CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01558-01(30808)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01558-01(30808)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE
COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO/ CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD Se encuentra acreditado en el plenario que, el 31 de marzo de 2001, en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, se produjo un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC que incursionaron en la población, el cual dejó varias personas damnificadas, entre ellas la señora (…), pues su casa de habitación resultó destruida. (…) Ahora bien, demostrado que la casa de la demandante sí era vecina del cuartel de policía, al punto que estaba ubicada en la misma cuadra que éste, para la Sala resulta importante establecer también si dicho inmueble resultó afectado o no durante el enfrentamiento armado que se produjo entre los agentes de la Policía Nacional y los alzados en armas que se tomaron el municipio de Almaguer acerca de lo cual, según las pruebas relacionadas, lo que se saca en claro
es que el inmueble de propiedad de la demandante resultó destruido como consecuencia de los hechos allí acaecidos el 31 de marzo de 2001. Ahora, en casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el título jurídico del daño especial, ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que dicha situación “excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil” y, si bien el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley puede resultar legítimo, las víctimas no están obligadas a soportar los perjuicios sufridos, como producto de aquél, independientemente de quién los haya causado (…) También la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que durante décadas ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población. En conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado –concretamente de su Sección Tercera– son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan las cargas que se imponen a todas las personas y en su
causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, “para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes” (…) Pues bien, acreditado como está que la afectación del inmueble de la demandante se produjo durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de personas alzadas en armas que irrumpió en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco del enfrentamiento, en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra suficientemente demostrado en el plenario. Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Almaguer y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados –como la señora (…)–, razón por la cual se impone para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, teniendo en cuenta que, pese a que su acción fue legítima, implicó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada por los hechos acá debatidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad del inmueble, ver: sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo del 2014 Exp. 23128, Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015 Exp. 32912. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994
Exp. 9261. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 Exp. 28134. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002 Exp. 10952.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA El Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $21’773.805 en favor de la señora (…), por concepto de perjuicios materiales (en la modalidad de daño emergente) consistentes, efectivamente, en los “… daños ocasionados al inmueble de propiedad de la demandante” (folio 97, cuaderno principal). Teniendo en cuenta que dicho aspecto no fue cuestionado por la recurrente (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional),
quien, además, ostenta la condición de apelante único (calidad por la que no se le puede hacer más gravosa su situación, sólo se puede mejorar en el evento en que haya lugar a ello, de conformidad con las pruebas válidamente recaudadas en el proceso), la Sala se limitará únicamente a actualizar la indemnización reconocida en primera instancia. Aplicando la fórmula respectiva, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma reconocida por el Tribunal) multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se dictó la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01558-01(30808)
Actor: OLGA TELLO PABÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. Declárase a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,
administrativamente responsable de los daños materiales causados al bien inmueble de propiedad de la Señora OLGA TELLO PABÓN, ubicada en el municipio de Almaguer, Cauca, en hechos sucedidos el 31 de marzo de 2001. “2. En consecuencia, CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la Señora OLGA TELLO PABÓN, en cuantía de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($21.773.805). “3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 97, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 27 de septiembre de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Olga Tello Pabón solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios que le produjo la destrucción de un inmueble de su propiedad, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC que se tomaron la población de Almaguer, departamento del Cauca, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 2001.
Manifestó que fue sometida a una carga excesiva y superior a la que normalmente deben soportar los ciudadanos –daño especial– y que, por consiguiente, la demandada debe indemnizar los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, en su criterio, no importa con “… cuál de las armas se produjo la destrucción de la
vivienda …”1, esto es, si fue con armas de dotación oficial o armas que portaban los insurgentes, pues en todos los eventos se genera la responsabilidad objetiva del Estado, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. 1 Fl. 2, c. 1. Como pretensiones de condena, solicitó $30’000.000, por concepto de daño emergente (folios 1 a 6, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, en consideración a que los daños y perjuicios que sufrieron los actores se debieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero (propuesto como eximente de responsabilidad), como quiera que fue un grupo al margen de la ley –FARC– el causante de los hechos objeto de la demanda. En este orden de ideas, manifestó que no se configuró falla alguna en la prestación del servicio y, menos aún, un daño especial, pues no se demostró que el ataque de la guerrilla estuviera dirigido exclusivamente contra las instalaciones de la Policía Nacional (fl. 29, c. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 70, cuaderno 1). 1.3.1 La demandada pidió que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que se trató de un ataque guerrillero dirigido indiscriminadamente contra la población civil, que no pudo ser evitado por la autoridad pública, debido a que ésta
