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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01429-01(35116)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01429-01(35116)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / FALLA MEDICA - Paciente con lesiones en la cabeza / FALLA MEDICA - Paciente con trauma craneoencefálico que lo condujo a la muerte [E]l 7 de diciembre de 1999, a eso de las 7:30 a.m., el citado señor ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., a fin de que le prestaran los primeros auxilios por las lesiones que sufrió en la cabeza tras ser atropellado por un ciclista. A las 8:30 a.m. de ese mismo día, el paciente fue sometido a exámenes y, a las 9:00 a.m., valorado por un médico neurocirujano, quien estableció que se encontraba somnoliento y que obedecía órdenes verbales con alguna dificultad; además, dijo que presentaba una herida en el parietal derecho, que las pupilas estaban normales y que no había compromiso motor. El TAC practicado a la víctima mostró que el trauma craneoencefálico le produjo: i) contusión cerebolosa, ii) contusión frontal bilateral, iii) hemorragia subaracnoidea y iv) fractura del occipital derecho, razón por la cual el personal médico ordenó que le suministraran manitol, furosemida, dexametasona, ranitidina y lisalgil; además, dispuso que su estado neurológico fuera controlado cada hora con glasgow y que fuera trasladado a la Unidad de Neurología, lo cual ocurrió a las 6:30 p.m. del mismo día en que ingresó al centro asistencial. Entre el

7 y el 15 de diciembre de 1999, el paciente permaneció estable en la Unidad de Neurología (afebril, alerta, orientado en persona, lenguaje claro e incoherente, sensibilidad conservada, fuerza 5/5 y un glasgow en promedio 13-14/15); sin embargo, el 16 de esos mismos mes y año, en horas de la mañana, presentó cefalea intensa, permaneció ansioso, inquieto y sus respuestas verbales fueron confusas. En horas de la tarde, se tornó cianótico, presentó dificultad respiratoria, sialorrea, pulso débil y sin respuestas a estímulos, por lo cual fue sometido a maniobras de resucitación y fue estabilizado. Seguidamente, fue intubado y remitido con oxígeno a la Unidad de Cuidados Intensivos, pero falleció al día siguiente, sin que en la histórica clínica se mencionara cuál fue la causa de su deceso FALLA MEDICA - Suspensión en el suministro de medicamentos / HISTORIA CLINICA - No determinó la causa real de la muerte del paciente / FALLA MEDICANo logró tenerse la certeza de ésta como causa de la muerte del paciente [E]ntre el 7 y el 13 de diciembre de 1999 al paciente se le suministró manitol al 20%, en dosis de 50 c.c. cada 4 horas y que, el 14 de esos mismos mes y año, la dosis fue reducida en 25 c.c. cada 4 horas y, el 15 de diciembre siguiente, fue suspendido, al igual que la furosemida, medicamentos que no fueron reemplazados por ningún otro.

Según los especialistas citados a lo largo de este fallo, los medicamentos anti-edemamanitol y furosemidano deben utilizarse durante más de 8 días, toda vez que pueden producir desequilibrios hidroelectrolíticos y aumentar el edema cerebral. La parte actora alegó a lo largo del proceso que la suspensión de tales medicamentos agravó el estado de salud del paciente, tanto que, cuando esto ocurrió, dicha medida fue reversada y se ordenó suministrar nuevamente manitol y furosemida, pero en dosis superiores. Sobre el particular, la historia clínica del paciente indicó que el 15 de diciembre de 1999, a las 9:30 a.m., el personal médico decidió suspender el suministro de manitol y de furosemida. A las 9 p.m. de ese mismo día, aquél presentó vómito y una fuerte cefalea. Al día siguiente, a las 11.00 a.m., se le practicó un TAC cerebral que mostró que padecía un edema frontal y, a las 2:30 p.m., se decidió suministrarle nuevamente manitol, en dosis de 50 c.c. cada 4 horas y furosemida, en dosis de 20 mg. cada 12 horas, pero el paciente continuó con una fuerte cefalea. A las 5:30 p.m. de ese mismo día, éste se tornó cianótico, con dificultad respiratoria, sialorrea, pulso débil y sin respuesta a estímulos, por lo cual se le practicaron maniobras de resucitación que lo estabilizaron; además, se le suministró un “bolo de 100 cc de manitol al 20%” y se decidió entubarlo y enviarlo con oxígeno a la unidad de cuidados intensivos, donde “se

