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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01624-02(56256)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-01624-02(56256)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto / APELACIÓN AUTOQue liquidó condena in genere impuesta a los demandados por la destrucción de inmueble / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación de daño emergente El 27 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió acoger el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Ismael Agredo Vivas y en consecuencia condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a título de indemnización por concepto de daño emergente la suma de ciento setenta y nueve millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos sesenta pesos con cuarenta y cuatro centavos ($179’651.978,44), con base en la liquidación realizada por el mismo, más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) El 3 de septiembre de 2015 la parte demandada apela la providencia del 27 de agosto anterior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Tasado conforme a dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No reúne las exigencias legales para que tenga merito probatorio Ahora, si bien quedó probado dentro del proceso que la casa de habitación de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo sufrió daños considerables, en razón del ataque subversivo, razón por la que se dispuso la indemnización motivo del incidente que se resuelve, es claro para la Sala que el dictamen no infunde total certeza. (…) Así las cosas, para la Sala el dictamen pericial no resulta suficiente a

la luz de los artículos 237, numeral 9 y 241 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la práctica de la peritación y a la apreciación de la misma y en consecuencia no es prueba suficiente para establecer el valor. Es menester señalar que los peritos pueden apoyarse en testimonios y en documentos, empero, no fundarse solo en ellos, en particular cuando, como en autos, no resulta posible su confirmación. Por otro lado, se echa de menos, de parte del a quo, el uso de las facultades conferidas por los artículos 233 y 240 del Código de Procedimiento Civil, con miras a contar con una prueba suficiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 237 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

DAÑO EMERGENTE - No se tiene en cuenta valor del lote por cuanto no sufrió destrucción / DAÑO EMERGENTE - Tasación Ahora bien, toda vez que dicho valor no podía superar el uno por ciento (1%) del valor comercial de la parte del inmueble objeto del arrendamiento, entonces el valor del mismo ascendería en la actualidad a ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos seis pesos ($80’747.606). Si el mismo se multiplica por dos (2), suponiendo que ambas plantas de la estructura tendrían igual costo, en cuanto no se conoce otra proporción y así lo indican las reglas de la equidad, el

valor comercial del inmueble suma ciento sesenta y un millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos trece pesos ($161’495.213), suma esta que, aunque difiere, se aproxima al monto fijado en el dictamen pericial. No obstante a la suma antes fijada se le descontará el valor del lote, el que no sufrió destrucción. Acudiendo a un criterio de equidad la Sala lo valorará en un diez por ciento (10%), esto es, dieciséis millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos veintiún pesos ($16’149.521), suma esta que se le descontará al valor total. Lo anterior con el fin de fijar la indemnización en ciento cuarenta y cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($145’348.692), como quiera que la destrucción del inmueble, propiedad de la señora Blanca Elvia, fue demostrada y así quedó establecido en la sentencia de segunda instancia. Es de advertir que aunque lo deseable tendría que haber sido conocer con exactitud la proporción del inmueble arrendado e igualmente conocer el avalúo catastral, es dable aplicar el cincuenta por ciento (50%) para establecer la proporción que se echa de menos y obviar el avalúo catastral, en cuanto la cercanía del valor establecido por el perito y al que se llega aplicando el criterio legal, por razones de equidad (…) la providencia apelada será modificada para, en su lugar, conceder la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 56 de 1985 actualizado a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1985 - ARTÍCULO 9

DAÑO EMERGENTE - No hay lugar a descuentos de la indemnización por cuanto se probó que demandante no recibió algún recurso económico por concepto de subsidio familiar Se pone de presente que el 30 de enero del año en curso, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, relativo a descontar de la indemnización por concepto de daño emergente, el monto de cualquier subsidio recibido por la señora Blanca Elvia como consecuencia de los ataques del 21 de julio de 2001, se ordenó oficiar al Ministerio de Vivienda, al departamento del Cauca y a la Personería del municipio para que informaran y certificaran si habían reconocido algún recurso económico por concepto de subsidio familiar de vivienda, a lo que las entidades territoriales contestaron que no reposaba en su contabilidad soportes referentes al subsidio mencionado, por lo que no se descontará ningún valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01624-02(56256)

Actor: BLANCA ELVIA RENGIFO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de agosto de 2015, que liquida la condena en abstracto.

