanto se liquidó sobre el 100% de sus ingresos, porcentaje que difería con el de la pérdida de la capacidad laboral que fue del 64.35%. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es procedente indemnizar el lucro cesante con base en el 100% del ingreso base de liquidación cuando la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cauca acertó en liquidar, a favor de la víctima directa del daño, el lucro cesante consolidado y futuro con base en el 100% de sus ingresos, comoquiera que como consecuencia de la conducta que aquí se le reprochó a la entidad demandada perdió el 64.35% de su capacidad laboral. Por tal motivo, resulta procedente únicamente actualizar la condena que por dicho concepto impuso el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante por pérdida de capacidad laboral, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2005, Exp. 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38

PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O

SUPERIOR AL 50% - Conlleva al reconocimiento de una indemnización de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima y a cada uno de sus padres; y cincuenta para cada uno de sus hermanos / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALCondena de primera instancia no susceptible de modificación por tratarse de apelante único Encuentra la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, se sugiere que en caso de lesiones personales que impliquen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% se reconozca una indemnización de perjuicios morales de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima y a cada uno de sus padres; y 50 para cada uno de sus hermanos. Se percata la Sala de que las condenas reconocidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, por concepto de perjuicios morales, resultaron inferiores a lo dispuesto por esta Corporación en atención a la pérdida del 64,35% de capacidad laboral del demandante, sin embargo, dado que la entidad demandada es apelante única no es posible incrementarlas ni tampoco disminuirlas, tal y como se pidió en la apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD - Admite indemnización por tratarse de un bien

constitucionalmente protegido / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce con cien salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando hay pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% / DAÑO A LA SALUD - Reducción de condena del ad quo conforme a parámetros fijados en sentencia de unificación La jurisprudencia de esta Sección admite conceder indemnizaciones con fundamento en la vulneración del daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido. Dicho lo anterior, también resulta necesario mencionar que en sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación, se sugirió que la indemnización del daño a la salud en los casos en que la persona hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, debía ser de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso que ahora ocupa a la Sala, es claro que el demandante perdió el 64.35% de su capacidad laboral en hechos atribuibles a la entidad demandada, lo cual lo colocó en estado de invalidez a la luz de la Ley 100 de 1993. Sin duda las heridas que soportó el demandante como consecuencia del disparo que recibió, además de dejarlo invalido con afectación en el órgano de la vista, de su capacidad cognitiva y con epilepsia, le produjo de manera instantánea una fractura de cráneo con fragmentos óseos intracerebrales que, de suyo, constituyó una delicada y grave afectación de su salud, secuelas médicas por las cuales debe responder la entidad demandada. En vista de que se produjo un daño a la salud

del demandante y en atención a los parámetros indemnizatorios del daño a la salud establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, debe reducirse la condena impuesta por dicho concepto por el Tribunal Administrativo del Cauca a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00858-02(37059)

Actor: ANDRÉS FELIPE CORREA PERDOMO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INDICIOS – Su análisis implica descartar todas las hipótesis posibles para legitimar la que finalmente se acoge / FALLA EN EL SERVICIO – La constituye cuando la fuerza pública dispara en contra de un ciudadano sin justa causa.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por el

Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en los hechos acaecidos el 13 de junio de 1999 en la población de Santander de Quilichao, Cauca, y en los cuales resultó herido con arma de fuego el joven Andrés Felipe Correa Perdomo. “CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los siguientes demandantes por concepto de perjuicios morales los valores que enseguida se precisan: “Al señor Andrés Felipe Correa Perdomo la suma de ochenta y cinco punto cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (85.4). “A la señora Herminda Perdomo la suma de ochenta y cinco punto cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (85.4). “Al señor Dagoberto Correa Caquimbo la suma de ochenta y cinco punto cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (85.4). “Y al señor Rubén Darío Correa Perdomo la suma de cuarenta y dos punto siete salarios mínimos mensuales legales vigentes (42.7). “CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor Andrés Felipe Correa Perdomo, a título de indemnización del daño a la vida de relación, el equivalente en pesos a ciento setenta punto nueve salarios mínimos mensuales legales vigentes (170.9). “CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización de los perjuicios materiales en las