no tuvo conocimiento previo de su ocurrencia; por consiguiente, según ella, ninguna responsabilidad le asiste por los hechos acá debatidos, teniendo en cuenta que el atentado le fue imprevisible e irresistible. Aseguró que la parte actora tenía que demostrar que el ataque estuvo dirigido exclusivamente contra la Estación de Policía de Almaguer, pero no lo hizo, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso y, menos aún, el daño especial alegado por los actores. 1.3.2 La parte actora, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, expresó que estaba suficientemente demostrado que el ataque fue dirigido contra la Policía Nacional y que, como consecuencia del mismo, resultaron afectadas varias viviendas, entre ellas, la de la señora Olga Tello Pabón (folios 77 y 78, cuaderno 1). 1.3.3 El representante del Ministerio Público rindió concepto, en escrito por medio del cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, se configuró la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; para el efecto, arguyó que la parte actora se vio expuesta a un riesgo “… que excedió las cargas que debe soportar …”2, pues, pese a que el ataque guerrillero estuvo dirigido contra la Estación de Policía de Almaguer, se demostró que su vivienda resultó afectada como consecuencia de dicho ataque. 1.4 LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos
citados ab initio, toda vez que, a su juicio, el daño y los perjuicios que sufrió la demandante obedecieron a la concreción de un riesgo excepcional, creado por la demandada en cumplimiento de sus funciones, sin tener la parte actora “… la obligación jurídica de soportar un daño de tal magnitud …” (fl. 96, cuaderno principal). 1.5 EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, en escrito por medio del cual solicitó que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, el daño se produjo por el actuar exclusivo y determinante de un grupo al margen de la ley, el cual dirigió un ataque indiscriminado –no selectivo– contra toda la población de Almaguer (Cauca), lo que configuró la presencia de una causa extraña que la exime de responsabilidad. Dijo que se trató de un hecho que le fue imprevisible e irresistible, pues no tuvo conocimiento previo del ataque, al tiempo indicó que la cantidad de subversivos era mayor a la de los uniformados de la Policía Nacional que en ese momento expusieron sus “… vidas en procura de mantener el orden público subvertido por los terroristas” (fl. 110, cuaderno principal). Aseguró que, para que el Estado resulte condenado con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, se requiere que el ataque esté dirigido única y 2 Fl. 83, c. 1. exclusivamente contra el estamento policial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues, insiste, se trató de un ataque indiscriminado contra toda la población.
Finalmente, la demandada indicó que no se acreditó la “… ubicación del inmueble con referencia a la edificación donde funcionaba la Estación de Policía” (fl. 111, cuaderno principal), a pesar de haberse solicitado como prueba durante la primera instancia. 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 2005, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 104, cuaderno principal) y, mediante auto del 23 de enero de 2006, fue admitido por el Consejo de Estado (folio 119, cuaderno principal). El 13 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 121, cuaderno principal). La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró que los hechos fueron causados por miembros de la guerrilla, circunstancia que configura el “HECHO DE UN TERCERO” y, por tanto, la exonera de responsabilidad. Aseguró que no es cierto que el ataque estuvo dirigido exclusivamente contra la Estación de Policía, sino contra toda la población; por consiguiente, a su juicio, el daño no le es imputable. En este orden de ideas, indicó que la responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando el daño antijurídico se produce por la acción u omisión de sus autoridades públicas, cosa que acá no ocurrió (folios 122 a 125, cuaderno principal). Por su parte, el extremo demandante y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. 1.7 Impedimento
Mediante auto del 9 de mayo de 2014 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, por haber conocido del proceso en instancia anterior (folios 139 a 141, cuaderno principal). Por la misma razón se deja constancia de que no participa ni interviene en la decisión que acá se adopta. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue de $30’000.000 que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió la demandante y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20013, para acceder a la doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26’390.0004. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que los hechos en los que resultó afectado el bien inmueble de la demandante ocurrieron el 31 de marzo de 2001 (folio
2, cuaderno 1); por su parte, los actores instauraron la demanda el 27 de septiembre de 2001 (folio 1, cuaderno 1) y, por lo mismo, no hay duda de que esto ocurrió dentro del término de ley. 2.3 El caso y su análisis Se encuentra acreditado en el plenario que, el 31 de marzo de 2001, en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, se produjo un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC que incursionaron en la población, el cual dejó varias personas damnificadas, entre ellas la señora Olga Tello Pabón, pues su casa de habitación resultó destruida. En el informe 0556 del 2 de abril de 2001, rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Almaguer al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, se indicó que se 3 Año de presentación de la demanda. 4 Decreto 597 de 1988. 5 Ley 446 de 1998. destruyó una “… manzana completa a la redonda …”6, en la cual se encontraban ubicadas la Iglesia, el Banco Agrario, la Estación de Policía y siete (7) viviendas aledañas a ésta (folios 16 a 19, cuaderno 2). De conformidad con la denuncia 0998, del 3 de abril de 2001, dicho enfrentamiento se produjo siendo aproximadamente las 6 pm del 31 de marzo de 2001, cuando un grupo de 300 hombres, pertenecientes a la columna “Jaime Bateman Cayón” y a los “frentes XIII y VIII de las FARC”7, arremetieron contra la población y la