ANTECEDENTES

1. La condena El 10 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados a la señora Blanca Elvia Rengifo, por la destrucción total del inmueble

ubicado en la calle 7 n.º 3-26 del municipio de Bolívar, en hecho ocurridos el 21 de julio de 2001. La condena se impuso en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, este último se fijó en cinco millones doscientos sesenta y un mil doscientos noventa y seis pesos ($5’261.296). Señala la decisión: “1.- Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de los daños materiales causados por la destrucción total del inmueble de propiedad de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, ubicada en la calle 7º No. 3-26 de la población de Bolívar Cauca. 2.- En consecuencia, CONDÉNESE IN GENERE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, en cuantía que se determinará por vía incidental; suma de la que se descontará el valor que el INURBE Y/O RED DE SOLIDARIDAD hayan reconocido y esté por reconocer por concepto de subsidio familiar de

vivienda, como damnificado por la toma guerrillera acaecida en el municipio de Bolívar Cauca. 3.- Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, la suma de $5.261.296. 4.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)”1. El 21 de febrero de 2005, la demandada interpuso recurso de apelación que sustentó el 29 de junio siguiente y, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, esta Corporación confirmó parcialmente la decisión. El numeral tercero fue modificado para actualizarlo. Se resolvió: 1 Folio 203 del cuaderno 2. “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, excepto el numeral tercero que se MODIFICA, en lo que atañe al monto de la condena por perjuicios materiales. En consecuencia la condena impuesta quedará de la siguiente forma: “1.- Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños materiales causados por la destrucción del inmueble de propiedad de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO ubicada en la calle 7ª No. 3-26 de la población de Bolívar Cauca.

2. En consecuencia CONDÉNESE IN GENERE a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar indemnización por perjuicios materiales,

en la modalidad de daño emergente a la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, en cuantía que se determinará por vía incidental; suma de la que se descontará el valor que el INURBE Y/O RED DE SOLIDARIDAD hayan reconocido o éste (sic) por reconocer por concepto de subsidio familiar de vivienda, como damnificada por la toma guerrillera acaecida en el municipio de Bolívar Cauca. 3.- Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, la suma de $7.305.830. 4.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 5.- Envíese copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa, al señor Director General de la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Procurador General de la Nación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados. 6.- Sin costas”. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a la parte actora, que serán entregadas al apoderado de la señora Blanca Elvia Rengifo (…)”2. Se advierte en la decisión que el lucro cesante objeto de la condena corresponde a los cánones de arrendamiento, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000),

dejados de percibir en razón del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre la actora y la señora Luz Aurelia Meneses el 1 de junio de 2001 por el término de un (1) año, sobre la planta superior del inmueble terminado a causa de los hechos acaecidos el 21 de julio de 2001. 2 Folio 250 anverso del cuaderno 2.

2. El trámite incidental El 12 de mayo de 2014, la parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los artículos 172 del CCA y 137 del CPC. Para el efecto solicitó tener como prueba el dictamen pericial aportado3, un plano4 y seis (6) fotografías5 de la vivienda afectada. El 11 de julio de la misma anualidad fue admitido el incidente y, aunque se corrió el traslado de ley, La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio.

3. El dictamen pericial El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba pericial procede cuando se requiera verificar hechos de carácter científico, técnico o artístico, además dispone que si el juzgador considera que el presentado no es suficiente, deberá ordenar de oficio la práctica de otro experticio con peritos distintos. Esto si se trata de una prueba necesaria para la decisión.

Sobre la práctica de la prueba, señala el artículo 237 del mismo estatuto: “En la práctica de la peritación se procederá así:

1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.

2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto

del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180.

4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones.

5. Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. 3 Informe visible a folios 5 a 23 del cuaderno 1. 4 Planos de vivienda visibles a folios 25 a 26. 5 Registro fotográfico visible a folios 28 a 30 del cuaderno 1.

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales.

6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Finalmente, el artículo 241 del mismo cuerpo normativo establece que la apreciación del dictamen demanda del juzgador tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los argumentos, además de la competencia de los peritos.