modalidades de: “Daño emergente: la suma de dieciocho millones veinticinco mil trece pesos ($18’025.013). “Lucro cesante: la suma de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos diecinueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($154.619.692). “Sin costas por no haber constancia de haberse causado. Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso. “Envíese copia de la presente providencia al señor ministro de la Defensa Nacional, al señor procurador general de la Nación y al señor fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Andrés Felipe Correa Perdomo, así como los señores Dagoberto Correa Caquimbo y Herminda Perdomo Alzate, en nombre propio y en representación de su hijo Rubén Darío Correa Perdomo, por conducto de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa el 5 de junio de 2001 en contra del Ejército Nacional para que se lo declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que soldados le causaron al primero de los mencionados.

Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios morales en las siguientes cantidades de dinero: Para Andrés Felipe Correa Perdomo 2.000 gramos de oro, para Dagoberto Correa Caquimbo y Herminda Perdomo Alzate 1.000 gramos para cada uno de ellos y 500 gramos para Rubén Darío Correa Perdomo. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño

emergente, $ 30’000.000 para Andrés Felipe Correa Perdomo representado en los gastos médicos de su recuperación. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Andrés Felipe Correa Perdomo, los ingresos que dejaría de percibir por el término de su vida probable dada su pérdida del 80% de su capacidad laboral. También se solicitó indemnización del daño a la vida de relación para Andrés Felipe Correa Perdomo, en cuantía de 5.000 gramos de oro. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 13 de junio de 1999, aproximadamente a la 1:30AM, el señor Andrés Felipe Correa Perdomo se desplazaba en una motocicleta por la población de Santander de Quilichao cuando tres soldados que se encontraban acampando en la Plaza de Toros de la localidad, le solicitaron que detuviera la marcha. Señaló la demanda que dada la oscuridad del lugar, el actor no se detuvo de inmediato sino que lo hizo unos metros más adelante, en una zona donde sí había iluminación. De conformidad con lo expuesto, los militares no esperaron a que el demandante parara sino que le dispararon y posteriormente lo agredieron para luego dejarlo “unos metros más adelante en un lote montado que hay a la orilla de la carretera, donde fue encontrado por conocidos de Santander de Quilichao que llamaron de inmediato a la Policía”. Narró la demanda que tales agresiones causaron en el actor diversas heridas al punto que perdió el 80% de su capacidad laboral.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de junio del 20011 y fue admitida mediante auto fechado el 3 de julio de ese año2, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 1 Folio 23 del cuaderno principal. 2 Folios 26-27 del cuaderno principal. 3 Folio 30 del cuaderno principal. 4 Folio 31 del cuaderno principal. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no obraba prueba en el expediente acerca de que hubieren sido miembros de la institución los que lesionaron al demandante en los hechos señalados en el libelo5. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 17 de junio de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo6. En esta oportunidad procesal tanto la parte actora como el Ejército reiteraron lo expuesto en la demanda7 y en su contestación8. El Ministerio Público respaldó la tesis de la entidad demandada, es decir, que no había cómo establecer quiénes fueron los que lesionaron al actor.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión el Tribunal de primera instancia otorgó especial relevancia a la versión de un testigo que tuvo la oportunidad de hablar con la víctima acerca de la manera como ocurrieron los hechos y quien señaló que los

