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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01445-02(37262)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01445-02(37262)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO /

ATENTADO CONTRA DIRECTOR SECCIONAL DEL DAS - Imputación de responsabilidad / DEBER DE SEGURIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - Omisión El señor Jorge Castillo Rojas, Director de la Seccional Cauca del DAS, falleció en un atentado con explosivos que se perpetró en su contra frente a la casa fiscal en la que residía. En los hechos resultó herido el joven Juan Pablo Peña Velasco, quien transitaba por el lugar. Demanda el lesionado y los núcleos familiares de las dos víctimas, cuyas pretensiones prosperaron parcialmente contra el extinto DAS, que funge como apelante único (…) [L]a connotación y funciones del cargo de la víctima permiten a la Sala establecer, por sí mismas, las condiciones de riesgo en las que laboraba, que aunadas a la existencia de una amenaza cierta (…) permiten establecer, sin asomo de duda, que existían circunstancias que imponían la necesidad de protección especial para el funcionario, (…) Por supuesto, correspondía al DAS, en ausencia de asignación de dicha función a las Policía, garantizar la seguridad de su Director Seccional. DEBER DE PROTECCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO - Entidad competente / RIESGO DERIVADO DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO - Demostración / MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIO - Falla En el caso particular de la seguridad el Director Seccional del DAS, en la época en que fue asesinado, las pruebas del proceso no permiten establecer que la obligación de velar por su seguridad hubiera sido ya asignada o asumida a otro

ente público; por el contrario, quedó establecido con certeza, a través de las evidencias documentales y testimoniales recaudadas, que era la misma entidad la que disponía las mayores o menores medidas de protección respecto del personal. [P]ara la Sala es claro que existieron fallas en la seguridad del funcionario, en primer lugar, derivadas de la ubicación del lugar asignado para su residencia, que no cumplía con las especificaciones de seguridad necesarias y estaba expuesto por su ubicación, según quedó establecido pericialmente y que además estuvo vigilado en forma deficiente por los funcionarios encargado de hacerlo. No de otra manera se explica que contando con guardia permanente las 24 horas del día, no se hubiera advertido la labor de inteligencia, planeación y posterior ejecución del acto criminal a cargo de sus perpetradores, pues está probado que prepararon el terreno para el atentado justo frente a la residencia presuntamente vigilada. RIESGO DERIVADO DEL EJERCICIO DEL CARGO – Voluntariedad / CAUSAL EXIMENTE DE REPONSABILIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA – Improcedencia / DEBER DE PROTECCIÓN – Omisión / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Falla del servicio Sin duda, el riesgo derivado del ejercicio del cargo lo asumió el funcionario en forma voluntaria; sin embargo, es evidente que se presentó una falla del servicio, por omisión, por virtud de la cual es posible imputarle a la demandad responsabilidad en los hechos, que no ocurrieron como la simple concreción del peligro asumido, sino en presencia de una verdadera omisión atribuible a la entidad estatal. Por supuesto, dicha asunción voluntaria del riesgo no es

argumento válido para desvirtuar la responsabilidad estatal cuando esta deviene de una falla probada del servicio, por cuanto en un régimen subjetivo de responsabilidad se valora la falta del servicio como criterio de imputación, no así el mayor o menor grado de riesgo de la actividad, análisis propio de un régimen objetivo que no es el aplicable a la presente controversia de conformidad con los hechos y las pruebas presentadas y, por tanto, ajeno al presente análisis. Demostrada como está la posibilidad de imputar el daño padecido por las familias actoras a la entidad demandada, también se verifica que no encuentra demostrada la existencia de culpa de la víctima (…) [L]as pruebas del proceso permiten a la Sala concluir, contrario a lo argumentado en el recurso, que la víctima sí se ocupó, en calidad de director, de disponer medidas para su propia seguridad. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIO - Consecuencias / VICTIMA COLATERAL DE ATENTADO CONTRA FUNCIONARIO - Imputación de responsabilidad En lo relativo a las heridas sufridas por el señor Juan Pablo Peña Velasco, víctima colateral del atentado, las fallas del servicio anotadas también permiten imputarle responsabilidad a la administración bajo el mismo criterio de imputación del incumplimiento de su deber funcional, por lo que hay lugar a mantener la condena impuesta, máxime cuando la apelación no versó sobre la responsabilidad de la entidad frente a las lesiones por él sufridas. Aunque el deber especial de vigilancia no lo tenía la entidad frente a la referida víctima, no quedó ninguna duda