Estación de Policía de Almaguer. En dicha denuncia se consignó que los insurgentes “… portaban armas de corto y largo alcance, no convencionales (cilindros de gas con capacidad de 40 y 100 libras llenos de explosivos), gasolina …” y un “… Buldoser H15 Caterpillar blindado en la parte del maquinista” (fl. 25, c. 2) Según la demanda, dado que la afectación del inmueble de la señora Olga Tello Pabón ocurrió durante dicho enfrentamiento entre la Policía Nacional y la guerrilla de las FARC [la demandante acreditó la propiedad del inmueble mediante Certificado de Tradición y Libertad 122-0009006, obrante a folio 11 del cuaderno 1]8, la primera está obligada 6 Folio 7, cuaderno 2. 7 Folio 25, cuaderno 2. 8 Mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo del 2014 (expediente 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble objeto de debate, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012– dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos; al respecto, dijo (se
transcribe textualmente): “(…) la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripciónque se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso de que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “(…) “Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación
únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente. “Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes (…)”. a indemnizar los perjuicios que le fueron causados a la demandante, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, toda vez que se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que la parte actora no está obligada a soportar. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de este debate, los señores Francisco María Gómez Meneses, Marco Tulio Buitrón y Luis Cayo Fernández Peña, en declaraciones rendidas el 13 de febrero de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca), en cumplimiento del despacho comisorio 1006 del 13 de febrero de 2003, librado por el Tribunal
Administrativo del Cauca, manifestaron que, el 31 de marzo de 2001, un grupo de guerrilleros fuertemente armados irrumpió en Almaguer, lo que desató un enfrentamiento con agentes de la Estación de Policía Municipal, que provocó la destrucción de la casa de habitación de la señora Olga Tello Pabón y de los muebles y enseres que allí se encontraban (folios 121 a 123, cuaderno 2). Ahora, si bien la accionada manifestó en el recurso de apelación que no se acreditó en el plenario la ubicación del inmueble afectado respecto de la Estación de Policía de Almaguer [ver, numeral 1.5 de los antecedentes], lo cierto es que de los testimonios referidos (salvo el del señor Luis Cayo Fernández Peña) se puede extraer que el inmueble estaba ubicado en la misma “cuadra” o “manzana” en la que se encontraba el “… Cuartel de la Policía”; al respecto, en sus declaraciones aquellos testigos indicaron (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “…PREGUNTADO. –Diga al Despacho a que distancia está ubicada la casa de la señora OLGA TELLO PABON, de donde funcionaban las instalaciones del Cuartel de la Policía? CONTESTO. – Eso habrá aproximadamente un cuadra poco mas o menos, ya que la casa está ubicada en la misma manzana de donde estaba el Cuartel de la Policía” –se resalta– (declaración del señor Francisco María Gómez Meneses, folio 121 vto. cuaderno 2). “…PREGUNTADO. –Diga al Despacho a qué distancia del cuartel de la
policía estaba ubicada la casa de la señora OLGA TELLO PABON? CONTESTO. – está poco o mas o menos a una cuadra, pues como dije antes queda en la misma cuadra donde estaba el Cuartel de la Policía” –se resalta– (declaración del señor Marco Tulio Buitrón, folio 122 cuaderno 2). “…PREGUNTADO. –Diga al Despacho a que distancia del cuartel de la policia queda la casa de la señora OLGA TELLO PABON? CONTESTO. – Hay una distancia aproximada entre 80 y 100 metros” –se resalta– (declaración del señor Luis Cayo Fernández Peña, folio 122 vto. cuaderno 2). Ahora bien, demostrado que la casa de la demandante sí era vecina del cuartel de policía, al punto que estaba ubicada en la misma cuadra que éste, para la Sala resulta importante establecer también si dicho inmueble resultó afectado o no durante el enfrentamiento armado que se produjo entre los agentes de la Policía Nacional y los alzados en armas que se tomaron el municipio de Almaguer acerca de lo cual, según las pruebas relacionadas, lo que se saca en claro es que el inmueble de propiedad de la demandante resultó destruido como consecuencia de los hechos allí acaecidos el 31 de marzo de 2001. Ahora, en casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el título jurídico del daño especial, ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el
entendido de que dicha situación “excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil”9 y, si bien el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley puede resultar legítimo, las víctimas no están obligadas a soportar los perjuicios sufridos, como producto de aquél, independientemente de quién los haya causado; al respecto, la Sección Tercera ha manifestado: “… que no hay prueba que permita establecer quien (sic) disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado,(sic) no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil (sic) por cuanto éste salió (sic) del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos (sic) y si bien es cierto aquellas (sic) actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos (sic) por esa carga excepcional que debió soportar”10. También la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que durante décadas ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de
los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015 (expediente 32.912). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994 (expediente 9261). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134). En conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado – concretamente de su Sección Tercera– son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan las cargas que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, “para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes”12. Pues bien, acreditado como está que la afectación del inmueble de la demandante se produjo durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de personas alzadas en armas que irrumpió en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin
de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco del enfrentamiento, en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra suficientemente demostrado en el plenario. Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Almaguer y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados –como la señora Olga Tello Pabón–, razón por la cual se impone para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, teniendo en cuenta que, pese a que su acción fue legítima, implicó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada por los hechos acá debatidos. III INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En la demanda se solicitó que se condenara al extremo demandado a pagar $30’000.000, a favor de la señora Olga Tello Pabón,
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