agresores fueron los militares. En criterio del Tribunal, la versión de dicho testigo resultaba acorde con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, como por ejemplo, que había presencia de militares cerca al lugar de los acontecimientos, que hubo disparos de arma de fuego por esa zona y que era una costumbre reiterada la instalación de un retén militar. En relación con los demás testimonios recibidos en el proceso, expuso el Tribunal que también demostraban que había presencia de militares en la zona donde 5 Folios 33-38 del cuaderno principal. 6 Folio 65 del cuaderno principal. 7 Folios 70-83 del cuaderno principal. 8 Folios 67-69 del cuaderno principal. ocurrieron los hechos y que se escuchó un disparo en ese lugar a la hora de los acontecimientos. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que los hechos probados permitían inferir que todo ocurrió de la manera como se expuso en la demanda y que fueron militares quienes dispararon en contra del demandante. Destacó el a quo que la entidad demandada en ningún momento, a lo largo del proceso, pudo explicar porqué hubo disparos la noche de los sucesos, en un lugar donde había militares, de ahí que todo apuntaba a darle la razón a los demandantes. Así lo expuso el Tribunal de primera instancia: “En el presente caso si bien es cierto no se está en presencia de un testimonio único acerca de los hechos como que concurren diversos dichos o manifestaciones que dan cuenta de diferentes episodios, unos porque los escucharon, otros por constarles directa y personalmente, ha querido la Sala retener el pensamiento de la jurisprudencia acerca del valor del testimonio único en punto a resaltar el que le confiere la Sala

al del policial PUENTES LARGO que escuchó personal y directamente de boca del lesionado la relación de los hechos y su imputación a miembros del Ejército Nacional, sindicación que, aunada al dicho de quienes dan cuenta de la presencia de los militares en la zona y de su costumbre de establecer retenes en el sitio por donde debió pasar la víctima, así como el disparo escuchado en ese sitio aproximadamente a la hora que relató el testigo y al hecho médicamente establecido del origen y naturaleza de la lesión sufrida, llevan a concluir que ciertamente ocurrieron los hechos en la forma relatada por la demanda y que, por lo mismo, la responsabilidad por ellos radica en cabeza de la demandada pues era quien tenía el control sobre el sector”. (Se destaca).

4. El recurso de apelación9

La entidad demandada se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que no obraban pruebas en el expediente acerca de que hubieren sido soldados los que lesionaron al demandante. 9 Folios 146-155 del cuaderno del Consejo de Estado. Sobre la anterior afirmación el Ejército expuso que no era procedente fundar la declaratoria de responsabilidad en testimonios de oídas, cosa que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca. Se dijo en el recurso que ninguno de los declarantes observó los hechos, de ahí que era inviable que la sentencia apelada se basara en “conjeturas o suposiciones” respecto de los autores materiales del disparo, máxime cuando la versión expuesta por ellos provino de lo que la propia víctima les contó. En el recurso de apelación también se cuestionó la indemnización del daño

emergente reconocida en primera instancia, por cuanto los documentos que obraban en el expediente, y que soportaban las erogaciones en que habría incurrido el demandante tras sus lesiones, eran copias simples, carecían de reconocimiento y autenticación, no cumplían con los requisitos legales para considerarlos facturas, eran simples recibos y fórmulas médicas que no representaban valor económico. De igual manera, se cuestionó la indemnización del lucro cesante, por cuanto esta se liquidó sobre el 100% de los ingresos dejados de percibir, porcentaje diferente al de pérdida de capacidad laboral del demandante que fue de 64.35 %. Así mismo, se reprochó la indemnización de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, las cuales, en su criterio, no guardaban equivalencia con la disminución de la capacidad laboral del lesionado, que fue 64.35%.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 18 de agosto de 200910.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que solo intervino la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que no había cómo determinar que las lesiones 10 Folio 165 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Auto dictado el 15 de diciembre de 2009. Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. sufridas por el demandante hubieren sido causadas por los soldados que se

encontraban esa noche en Santander de Quilichao.

6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia.

Como consecuencia, mediante auto fechado el 22 de febrero de 2016, se aceptó el impedimento y se lo separó de la discusión y aprobación de esta providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) el daño: 3.1) las lesiones sufridas por el demandante y 3.2) la imputabilidad del daño al Ejército Nacional; 4) indemnización de perjuicios: 4.1) el daño emergente; 4.2) el lucro cesante y 4.3) morales y daño de la vida de relación; 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de julio de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del lucro cesante para la víctima se estimó en $ 209’561.84712,

cifra que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...