4. La providencia impugnada Mediante auto del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca liquidó la condena proferida en abstracto, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante auto objeto de impugnación6. Sostuvo: “En orden a establecer el monto del perjuicio sufrido por la actora respecto de su bien inmueble, obra en el expediente el correspondiente dictamen pericial, medio probatorio que no tuvo oposición por ninguna de las partes. (…) Observando el dictamen aportado por el perito y de la declaración que rinde el mismo dentro del presente incidente, se constata que estuvo fundamentado en su formación y experiencia profesional, en la información de la afectada BLANCA ELVIA RENGIFO, de los vecinos de la vivienda y de otros profesionales de la ingeniería como los señores ARMANDO

ESCOBAR ROJAS y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN.

Considera entonces la Sala procedente tener en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero ISMAEL ENRIQUE AGREDO VIVAS, para determinar el valor del daño emergente que se reconocerá a la parte actora, teniendo en cuenta que el citado dictamen es claro, preciso y detallado, se soporta en la visita que hizo el perito al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de propiedad de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO y se indicó el

origen de la información obtenida así como el nombre [de] los profesionales a quienes se consultó para rendir la experticia”7.

5. El recurso de apelación La demandada interpone recurso de apelación. Sostiene i) que no se cuenta con “pruebas materiales físicas de la supuesta afectación”8 y por ende no es posible determinar el costo de la misma; ii) que el ingeniero perito no realizó una 6 Folio 77 anverso el cuaderno principal. 7 Folios 76 a 79 anverso del cuaderno principal. 8 Folio 79 del cuaderno principal. inspección en las viviendas vecinas para tener un punto de referencia9 y iii) que el dictamen pericial es impreciso, comoquiera que se limita a informar unos precios según la declaración no juramentada de los testigos que describieron el estado anterior del inmueble10 y se fundamenta en un conjunto de fotografías allegadas al proceso por la parte actora, carentes de credibilidad11.

Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional echa de menos la práctica de una inspección judicial, en los términos del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. Apoya su inconformidad12 en el segundo inciso de la disposición a cuyo tenor: Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones (…) Podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares o documentos que hayan de ser materia de un proceso cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o alterar su reconocimiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con el artículo 181, numeral 4, del Código Contencioso

Administrativo, la providencia que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios es apelable y al tenor del artículo 4 de la Ley 1395, que modifica el artículo 29 del CPC, corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y “los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto”, de donde se resolverá de fondo.

2. El tramite incidental El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dispone que las cuestiones accesorias se tramitan mediante incidente que deberá contener los hechos y su prueba. El artículo 137, por su parte, sobre el trámite incidental señala:

9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Folios 79 a 80 del cuaderno principal. 12 Folio 80 del cuaderno principal. ARTÍCULO 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las

pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.

3. La decisión Dispone la sentencia confirmada por esta Corporación que para realizar la liquidación, “[s]e tendrá en cuenta el valor por metro cuadrado de construcción de la vivienda que debe repararse o reconstruirse totalmente para lo que se tomarán los valores promedio que para tal efecto se tengan en la región, para dejar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la incursión subversiva señala en los hechos, (valores que deben actualizarse)”13. Se deberá considerar, entonces, si la providencia impugnada tuvo en cuenta la decisión y si la prueba decretada y valorada demuestra la cuantía del daño pendiente de establecer. 3.1 El dictamen pericial y la recepción del testimonio El señor José Ismael Agredo Vivas, ingeniero que rinda el dictamen en este 13 Folio 202 del cuaderno 2.

asunto, en desarrollo de la diligencia de recepción del testimonio, sobre su experiencia sostuvo que durante 49 años ha ejercido como perito profesional, durante 18 adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Además, agregó que trabajó durante 10 años en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares. Calidades que la demandada no controvirtió. Primeramente, el señor Agredo Vivas pone de presente que fue requerido para determinar el valor de la reparación y la reconstrucción de la vivienda de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo, teniendo en cuenta la calidad de los materiales utilizados para el efecto. Advierte que el valor fue determinado por metro construido y que, para definir el monto cada uno de los ítems fue medido, en aras de establecer las cantidades de obra reparada y reconstruida. Pone de presente, además, que el tiempo transcurrido no le permitió establecer con precisión el monto del daño ocasionado. El perito informa que se trasladó a la población de Bolívar-Cauca, con el propósito de ubicar la vivienda, recoger información de la propietaria del inmueble y de los vecinos y con base en aquello determinar la veracidad del plano que ya obraba en el expediente, en razón de una experticia anterior no valorada por el a quo. Refiere que, establecida la ubicación, procedió a cuantificar el área construida – sin contar la correspondiente a patios – y los linderos del inmueble y a establecer su destinación antes del hecho dañoso, para así concluir que la magnitud del daño hizo inevitable la demolición, debido a que el ataque subversivo destruyó el inmueble casi en su totalidad.

El perito se detiene en las características del terreno y, con base en estas, esto es, forma regular en el ciento por ciento (100%) y con ayuda en las fotografías aportadas por la parte actora, determina la estructura y los materiales. Sostiene que la destrucción afectó una construcción relativamente nueva, con muros en ladrillo tolete común y losas de entrepiso. En relación con la cocina, atendiendo a lo dicho por la propietaria, afirma que contaba con un mesón en concreto enchapado en azulejo y un lavaplatos de acero inoxidable14. Adicionalmente, el ingeniero describe la construcción y se detiene en su distribución. Sostiene que se trató de un inmueble de dos pisos, con un local comercial que funcionaba como taller de confección, con servicio sanitario al exterior y un corredor de acceso al resto del inmueble. Sobre el local comercial, en la diligencia de recepción del testimonio sostuvo que no constató su registro con la 14 Folio 12 del cuaderno 1. oficina correspondiente, siendo posible que la propietaria facilitara documentos de soporte, aunque al tiempo advirtió que, en todo caso, el día de los hechos se perdió la documentación. Le da crédito a lo informado por la propietaria sobre lo construido en el primer piso, para así mismo sostener que, además del local comercial, se contaba con un apartamento compuesto de tres (3) alcobas, hall, cocina, comedor y servicio sanitario. Con respecto al segundo piso, refirió el acceso por gradas de concreto a otro apartamento, compuesto de sala, comedor, cuatro (4) alcobas, dos servicios

sanitarios y un patio de ropas15. El experto describe de manera detallada los materiales de construcción de la vivienda16. No obstante la Sala debe resaltar que no es claro si tal relación se refiere a la construcción, antes o después del ataque subversivo a la edificación. En relación con los daños presentados en el inmueble, el perito, fundado en su destrucción total, habiendo sido necesaria su demolición y con fundamento en el concepto de ingenieros17, a los que enuncia en la diligencia de recepción del testimonio, elabora una tabla que le permite establecer el presupuesto del valor total de la reparación y reconstrucción del inmueble, previo el establecimiento del costo por unidad, la cantidad requerida y el valor total de cada detalle el que, una vez sumado, de conformidad con el número de metros, da lugar a fijar en noventa y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($98’417.947,62) el daño emergente. Adicionalmente actualiza el precio con la fórmula tradicional, así: Valor presente = Valor histórico x I. Final

I. Inicial.

Donde el valor histórico responde a noventa y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($98’417.947,62), el I. final (marzo de 2014) corresponde a 115,71 y el I. inicial (junio de 2001) corresponde a 65,89, para un total de ciento setenta y tres millones doscientos quince mil quinientos ochenta y siete pesos con ochenta y un centavos

($173’215.587,81). 15 Ibídem. 16 Folios 12 y 14 del cuaderno 1. 17 Folios 14 y 15 del cuaderno 1. En diligencia de recepción de testimonio, el perito respondió sobre los fundamentos de la experticia, en especial lo relacionado con los materiales de construcción y los precios. Sostuvo que, dado el tiempo transcurrido y en razón de que se trató de una demolición total, realizada con trece (13) años de antelación, para la realización del auto-cap y el plano del inmueble, recurrió a la Secretaría de Infraestructura del municipio, los vecinos y personas que conocieron la edificación y el estado de la misma luego de la incursión guerrillera. No obstante, aunado a que no identificó a ninguna persona, aunque sí al esposo de la demandante quien le suministró un plano, no se conoce el aporte recibido de las dependencias en mención. Para determinar los costos de la reconstrucción tuvo en cuenta el registro fotográfico, el testimonio de un compañero del esposo de la propietaria, un presupuesto elaborado por éste en la época de los hechos, el precio de los materiales en el mercado de ferreterías y de proveedores y la información suministrada por los operarios, en relación con el costo de la mano de obra. Sobre el presupuesto antes nombrado, el perito explica que devolvió el documento, dado que el estimativo de costos era el asunto del dictamen. Adicionalmente, el despacho preguntó al auxiliar sobre la fecha de la reconstrucción, empero éste respondió que no se conocía, sin perjuicio de las

fotografías anexas al informe, suministradas por el esposo de la propietaria. El perito fue preguntado sobre las fotografías, dado que basó la experticia en éstas y él mismo respondió que no le consta quién las tomó, aunque distintas personas del lugar, sin decir quienes, le aseguraron que fueron tomadas el día del ataque subversivo. En relación con el concepto técnico referido en el informe, el perito sostuvo que consultó a dos profesionales de la ingeniería, no acreditados como tal dentro del presente proceso, con una amplia experiencia en el área de la construcción. Agregó que los mismos observaron las fotografías para así mismo conceptuar que era inevitable la demolición. Informó que se trata de los ingenieros Armando Escobar Rojas y José Gregorio Guzmán. Sobre los planos anexos al informe, suministrados por el esposo de la propietaria, advirtió que fueron utilizados para la construcción de la vivienda, antes del 21 de julio de 2001.

4. La providencia apelada18 18 Visible a folios 72 a 79 del cuaderno principal.

El 27 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió acoger el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Ismael Agredo Vivas y en consecuencia condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a título de indemnización por concepto de daño emergente la suma de ciento setenta y nueve millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos sesenta pesos con cuarenta y cuatro centavos ($179’651.978,44), con base en la

liquidación realizada por el mismo, más los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. A la suma señalada por el perito el a quo le restó un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos ($1’440.000) correspondiente a cuatro (4) closets de madera y ciento noventa y siete mil ochenta y dos pesos ($197.082) en razón de un sanitario. Lo anterior toda vez que i) en el informe dirigido al Director de Bienestar Social y a la Trabajadora Social de la Policía Nacional el 24 de julio de 2001 se relacionan, entre los muebles arruinados, únicamente dos (2) closets y no seis (6) y ii) el sanitario referido corresponde al ubicado en el local comercial del cual no se demostró la existencia.

5. El recurso de apelación19

El 3 de septiembre de 2015 la parte demandada apela la providencia del 27 de agosto anterior. Sustenta el recurso en que la cuantía del daño no se demostró, como quiera que el perito sustentó la experticia en declaraciones que no fueron recibidas bajo la gravedad del juramento, aunado a que omitió realizar visitas a las viviendas vecinas para efectos de compararlas con la afectada y así obtener un punto de referencia. Finalmente considera que el peritaje es impreciso en la medida en que no proporciona los nombres de quienes rindieron el testimonio en el se apoya. El recurrente pone de presente que el a quo avaló un informe superficial, dado que se limita a dar un listado de precios y toma como fundamento unas fotografías de desconocida procedencia y temporalidad. Finalmente echa de menos la

práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior el recurrente solicita que se revoque el auto en virtud del cual se liquidó la condena en abstracto impuesta en la sentencia que resolvió de fondo el presente asunto. 19 Recurso visible a folios 79 a 81 del cuaderno principal.

6. El caso concreto Sea lo primero advertir sobre los conocimientos y la experiencia del señor Ismael Agredo Vivas como ingeniero civil y auxiliar de la justicia pues el asunto no se controvierte, no obstante se echa de menos un mayor sustento. Eso es así i) en cuanto refiere documentos que no anexa, a excepción de unas fotografías que no permiten establecer el inmueble de que se trata y un plano que reconoce haberlo recibido del esposo de la actora; ii) debido a que nada explica sobre el plano que obra en el expediente, aunque lo anuncia, de gran interés, en particular respecto de las coincidencias o diferencias con el presentado por el esposo de la actora; iii) en razón a que no acompaña a la experticia la información que dice haber recibido de la secretaría de infraestructura y, en su lugar, refiere información de testigos a los que no identifica y omite su relación con el valor de otras viviendas. Imperativo que se desprende de la sen

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