de que resultó afectado por el mismo hecho, lo que compromete también la responsabilidad del Estado por omisión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento / TASACIÓN DE PERJUICIOS – Inmodificable / NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación La tasación de los perjuicios solo podrá ser revisada por la Sala en lo favorable a la administración, que actúa como único apelante, en atención a la prohibición constitucional de reformatio in pejus y comoquiera que los actores no manifestaron inconformidad con la tasación de los perjuicios realizada en primera instancia. Bajo esa limitante se advierte que la condena por daños morales impuesta a favor de los familiares del señor Castillo Rojas, en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, es acorde a los baremos establecidos para la reparación de ese perjuicio, atendido el grado de parentesco y civil que acreditaron frente a la víctima. Por su parte, en cuanto a la reparación reconocida a favor del señor Juan Pablo Peña Velasco, también se advierte que conforme a los criterios de indemnización establecidos en la jurisprudencia unificada de la Sección (…) En lo tocante a la indemnización de perjuicios materiales, reconocidos a favor del núcleo familiar de la víctima a título de lucro cesante, la Sala encuentra que en su tasación tuvo en cuenta el a quo el ingreso efectivamente demostrado por la víctima, así como los parámetros que para la época tenía en cuenta la jurisprudencia de la jurisdicción para la distribución del ingreso del fallecido frente al grupo familiar. Por supuesto, si se modificara la

liquidación realizada, para efectuarla bajo los parámetros del acrecimiento, acogidos por la Sala en reciente decisión de unificación y hasta la edad de 25 años, conforme al criterio reiterado de la Sala sobre este particular, ello resultaría en valores superiores a los reconocidos en primera instancia para algunos de los miembros del grupo familiar, modificación que no es posible adoptar por las limitaciones del principio de no reformatio in pejus, de modo tal que también se mantendrá la tasación del perjuicio material realizada por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01445-02(37262)

Actor: LIGIA GARCÍA PALOMINO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

(SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD DAS) Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrarivo de Seguridad DAS contra la sentencia de 29 de enero de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Castillo Rojas, Director de la Seccional Cauca del DAS, falleció en un atentado con explosivos que se perpetró en su contra frente a

la casa fiscal en la que residía. En los hechos resultó herido el joven Juan Pablo Peña Velasco, quien transitaba por el lugar. Demanda el lesionado y los núcleos familiares de las dos víctimas, cuyas pretensiones prosperaron parcialmente contra el extinto DAS, que funge como apelante único.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 1 vto, c. 1), los señores: Ligia García Palomino, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jimena Castillo García, Jorge Alfonso Castillo García y Juliana Andrea Patiño García; Juan Pablo Peña Velasco, Luís Antonio Peña Mera, María Merlene Velasco Astudillo, Luís Eudoxio Peña Velasco, Leticia Mera Vda. de Peña y María Sofía Astudillo, presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con

el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: Declárese que la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, (…) es responsable civil y administrativamente por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES ocasionados: Al primer grupo familiar del afectado, señor JORGE CASTILLO ROJAS formado por: su esposa LIGIA GARCÍA PALOMINO y sus hijos menores JIMENA,

JORGE ALFONSO Y JULIANA ANDREA CASTILLO GARCÍA.

Al segundo grupo familiar formado por el afectado JUAN PABLO PEÑA VELASCO, por sus padres, LUÍS ANTONIO PEÑA MERA y MARÍA MARLENE

VELASCO DE PEÑA, su hermano, LUÍS EUDOXIO PENA VELASCO, LETICIA

MERA VDA. DE PEÑA y MARÍA SOFÍA ASTUDILLO.

Por los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2001, en la casa fiscal del Director Seccional del DAS, en la ciudad de Popayán, departamento del Cauca; y por lo tanto será LA NACIÓN – EL MINISTERIO DEL INTERIO (sic) y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, los responsables de daños y perjuicios causados a (LOS DEMANDANTES).

