CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01445-01(36763)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01445-01(36763)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En consideración a que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso el 6 de febrero de 2009, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, se debe constatar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por la parte actora. (…) Así las cosas, lo procedente será determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta la pretensión mayor como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante. Como la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a $241173.795.5, que resulta de dividir el valor total del lucro cesante entre los cuatro actores, toda vez que su distribución no se especificó en la demanda, y a la fecha de la presentación de la misma, esto es, 11 de septiembre de 2001, la cuantía del proceso de la referencia superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalían a $143000.000, de conformidad con lo señalado, considera la Sala que el proceso
tiene vocación de doble instancia, en virtud a que le es aplicable las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, las cuales exigen que la cuantía del mismo exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales, condición que se cumple en el caso sub-examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / LEY 446 DE 1998
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01445-01(36763)
Actor: LIGIA GARCIA PALOMINO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de 10 de febrero de 2009, en el que, el Tribunal Administrativo del Cauca, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2009.
I. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2001, la señora Ligia García Palomino y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa para
que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)-, por los hechos acaecidos el 18 de mayo de 2001 en Popayán, donde murió Jorge Castillo Rojas y resultó lesionado Juan Pablo Peña Velasco, por la explosión de un artefacto, cuando el primero ingresaba a su casa de habitación, y quien para la época era director seccional de la entidad demandada Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 29 de enero de 2009, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)- por los daños causados a los demandantes. Inconforme con el fallo, el DAS interpuso recurso de apelación.
1. Providencia objeto del recurso En proveído de 10 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero del mismo año; si bien, el asunto fue tramitado por el citado Tribunal, en virtud de la readecuación temporal de competencias, de que trata la ley 954 de 2005, al momento de presentarse el recurso, el proceso era de única instancia, teniendo en cuenta que la pretensión mayor por concepto de perjuicios morales era de $20 000.000, esto es, no superaba 500 S.M.L.M.V para que pudiera tener vocación de doble instancia.
El 17 de febrero de 2009, la parte demandada interpuso recurso de reposición y
en subsidio queja contra el auto anterior, en el que manifestó que el asunto de la referencia si era susceptible de segunda instancia, toda vez que, de acuerdo con las cuantías establecidas en el decreto 597 de 1988, la mayor cuantía para el año 2001 era de $26400.000.oo, y la pretensión mayor en el caso concreto corresponde a los perjuicios materiales que equivale a $964695.182. De igual forma, sostuvo que de acuerdo con la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa cuando su cuantía exceda 500 S.M.L.M.V, que para la fecha de la presentación de la demanda equivalían a $143 000.000.oo, y en el sub judice la pretensión mayor supera esa suma, lo cual indica que el proceso gozaba de doble instancia. La providencia objeto de reposición fue confirmada por proveído de 18 de marzo del mismo año, en consecuencia, se concedió al recurrente el término de cinco días para que suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias a efectos de tramitar el recurso de queja.
2. Recurso de Queja El 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de queja contra el auto de 10 de febrero de 2009, en el que reiteró los argumentos formulados en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado
de la parte demandada el 2 de abril de 2009, y éste interpuso el recurso el 15 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la que la Sala procederá a su estudio. Es menester destacar, que los días 6, 7, 8, 9 y 10 no fueron laborables por vacancia judicial con ocasión de la semana santa. En consideración a que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso el 6 de febrero de 2009, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, se debe constatar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por la parte actora. Para los efectos, como pretensiones de la demanda se solicitó, lo siguiente: “Declárese que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIORDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), Establecimiento Público representado legalmente por el señor Director General en la ciudad de Bogotá, a quien se deberá notificar o al funcionario que tenga las facultades para notificarse, es responsable civil y administrativamente responsable por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES ocasionados:
1. Al primer grupo familiar del afectado, señor JORGE CASTILLO ROJAS formado por: su esposa LIGIA GARCÍA PALOMINO y sus hijos menores: JIMENA, JORGE ALFONSO Y JULIANA ANDREA
CASTILLO GARCÍA.
2. Al segundo grupo familiar formado por el afectado JUAN PABLO PEÑA VELASCO, por sus padres, LUIS ANTONIO PEÑA MERA y MARÍA MARLENE VELASCO DE PEÑA, su hermano, LUIS
EUDOXIO PEÑA VELASCO y LETICIA MERA vda. DE PEÑA Y
MARÍA SOFÍA ASTUDILLO.
PRIMERO: El doctor JORGE CASTILLO ROJAS, se desempeñaba como director seccional del DAS-Cauca, y devengaba mensualmente, según documento que anexo, la suma de $2912.727.oo, que equivalen al sueldo básico del último mes, más la prima técnica.