le aspiró contenido alimenticio” (…) la historia clínica deja entrever que, entre el 7 y el 14 de diciembre de 1999, esto es, cuando al paciente se le suministraron los medicamentos anti-edema (manitol y furosemida), su glasgow osciló entre 13-14/15, lo cual es indicativo de que respondió normalmente a los estímulos oculares, motores y verbales, según los puntajes que otorga dicha escala ; sin embargo, a partir del 15 de esos mismos mes y año, cuando le fueron suspendidos tales medicamentos, su estado de salud se alteró, pues presentó una fuerte cefalea y vómito y, posteriormente, esto es, un día después, se tornó cianótico y sufrió dificultad respiratoria y sialorrea, con un pulso débil y sin respuesta a estímulos, sintomatología que antes de la suspensión de esos medicamentos no tenía. (…) no fue posible establecer cuál fue la causa de la muerte del citado señor, pues la historia clínica nada dijo al respecto; además, no obra en el plenario un dictamen de Medicina Legal que indique a qué se debió su deceso RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - La parte actora debe probar tanto la falla como el daño y la relación de causalidad entre éstos [E]n torno a la responsabilidad de las entidades de salud la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que le corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente

aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria, que podrá construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso (…) la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia. En el presente caso, si bien el hospital demandado atendió oportunamente al señor Víctor Julio Azuero González, lo cierto es que, como se dejó dicho, esa atención no fue la más indicada, lo cual posiblemente pudo complicar su estado de salud con el desenlace ya conocido. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber probatorio de la parte actora en los casos de falla en la prestación del servicio médico, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 16775 del 16 de julio de 2008 PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño resarcible de carácter autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD POR ACTIVIDAD MEDICO ASISTENCIAL – Muerte de paciente por negligencia y falta de cuidado del personal médico que lo atendió / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD A FAVOR DE LA CONYUGE DE LA VICTIMA DIRECTA DEL DAÑO – 150 s.m.m.l.v. [A] pesar de que los medios de prueba que militan en el plenario no permiten tener plena certeza de que si el demandado se hubiera ceñido estrictamente al protocolo

dispuesto para la atención de traumas craneoencefálicos la víctima hubiera recuperado su salud, es claro que la actuación del cuerpo médico durante la permanencia de la víctima en el centro asistencial demandado excluyen la diligencia y cuidado con que debió actuar y, por lo mismo, es evidente que el paciente perdió la oportunidad de recuperarse y de salir con vida de la situación que padeció, dado el manejo que el demandado le dió a su situación, pérdida de oportunidad que tiene nexo directo con la actuación de la entidad pública demandada. La pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, ha sido analizada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en casos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades médico asistenciales. (…) Dado que el perjuicio autónomo que acá se indemniza no tuvo como génesis la muerte del señor Víctor Julio Azuero González, el monto a indemnizar no será propiamente el que corresponda al fallecimiento de éste, sino al de la pérdida de oportunidad de recuperar su estado de salud y de salir con vida de la situación que padeció. No obstante que, según el principio de congruencia, el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente a las pretensiones de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, en el presente caso una interpretación integral de la demanda y de las demás actuaciones surtidas a lo largo del proceso permiten señalar que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso

con la muerte del señor Azuero González, sino a establecer las falencias y omisiones del personal médico que lo tuvo a su cargo, las cuales equivalen a la negación de la referida pérdida de oportunidad. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala estima que una suma justa por la pérdida de oportunidad que sufrió el señor Víctor Julio Azuero González de recuperarse de sus lesiones y salvar su vida es 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Rosa Elena Pulgarín Galeano, quien demostró ser la esposa de la víctima directa del daño y, por tanto, encontrarse legitimada en la causa para demandar. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la concepción jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, consultar sentencias de 3 de abril de 2013, exp. 26437; 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y de 7 de julio de 2011, exp. 20139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429-01(35116)

Actor: ROSA ELENA PULGARÍN GALEANO

Demandados: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, E.S.E.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la

sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 7 de septiembre de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Rosa Elena Pulgarín Galeano solicitó que se declarara responsable al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., por los daños y perjuicios que le produjo la muerte de su esposo, Víctor Julio Azuero González, ocurrida el 17 de diciembre de 1999, debido a una falla en la prestación del servicio médico.

Manifestó que el 7 de diciembre del año acabado de citar, a eso de las 7 a.m., el referido señor fue arrollado por un ciclista, razón por la cual fue trasladado inmediatamente al hospital citado en el párrafo anterior, donde, después de 12 horas de haber ingresado, fue recluido en la Unidad de Neurología, en la que se diagnosticó que padecía: i) trauma craneoencefálico, tipo contusión, ii) fractura de occipital derecho, iii) contusión cerebelosa derecha, iv) hemorragia subaracnoidea a nivel de la base y v) contusión frontal bilateral. Aseguró que, para enfrentar el edema cerebral que sufrió el citado señor, el hospital utilizó los medicamentos denominados manitol, furosemida y dexametisona; sin embargo, el 15 de diciembre de 1999 y sin razón aparente los médicos suspendieron el suministro de los dos primeros, lo cual complicó su estado de salud, pues al paciente le

dio vómito y un fuerte dolor de cabeza que fue manejado con analgésicos, sin que presentara mejoría alguna. En vista de lo ocurrido, se le practicó un TAC que mostró que el edema cerebral aún no había desaparecido, por lo que la suspensión de los citados medicamentos evidenció una negligencia del personal médico, ya que ello produjo un deterioro neurológico en el paciente, al pasar de una “medida Glasgow 14/15 (paciente normal) (…) a 3/15 (paciente casi muerto)”. Dijo que los médicos se percataron del error, tanto que volvieron a suministrarle los medicamentos suspendidos, pero ya no había nada que hacer, pues su estado de salud se deterioró considerablemente. Indicó que el cuadro clínico del señor Azuero González requería cuidados especiales, esto es, que se le suministrara una dieta blanda, que la cabecera de la camilla estuviera a una inclinación de 30 grados, que fuera asistido con ventilación mecánica y con aspiración de secreciones, nada de lo cual ocurrió, pues aquél sufrió broncoaspiración, cuadro que nada tuvo que ver con las lesiones cerebrales por las que fue recluido en el centro asistencial, pero que finalmente le produjo la muerte. En suma, la actora sostuvo que el deceso de su esposo no obedeció al golpe que sufrió en la cabeza, sino a la negligencia del personal médico que lo atendió, pues, por una parte, suspendió injustificadamente el suministro de los medicamentos requeridos para enfrentar el edema cerebral que lo aquejó, lo cual deterioró notablemente su estado de salud y, por otra parte, por haber suministrado alimentos al

paciente, sin las debidas precauciones del caso, pues éste broncoaspiró y falleció. Afirmó que el demandado debía responder a título de falla en la prestación del servicio, la cual se encontrada demostrada en el plenario; por lo tanto, solicitó que se le condenara a pagar el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y otro tanto, por concepto de daño a la vida de relación, así como $200’000.000, por lucro cesante y $2’700.000, por daño emergente (folios 91 a 108, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 2 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 113 y 114, cuaderno 1). El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. solicitó que se negaran las pretensiones, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues el señor Víctor Julio Azuero González fue atendido oportuna y diligentemente, conforme a los protocolos exigidos por la ciencia médica. Aseguró que el paciente ingresó al centro asistencial en graves condiciones de salud, ya que presentaba desgarro del tejido cerebral, hemorragia, desequilibrio de la bomba sodio-potasio, fractura del occipital derecho y contusiones cerebelosas derechas, lesiones que, a pesar de la atención adecuada y oportuna, desencadenaron varias complicaciones que le produjeron la muerte. Enfatizó que las graves lesiones que sufrió la víctima en la cabeza no podían

manejarse con tratamiento quirúrgico, ya que médicamente no era posible la reconstrucción de los vasos cerebrales de tipo capilar, “en medio de una masa cerebral frontal y cerebelosa licuada por efecto de la contusión”; además, no hubo hundimiento del hueso occipital “que indicara que se debía operar la fosa posterior (cerebelosa)”, de suerte que el cuadro clínico que presentó el paciente debía manejarse con el suministro de medicamentos, como en efecto ocurrió, a fin de disminuir la hinchazón. Señaló que no era cierto que la suspensión del medicamento denominado manitol produjera el agravamiento del paciente, pues su aplicación se ciñó a los protocolos médicos. Agregó que, a pesar de que el personal médico dispensó a la víctima una atención adecuada y oportuna, aquélla presentó un cuadro de inconciencia súbita, inesperada e impredecible, con salida abundante de saliva (sialorrea), cianosis acentuada y estado de coma que desencadenaron una crisis convulsiva, acompañada de abundante vómito, el cual, debido a la inconciencia del paciente, ingresó a la tráquea y a los pulmones. Manifestó que no todos los pacientes que sufrían traumas severos presentaban complicaciones como las que afectaron al señor Azuero González, pero que, según literatura médica, algunos de ellos sí las padecían, aunque médicamente no era posible detectarlas.

Propuso las excepciones de: i) fuerza mayor y/o caso fortuito, dado que la muerte del señor Azuero González obedeció a las graves lesiones sufridas en el cerebro

y ii) responsabilidad de un tercero, por cuanto el causante del accidente y, por ende, de las lesiones que padeció la víctima, fue un ciclista (folios 185 a 196, cuaderno 1). 1.3 Traslado de excepciones y contestación A juicio de la parte actora, si bien la demandada propuso excepciones, a fin de romper el nexo de causalidad entre el hecho de la Administración y el daño sufrido, no desvirtuó la falla del servicio alegada, la cual, según dijo, se presumía en responsabilidad médica. Anotó que, en todo caso, la accionada no explicó en qué consistieron las excepciones alegadas y menos aún aportó pruebas al plenario que las demostraran, de suerte que debían negarse. De otro lado, se opuso a la práctica de la prueba pericial solicitada por la demandada, teniendo en cuenta que la gran mayoría de los neurocirujanos de Popayán estaban al servicio del centro asistencial demandado y, además, fueron quienes trataron al paciente (folios 203 a 222, cuaderno 1). 1.4 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio, el 21 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 264, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que se estableció que la muerte del señor Azuero González obedeció a la presencia de dos factores, a saber: i) la suspensión, sin justificación alguna, del medicamento denominado manitol, lo cual agravó su estado de salud y ii)

el cuadro de broncoaspiración que sufrió, debido al suministro de alimentos, sin las debidas medidas de vigilancia y control. Dijo que, según la historia clínica, la atención médica que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. suministró a la víctima no fue adecuada y que, además, no era cierto que aquélla hubiera ingresado al centro asistencial en malas condiciones de salud, esto es, con el cerebro destrozado, debido a un trauma craneoencefálico severo, como lo afirmó infundadamente la demandada, pues el TAC que se le practicó ese día nada de esto mostró; por el contrario, dicha prueba dejó entrever que el paciente padecía un edema cerebral, por lo cual los médicos le suministraron manitol. Cuestionó los testimonios rendidos en este proceso por el personal médico que atendió a la víctima, por contradictorios, imprecisos, parcializados y por reñir con la prueba documental que milita en el expediente, la cual evidencia que el señor Azuero González no recibió una atención adecuada (folios 301 a 327, cuaderno 1). 1.4.2 El demandado, por su parte, aseguró que los señalamientos formulados en su contra carecían de respaldo probatorio, pues estaban cimentados en meras conjeturas y apreciaciones personales, máxime teniendo en cuenta que la prueba testimonial y la historia clínica que reposaban en el expediente demostraban la idoneidad y la oportunidad del tratamiento brindado al paciente. Afirmó que éste ingresó al hospital en malas condiciones de salud, pues presentaba un trauma craneoencefálico -tipo contusión-, fractura del occipital

derecho, contusión cerebelosa derecha y hemorragia subaracnoidea, razón por la cual fue sometido a una evaluación rigurosa, en la que se le practicaron los exámenes respectivos y se le suministraron los medicamentos adecuados, conforme al cuadro clínico evidenciado. Señaló que, para la disminución del edema cerebral, los protocolos médicos recomendaban el uso de manitol, dexametasona y furosemida, durante los primeros días, los cuales fueron suministrados al señor Azuero González; en adición, dijo que tales medicamentos eran útiles los primeros días, pero que después debía suspenderse su uso. Manifestó que, si bien al paciente se le practicó un TAC cuando ingresó al hospital, resultaba imposible detectar en éste las complicaciones médicas que sufrió después. Añadió que, según los protocolos de la ciencia médica, el cuadro clínico que lo aquejó no era susceptible de intervención quirúrgica, pues lo recomendable era tratarlo con medicamentos, como en efecto ocurrió, de suerte que la atención brindaba fue la adecuada. Indicó que el cuadro de broncoaspiración que sufrió el señor Azuero González devino como consecuencia de un deterioro súbito de la conciencia “que puso al paciente en Glasgow 3/15 (muerte cerebral)”, situación que nada tenía que ver con la atención médica a él dispensada en el centro asistencial demandado. En suma, sostuvo que ninguna falla en la prestación del servicio médico hospitalario ocurrió en este caso, pues la atención brindada al paciente fue adecuada

y oportuna y, por ende, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a fracasar (folios 267 a 300, cuaderno 1). 1.4.3 El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la muerte del señor Azuero González ningún vínculo causal tuvo con el servicio médico prestado; además, se acreditó que la atención del hospital fue adecuada y oportuna (folios 352 a 356, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó la falla médica alegada por la parte demandante y que, por el contrario, se demostró que la atención suministrada al hoy occiso fue adecuada y oportuna, al punto que el personal médico al servicio del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. “agotó desde un inicio todas las instancias a su alcance para obtener la recuperación del paciente”, pues le practicó los exámenes requeridos y le suministró los medicamentos adecuados, a fin de contrarrestar el cuadro clínico que lo aquejó, pero desafortunadamente perdió la vida, debido a la gravedad de las lesiones sufridas (folios 358 a 376, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto, con las pruebas

aportadas al plenario, se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable al hospital demandado. Cuestionó que el Tribunal no valorara en conjunto el material probatorio que militaba en el expediente, del cual surgía con toda claridad la responsabilidad del accionado por la muerte del señor Víctor Julio Azuero González. Alegó que el juez a quo realizó unas lecturas parciales de la historia clínica, del dictamen pericial y de la prueba testimonial rendidas en el proceso. Adujo que, a pesar de que el Tribunal destacó la importancia de la historia clínica en materia de responsabilidad médica, omitió en este caso hechos y datos relevantes relacionados con la atención suministrada al paciente, particularmente en cuanto al estado con el que éste ingresó al centro asistencial, la condición neurológica “(Glasgow)” que evidenció durante su estancia en el hospital, la evolución de su estado de salud después del suministro de medicamentos, la gravedad de la lesión y el tratamiento que se le dispensó. Mencionó que, si bien el paciente ingresó al centro asistencial el 7 de diciembre de 1999, a eso de las 7:40 a.m., fue atendido en la Unidad de Neurología a las 6:30 p.m. de ese mismo día, hecho que el Tribunal no tuvo en cuenta. Además, aseguró que éste ignoró los cuestionamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, al punto que se limitó a realizar una valoración sesgada de las pruebas que obraban en el expediente, sin mencionar para nada que el paciente se agravó cuando se le

suspendió el suministro de los medicamentos anti-edema y que, para contrarrestar dicha situación, los médicos lo reanudaron nuevamente, pero en dosis mayores. Dijo que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la historia clínica era un documento público que daba fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (artículo 264 del C. de P.C.) y que, desde el punto de vista negativo, daba fe de lo que no ocurrió. Anotó que el trauma que sufrió el paciente no fue severo, pues cuando ingresó al hospital presentó 14/15 en la escala de glasgow y una frecuencia respiratoria de 12, esto es, la máxima posible; además, la historia clínica nada dijo en torno a que aquél hubiera ingresado inconsciente, lo cual descartaba que su estado de salud era grave. Expresó que el 15 de diciembre de 1999, cuando la evolución del paciente era buena y se encontraba estable, el hospital demandado, sin que previamente le practicara un TAC, decidió suspender el suministro de los medicamentos anti-edema, lo cual complicó su estado de salud, pues sufrió vómito, una fuerte cefalea y presentó un cuadro de confusión y de ansiedad, sintomatologías que antes no tenía. Aseguró que, debido a dicha situación, los médicos adelantaron, para el 16 de diciembre, la práctica del TAC que estaba programado para el siguiente día, el cual mostró que el edema cerebral aún no había desaparecido y que, por tanto, jamás debió suspenderse el suministro de medicamentos, “para luego, cuando el paciente entró en crisis (sic) ordenar de nuevo el suministro de los mismos, cuando ya no había

nada que hacer por él”. Indicó que lo acabado de expresar desvirtuaba las declaraciones acomodaticias de los médicos que atendieron al señor Azuero González, quienes, ante la evidencia del error en el que incurrieron, trataron de minimizar la utilidad del TAC y de los medicamentos anti-edema. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las declaraciones de los médicos que atendieron al hoy occiso resultaban sospechosas, en la medida en que éstos tenían interés directo en el resultado del proceso y, por tanto, no debieron tenerse en cuenta para cimentar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues su dicho resultó parcializado y acomodaticio y, por ende, contrario a la evidencia documental obrante en el plenario. Señaló que, según los testimonios de los citados médicos, el paciente sufrió un trauma craneoencefálico, tipo contusión, el cual, conforme al protocolo seguido por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., se definía como una “lesión funcional neural con compromiso clínico mayor (…) pérdida de la conciencia mayor de 10 minutos, frecuente presencia de epixtasis, otorragia, otoloquia, rinoliquia, signos de batte, de mapache, agitación psicomotriz y algunos (sic) crisis convulsivas”; sin embargo, la historia clínica no contenía anotación alguna que indicara que el paciente perdió la conciencia después del accidente y menos aún que ésta fuera superior a 10 minutos, a lo cual se agregó que, según el hospital demandado, “el

informe sobre la evolución de la conciencia, (sic) es talvez (sic) el dato más relevante en la urgencia de un determinado paciente”, lo cual indica que si el señor Azuero González sufrió realmente un estado de inconciencia, dicha situación habría quedado consignada en la historia clínica, por tratarse de un asunto de la mayor importancia, pero que nada de ello aparece registrado en ese documento y que, por lo mismo, se debe descartar el supuesto estado de gravedad con el que el paciente habría ingresado al hospital. Sostuvo que, contrario a la evidencia documental que milita en el plenario, los médicos que atendieron al hoy occiso manifestaron que éste ingresó al centro asistencial en graves condiciones de salud, con lo cual pretendían justificar que su muerte igual se hubiera producido, pero que, si en gracia de discusión se aceptara que aquél llegó al hospital en mal estado, lo correcto hubiera sido conducirlo inmediatamente a la unidad de cuidados intensivos, cosa que no ocurrió. Resaltó las evidentes contradicciones de los médicos que atendieron al paciente, ya que éstos aseguraron, por una parte, que la escala de glasgow no tenía mayor importancia en la evolución neurológica del paciente y, por otra parte, que sí la tenía; es decir, “cuando el Glaswow (sic) juega en contra de la entidad, se tiene que esta medida no tiene importancia, porque el paciente estaba grave (…) pero cuando juega a favor (en este caso, para justificar la NO adopción de medidas especiales para evitar broncoaspiración), resulta que el paciente no estaba tan grave”. Por último, cuestionó el concepto médico rendido por el Coordinador de la

Unidad de Neurocirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia no sólo por ser contradictorio, sino porque, además, no contaba con respaldo probatorio alguno y, por consiguiente, no reflejaba lo que realmente ocurrió con la atención médica suministrada al paciente en el hospital demandado (folios 383 a 410, cuaderno principal). 1.7 Alegatos en segunda instancia 1.7.1 Por auto del 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 381, cuaderno principal) y, mediante auto del 4 de abril de 2008, el Consejo de Estado lo admitió (folio 414, cuaderno principal). 1.7.2 El 25 de abril de 2008, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 416, cuaderno principal). 1.7.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 417, cuaderno principal). 1.7.4 El 23 de septiembre de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, por estar incurso en la causal prevista por el artículo 150 (numeral 2) del C. de P.C., esto es, haber conocido del presente asunto en instancia anterior (folios 421 a 423, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Compe

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