CONDENAS PRIMERO: PERJUICIOS MATERIALES. El doctor Jorge Castillo Rojas, se desempeñaba como Director Seccional del DAS – Cauca, y devengaba mensualmente (…) la suma de $2.912.727, que equivalen al sueldo básico del último mes, más la prima técnica.

Igualmente tenía derecho a vacaciones, cesantías, prima técnica y prima de riesgo la cual no era obligatoria, pero que se le venía pagando como lo demuestra la certificación del pagador del DAS. Y primas extras que concede la entidad, que se proyectan a un 20% mas sobre su salario. Por lo que considero como perjuicios materiales teniendo en cuenta que la edad que tenía al momento de la muerte era de 51 años, y la edad de vida probable según las tablas de mortalidad del país es de 74 años (…) 23 años de trabajo que equivalen a 276 meses de salario (...) más un 20% (…) para un total de $964.695.182. suma esta que debe actualizar al momento del reconocimiento de los perjuicios.

SEGUNDO: PERJUICIOS MORALES Por la muerte de JORGE CASTILLO ROJAS Por el inmenso dolor causado a su esposa e hijos en tenían respaldo moral, por ser una persona entrañable, por su buena conducta como esposo, padre (…) (1.000 gramos oro para cada uno) Por las lesiones sufridas por JUAN PABLO PEÑA VELASCO (1.000 gramos oro para cada uno de los actores). (…) Se deben pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del pago fuera de la indemnización, los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora. Todas estas sumas se cancelarán a los demandantes por intermedio de su apoderada. 1.2. Fundamento fáctico El 18 de mayo de 2001, aproximadamente a las 19.45 horas, desconocidos activaron una carga explosiva frente a la casa fiscal que servía de residencia al señor Jorge Castillo Rojas, Director Seccional del DAS Cauca, en el preciso momento en que él llegó al lugar en el vehículo Mazda de placas EXJ-182, en compañía de otro funcionario de la entidad, Ernesto Muñoz Porras, quien conducía el rodante. La explosión tuvo lugar en el instante en que el señor Rojas procedía a bajarse del rodante en el que se transportaba y le causó múltiples y graves heridas; fue llevado de urgencia al Hospital Universitario San José de Popayán, donde falleció al día siguiente, producto de las graves lesiones. Por el lugar de los hechos

transitaba el joven estudiante Juan Pablo Velasco, quien se movilizaba en un vehículo de servicio público y resultó gravemente herido con ocasión de la misma explosión. La carga explosiva fue activada desde un lote desocupado, ubicado frente a la casa fiscal, inmueble que cuenta con una garita de vigilancia que debía estar ocupada por un escolta durante las 24 horas del día. Resaltaron los actores que el encargado de dicho puesto no estuvo presente en el momento de la explosión. 1.3. Sustento jurídico Para los demandantes, se presentó un falla del servicio de vigilancia a cargo del Estado, en virtud del cual estaba llamado a proteger la vida del Director Seccional del DAS, persona que por las especiales circunstancias del cargo que desempeñaba había sido objeto de múltiples amenazas por parte de los grupos subversivos que combatió con ocasión de su empleo. En esas condiciones de riesgo, el personal a cargo de su seguridad debía permanecer atento a su labor; sin embargo, los guardias no se percataron de la situación de riesgo, pese a que el explosivo fue activado a una distancia mínima (menos de 20 metros) de la residencia en la que debía prestarse permanente vigilancia, lugar que además fue preparado previamente por los criminales, lo que no fue advertido oportunamente por el escolta asignado a esa única tarea; además, existían amenazas en contra de la seguridad del funcionario que imponían maximizar ese deber de protección. También se presentaron fallas atribuibles a la Dirección General del DAS, pues conocidas las amenazas contra el funcionario, no fue trasladado oportunamente. Aunque no lo pidió la víctima, el Estado debe garantizar la

seguridad de aquellos funcionarios que en su labor diaria enfrentan a los grupos criminales y, por razón de dicha función, se cierne amenaza sobre su seguridad, sin que para ello sean necesarias particulares solicitudes de protección. En cuanto a la víctima colateral, Juan Pablo Peña, afirmó que fue una víctima ajena a los hechos, por lo cual el Estado está llamado a responder por la afectación que padeció.

2. Posición de las demandadas 2.1. Departamento Administrativo de Seguridad En el término legal previsto para contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 89, c. 1), por cuanto consideró que no existió falla en el servicio a cargo de esa entidad; era precisamente la víctima, en su calidad de Director Seccional de la entidad, quien podía disponer el esquema necesario para la protección de su vida. Por el contrario, el señor director no prestaba atención a las amenazas en su contra, lo que configura la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, quien teniendo los medios y la autoridad para adoptar las medidas del caso, no lo hizo y se expuso en forma imprudente al riesgo, con los ya conocidos resultados.

Afirmó que al vincularse laboralmente al cargo que desempeñaba, la víctima conocía los riesgos propios del cargo y recibió instrucción en la Escuela de Policía General Santander; de igual manera, contaba con amplia experiencia como policía, por lo que tenía conocimientos en inteligencia, autoprotección y seguridad personal. Dijo que “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo, situación que fue la

que se presentó en el caso del mayor Castillo Rojas quien pese a saber y conocer los riesgos los aceptó amén de que como Director Seccional tenía bajo su mando personal de altas capacidades pero que por su negativa a utilizar los servicios de los mismos, dio lugar a los hechos que nos ocupan”. Indicó que el deber de protección a cargo del Estado no conlleva una obligación de resultado que permita imputarle responsabilidad por todos los daños padecidos por los ciudadanos; por el contrario, es claro que no pueden exigírsele cargas de imposible cumplimiento, como lo sería la correspondiente a asignar vigilancia especial a cada ciudadano. Adujo que el atentado en el que perdió la vida el Director Seccional no fue perpetrado por autoridades públicas, sino por sujetos al margen de la ley, por lo que se trató de un hecho de un tercero que no pude comprometer la responsabilidad del DAS. En estos casos, opera un régimen de falla probada del servicio, cuyos presupuestos no se cumplen, por lo que no puede condenarse al Estado por estos hechos. Estimó que el señor Castillo Rojas, como funcionario del DAS, estaba amparado por el régimen de seguridad social y prestacional de los empleados públicos y, con ocasión de ello, se reconoció a sus familiares la compensación especial por muerte prevista en la ley, equivalente a 36 meses de salario. En las condiciones en que se presentaron los hechos, era imposible para el guardián que vigilaba la casa evitarlos, por cuanto los grupos ilegales actúan con gran número de hombres y explosivos de alta potencia, con lo que bien podían haber segado la vida del guardia. Por ello, concluyó que el

resultado lesivo no fue producto de ninguna acción u omisión de ese ente público, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones. 2.2. Nación - Ministerio del Interior También se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 76, c. 1), bajo el argumento de la inexistencia de una falla del servicio atribuible a esa entidad y propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho, por cuanto consideró que el Estado no puede responder por las conductas delictivas de terceros, ajenos a la actividad de la administración. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no corresponde al Ministerio del Interior el control del orden público, ni la adopción de medidas de prevención y protección. Únicamente corresponde a ese Ministerio la dirección y coordinación sobre el control del orden público en las entidades territoriales, pero este se ejerce en forma estricta a través del Ministerio de Defensa.

3. Contestación de excepciones En el término correspondiente (fl. 101, c. 1), la actora se pronunció sobre las excepciones formuladas por el DAS y negó que el daño cuya reparación pretenden los demandantes hubiera sido determinado por la actuación de la víctima, quien había dispuesto para su protección la ubicación de un guardia de seguridad frente a su residencia, las 24 horas del día, el que debía estar alerta a cualquier anomalía o movimiento sospechoso. Precisamente, fue defectuosa la labor de dicho guardia, quien no se encontraba en su puesto de trabajo, sino al interior del inmueble, lo que permitió el actuar criminal; es tan claro que estaba fuera de su lugar de trabajo que no resultó herido en

los hechos. La ocurrencia del hecho dañino obedeció al descuido y negligencia de la vigilancia en el lugar, que permitió la ejecución del macabro plan, pues no había razón para que el guardia no estuviera en forma permanente en la garita de vigilancia del inmueble. Concluyó que no es cierto que la víctima, en calidad de Director Seccional, fuera el llamado a asumir su propio riesgo de seguridad, por lo que pidió desestimar las excepciones formuladas por el Departamento Administrativo de Seguridad.

4. La sentencia apelada El 29 de enero de 2009 (fl. 208, c. ppal,), el Tribunal Administrativo del

Cauca dictó sentencia en la que dispuso:

1. Declárese, a la Nación Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, administrativamente responsable de los daños causados (…) por el atentado terrorista perpetrado en contra de la casa fiscal del DAS – Cauca, donde falleció el doctor JORGE CASTILLO ROJAS, y resultó lesionado el JÓVEN JUAN PABLO PEÑA VELASCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y

DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar título de perjuicios morales a los señores: AL PRIMER GRUPO FAMILIAR ASÍ: (100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes).

AL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR ASÍ: (20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES PARA EL DIRECTO AFECTADO).

3. En consecuencia, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar solidariamente a título de indemnización por perjuicios materiales al primer

grupo familiar, así a:

LIGIA GARCÍA PALOMINO (…)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $433.632.905

JIMENA CASTILLO GARCÍA (…)

TOTAL PERJUCIOS MATERIALES $9.108.339,02

ALFONSO CASTILLO GARCÍA (…)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $61.526.216,48

JULIANA ANDREA CASTILLO GARCÍA (…)

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $69.588.366,37

4. Las sumas reconocidas por perjuicios materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

5. Se niegan las demás pretensiones de las demandas.

Como fundamento de su decisión, el a quo encontró acreditadas fallas en el servicio de seguridad brindado al Director Seccional del DAS, por cuanto ni la casa fiscal en la que residía, ni la caseta de seguridad de esta, cumplían con condiciones técnicas aptas para prestar la debida protección, como quiera que tenían graves limitaciones visuales para quien ejerciera la guardia en el lugar, según se demostró pericialmente. También se presentó una seria omisión en el corte del pasto de los sectores aledaños a la residencia, que alcanzaba los dos metros de altura, lo que permitió que se camuflaran allí los criminales para perpetrar el ataque, pese

a que se había dispuesto como medida de seguridad la poda de dicha vegetación, lo que no se hizo. Por su parte, no se acreditó en el proceso que se hubieran realizado exploraciones periódicas a los predios aledaños a la casa para evidenciar las posibles falencias de seguridad y quedó establecido que el mecanismo del atentado requirió tiempo y presencia de extraños cerca a la residencia, que no fueron percibidos por el guardián dispuesto para ese efecto. Por razón de dichas fallas, encontró acreditada la responsabilidad estatal en los hechos, pues aunque se trató de un hecho criminal atribuible a terceros, la conducta que compromete la responsabilidad administrativa en estos eventos es la omisión, la que tuvo por verificada conforme lo expresado supra. Concluyó: “[E]ra un sitio relativamente aislado por la inexistencia de construcciones a su alrededor, el inadecuado ejercicio de la vigilancia realizada que permitió que los autores del atentado tuvieran tiempo suficiente para colocar el artefacto y maniobrarlo sin que existiera ninguna percepción por parte del vigilante, la carencia de una escolta que garantizara en algo la seguridad del Director, la vulnerabilidad del automotor en que se desplazaba normalmente el Director de la Seccional del DAS, son motivos más que suficientes para determinar la responsabilidad de la entidad demandada”. En cuanto al joven Juan Pablo Peña Velasco, víctima colateral del atentado, señaló que el Estado también está llamado a responder, a título objetivo, en razón del rompimiento de las cargas públicas que debió soportar, por razón

de dicho ataque contra la institucionalidad. Seguidamente se ocupó de la tasación de la indemnización de perjuicios, reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales como indemnización a la esposa e hijos del funcionario fallecido, para cada uno y 20 salarios mínimos mensuales para el lesionado directamente afectado con la explosión. En cuanto a los daños materiales, consideró reconocerlos a los familiares del funcionario asesinado, con base en el último salario mensual devengado por él, descontando el 25% correspondiente a gastos personales y adicionando en un 25% por razón de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Con base en el 50% de dicho estimado, reconoció indemnización hasta la vida probable de la víctima, que era menor a la de la cónyuge. El otro 50% lo dividió en tres partes y con base en cada una de ellas liquidó el lucro cesante de los hijos, hasta la edad en que presumiblemente alcanzarían los 18 años de edad. Negó las demás pretensiones.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento Administrativo de Seguridad apeló. Como fundamento del recurso (fl. 513, c. ppal) dijo que el fallo impugnado analizó la responsabilidad de la demandada como si se tratara de una entidad distinta a aquella en la cual fungía como director el señor Castillo Rojas, quien tenía autonomía para disponer su propio esquema de seguridad, no obstante lo cual decidió movilizarse como cualquier ciudadano, lo que facilitó el actuar criminal en su contra.

Aunado a ello, dijo que la Seccional del DAS en la que laboraba la víctima

cuenta con un apartamento adecuado para el Director, inmueble que no fue aceptado por el señor Castillo Rojas, quien prefirió ubicar su residencia en la casa fiscal, correspondiente a un lugar más alejado y que contaba con menores medidas de seguridad; tampoco utilizaba el chaleco antibalas en sus desplazamientos. Pese a que los subalternos advirtieron a la víctima de las medidas que debía tomar en cuenta para su protección, no las adoptó. Dijo que también es un hecho probado el conocimiento en materia de seguridad de la víctima, quien ostentaba el rango de Mayor de la Policía. Adujo que el DAS no tiene dentro de sus funciones la correspondiente a la preservación del orden público, ni el adelantamiento de labores de policía, por lo que no es posible afirmar que existió una falla del servicio a su cargo, así como tampoco que el Estado tenga una obligación de resultado en relación con la protección de sus funcionarios.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal concedida para el efecto, el Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 523, c. ppal) reiteró los planteamientos expuestos en el recurso, tendientes a demostrar la culpa de la víctima como una eximente de responsabilidad de la administración y pidió, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada y se desestimen las pretensiones.

Por su parte, el Ministerio Público (fl. 529, c. ppal) propugnó por la modificación del fallo impugnado, con ocasión de la culpa de la víctima, que consideró acreditada y determinante en la ocurrencia de los hechos. Afirmó que la casa fiscal en la que vivía no fue construida con las normas técnicas

que exigen las fuerzas militares, según quedó probado y, por ende, no ofrecía la seguridad requerida, pero también que la conducta del servidor fue omisiva en la asignación de personal y medidas para su seguridad personal, razón por la cual consideró que operó la concurrencia de culpas, que justifica reducir la condena impuesta a la entidad, en el porcentaje que estime la Sala. Los actores guardaron silencio.

6. Trámite procesal En auto de 1 de agosto de 2014 (fl. 568, c. 1) se reconoció a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, por versar la demanda sobre una falla en la protección de la vida de la víctima, función que fue asumida por la Policía Nacional. Así se expresó en la providencia: En el sub examine, la demanda se orienta a imputar responsabilidad patrimonial extracontractual al Departamento Administrativo de Seguridad debido a la “falta de seguridad de los organismos del estado en proteger la vida del doctor JORGE CASTILLO ROJAS, Director Seccional del DAS”. Por lo tanto, es evidente que la conducta que se reprocha a la entidad constituye una función propia de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de

doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, tal como se estableció en el auto de 27 de mayo de 2009 (fl. 501, c. ppal), al desatarse el recurso de queja interpuesto por los actores contra el auto que denegó el recurso de apelación contra el fallo impugnado, bajo la consideración de que el asunto era de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Consideró en esa oportunidad la Sección Tercera que la pretensión mayor corresponde a la relativa al lucro cesante, que ascendía al tiempo de la demanda, según los criterios que se pidió se tengan en cuenta para su tasación, a $241.173.795,5 para cada demandante del nucleo familiar del señor Jorge Castillo Rojas, suma superior a 500 salarios mínimos del año 20012, cuando se promovió la demanda, criterio que acoge esta Sala para efectos de establecer su competencia para dirimir el asunto en segunda instancia. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés los demandantes del primer núcleo familar, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo y de parentesco con el señor Jorge Castillo Rojas, que acreditaron

1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 2 Equivalentes a $143.000.000. así: Ligia García Palomino probó

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