Igualmente tenía derecho a Vacaciones, Cesantías, prima técnica y prima de riesgo la cual no era obligatoria, pero que se le venía pagando como lo demuestra la certificación del pagador del DAS. Y primas extras que concede la entidad, que se proyectan a un 20% más sobre su salario. Por lo que considero como perjuicios materiales teniendo en cuenta que la edad que tenía al momento de la muerte era de 51 años, y la edad de vida probable según las tablas de mortalidad en el país es de 74 años. Tendríamos 23 años de vinculación o trabajo probable del Dr. Castillo a esa entidad o a otra de igual, similar o mejor remuneración teniendo en cuenta su hoja de vida. 23 años de trabajo que equivalen a 276 meses de salario equivalentes a $2.912.727.oo, nos da un toral de $803912.65.oo, más un 20% sobre la suma anterior referente a cesantías, primas, vacaciones, etc., de $160782.530.40. Para un total de $964695.182.oo. Suma ésta que
se debe actualizar al momento del reconocimiento de los perjuicios. (Negrilla fuera de texto)
SEGUNDO: PERJUICIOS MORALES
a. POR LA MUERTE DE JORGE CASTILLO ROJAS Por el inmenso dolor causado a su ESPOSA E HIJOS en quien tenían su respaldo moral, por ser una persona entrañable, por su buena conducta como esposo, padre y miembro de una familia por la que siempre luchó con la esperanza de sacar sus pequeños hijos adelante, que siguieran su ejemplo en el hogar y en la sociedad donde siempre se distinguió por su comportamiento ejemplar. A su esposa y a sus hijos, como indemnización por el daño moral, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 del C.P.C), que a la fecha están cotizados a $20.000.oo el gramo oro fino. Perjuicios que son reconocidos por la Jurisprudencia Nacional en materia administrativa por el parentesco o vínculo para los afectados, para los padres, cónyuges e hijos.
LIGIA GARCÍA PALOMINO Esposa 1.000 Grs. ORO
FINO
JIMENA CASTILLO GARCÍA Hija 1.000 Grs. ORO
FINO
JORGE ALFONSO CASTILLO GARCÍA Hijo 1.000 Grs. ORO
FINO
JULIANA ANDREA CASTILLO GARCÍA Hija 1.000 Grs. ORO
FINO b. Por las lesiones sufridas por JUAN PABLO PEÑA VELASCO
JUAN PABLO PEÑA VELASCO Afectado 1.000 Grs. ORO
FINO
LUIS ANTONIO PEÑA MERA Padre 1.000 Grs. ORO
FINO
MARÍA MARLENE VELASCO DE PEÑA Madre 1.000 Grs.
ORO FINO
LUIS EUDOXIO PEÑA VELASCO Hermano 1.000 Grs. ORO
FINO
LETICIA MERA VDA DE PEÑA Abuela 1.000 Grs. ORO
FINO MARÍA SOFÍA ASTUDILLO Abuela 1.000 Grs. ORO FINO Con el registro civil de nacimiento de LUIS ANTONIO PEÑA MERA, hijo de LETICIA MERA VDA. DE PEÑA y a su vez abuela paterna de JUAN PABLO PEÑA es nieto de las personas antes anotadas en segundo grado de consanguinidad, a quien se extiende al presunción legal del dolor moral y la aflicción que le genera el daño antijurídico inferido a su consanguíneo. Se deben pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del pago fuera de la indemnización, los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora. Todas estas sumas se cancelarán a los demandantes por intermedio de su apoderada. Así las cosas, lo procedente será determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta la pretensión mayor como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil1, como quiera que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de
cada demandante. Como la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a $241 173.795.5, que resulta de dividir el valor total del lucro cesante entre los cuatro actores, toda vez que su distribución no se especificó en la demanda, y a la fecha de la presentación de la misma, esto es, 11 de septiembre de 2001, la cuantía del proceso de la referencia superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalían a $143000.000, de conformidad con lo señalado, considera la Sala que el proceso tiene vocación de doble instancia, en virtud a que le es aplicable las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, las cuales exigen que la cuantía del mismo exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales, condición que se cumple en el caso sub-examine. Resulta de lo anterior que, como en el asunto sub-examine, la cuantía del proceso permite el trámite de la segunda instancia, habrá lugar a declarar mal denegado el recurso de apelación y se ordenará su trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1 Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
“2. Por el valor de la pretensión Mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Primera: Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Segundo: Concédase el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca.
Tercero: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cauca, para que remita el expediente a esta Corporación.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar