CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-02209-01(30552)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-02209-01(30552)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / DAÑO A BIEN INMUEBLE / TOMA GUERRILLERA /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
COSA JUZGADA
[L]a Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: La acción no debe estar caducada (art. 61 de la Ley 23 de 1.991, modificado por el 81 Ley 446 de 1.998). […] El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). […] Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. […] El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y 73 Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-02209-01(30552)
Actor: GLORIA VENTURA SOTELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 7 de junio de 2007, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1.Que el Ministerio de Defensa –Policía Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexado al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del presente. “2.El Ministerio de Defensa –Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoría del auto que apruebe la conciliación”(folios 317 a 139, cuad. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 19 de diciembre de 2001, por los señores Gustavo Galíndez y Gloria Sotelo, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la destrucción de su residencia durante un enfrentamiento entre grupos subversivos y agentes de la Policía Nacional, en el cual se utilizó material explosivo.
Los demandantes narraron que el 21 de julio de 2001, un grupo de guerrilleros
atacó el cuartel de Policía del municipio de Bolívar, departamento del Cauca, el enfrentamiento armado entre los subversivos y agentes de la Policía Nacional ocasionó la destrucción de las viviendas aledañas por el uso de bombas, cilindros de gas y granadas. Los actores no sólo se vieron perjudicadas por los daños ocasionados a su vivienda, sino que, también, sufrieron perjuicios morales por el terror de estar en medio del fuego cruzado y además la congoja de ver su inmueble averiado y los enseres que se encontraban en él, destruido el primero y averiados los segundos.
2. Dentro del escrito de la demanda los actores formularon las siguientes pretensiones: “Primera. La Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, es administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores Gloria Sotelo y Gustavo Galíndez, mayores de edad y vecinos de Bolívar (Cauca), con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad y bienes muebles y enseres que se encontraban en el mismo, en hechos sucedidos el día 21 de julio de 2001 en Bolívar (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policías acantonados en el mencionado lugar, hechos que constituyen un daño especial y una falla presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional. “Segunda. Condénese a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, a pagar a los señores Gloria Sotelo y Gustavo Galíndez,
mayores y vecinos de Bolívar (Cauca), por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales y morales, que se le ocasionaron con la destrucción parcial de su casa, bienes muebles y enseres, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de la vivienda, bienes muebles y enseres, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos sufridos por los señores Gloria Sotelo y Gustavo Galíndez, que se estiman en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos MCTE ($45000.000). b. Daños y perjuicios morales. El equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los actores Gustavo Galíndez y Gloria Sotelo, por concepto de perjuicios morales, consistentes en primer lugar en el profundo trauma psíquico que produce primero que todo el encontrarse en medio del fuego cruzado en un ataque guerrillero, resaltando que en el momento de ocurrencia de los hechos se encontraban resguardadas en su propia vivienda, pero a pesar de ello y siendo víctimas directas de la violencia que se vive en nuestro país, fueron atacadas en su propio hogar y su casa fue destruida estando ellos en su interior, por el hecho de ser vecinos del cuartel de policía. En segundo lugar, el trauma sicológico que se presenta por el hecho de perder por completo la casa de habitación base del núcleo familiar, construida con sacrificio que implica treinta años de trabajo y
de muchas privaciones para adquirir una vivienda y quedar de un momento a otro en la calle sin techo donde albergar a su familia, viendo su casa derribada. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. e. Para efectos de cancelación de perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir la sentencia. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Tercera. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”.
3. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2004, declaró responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, por los perjuicios ocasionados al bien inmueble de propiedad de la señora Gloria Ventura Sotelo de Muñoz, en hechos ocurridos el 21 de julio de 2001 en el municipio de Bolívar, departamento del Cauca. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $25378.324,oo pesos.
4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe estar caducada (art. 61 de la Ley 23 de 1.991, modificado por el 81 Ley 446 de 1.998).
Los actores presentaron la demanda el 19 de diciembre de 2001 y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 21 de julio del mismo año, esto es, se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).
Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios en las circunstancias que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1818 de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 1 y 2 del cuad. 1 y 153 del cuad. ppal).
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y 73 Ley 446 de 1998). 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Revisado el material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditada la toma subversiva por grupos guerrilleros en la cabecera municipal de Bolivar –Cauca– y en especial al comando de la Policía Nacional. Igualmente, se probó, que en el atentado resultó averiada la vivienda de los actores. En efecto, el dictamen pericial practicado dentro del proceso concluyó: “En el croquis adjunto se determina la ubicación de la caseta de guardia del cuartel de la Policía Nacional con respecto a la vivienda de la Sra. Sotelo, caseta que al ser destruida por voladura, afectó la construcción de viviendas dentro del área de unos 30 metros a la redonda. Entre las viviendas mayormente afectadas está la de la
señora Gloria Ventura Sotelo. […] Como la estructura del segundo nivel está asentada sobre pilares de madera, para poder utilizar el mismo lote, es necesario que una nueva construcción se haga sobre columnas de concreto reforzado con bases de igual estructura y aprovechar parte de esta área del primer nivel para la instalación de batería sanitaria, lavadero y otras instalaciones que permitan dar más capacidad de utilización al segundo nivel. El estado actual de la vivienda es de riesgo, por cuanto el impacto de los escombros provenientes de la voladura de la caseta sobre techos y fachada, ha provocado fisuras en los muros lo que por estar soportados en pilares de madera, no garantizan la estabilidad, además de los techos, aunque han sido reparados a medias, no resguardan suficientemente a la actual edificación de la acción de aguas lluvias. Todo lo anterior para concluir que al edificación de propiedad de la señora Gloria Ventura Sotelo requiere, con urgencia, una demolición parcial y su inmediata reconstrucción sobre la base de un proyecto arquitectónico y estructural adecuado, haciendo énfasis en la utilización de columnas de concreto reforzado sobre bases de igual calidad. Teniendo en cuenta el valor de los materiales de construcción de la localidad, mano de obra y transporte, el avalúo general es el siguiente: Son: veintiocho millones ciento cuarenta mil pesos o/oo M/cte”. Adicionalmente, en testimonio recepcionado por el Tribunal, la señora Socorro Oneida Garcés, residente del Municipio de Bolívar, expresó: “Ese día, como doña Gloria Sotelo vive cerca de la policía entonces
ahí había una garita y en consecuencia de que volaron esa garita dañaron las casas y los carros que estaban afuera y hacia la parte de adentro las piezas están averiadas y tienen grietas, así como también los baños resultaron afectados, eso es lo que yo pude ver. Se le daño el techo, el televisor y el vehículo de propiedad del señor Gustavo Galíndez, que estaba afuera. [….] La toma guerrillera iba dirigida al cuartel de la policía y como dicha vivienda queda cerca, se le ocasionaron dichos daños. […] Yo creo que también daños sicológicos y morales porque uno queda con pánico de que eso vuelva a suceder y vive todo el tiempo con miedo”. La titularidad del derecho de dominio de la actora Gloria Sotelo se probó a través del folio de matricula inmobiliaria No 122-0009486 (folio 7 del cuad. 1) y de la escritura pública No 200 de 2 de noviembre de 1994. Esto es, se acreditó título y modo, respecto a la propiedad del inmueble. (Fols. 8 y 9 del cuad.1). Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda. Finalmente, la Sala, considera que el acuerdo logrado no resulta lesivo para el patrimonio público. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2º del artículo 72 ley
446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto objeto de examen manifestó: “En criterio de esta Delegada, y conforme a lo legalmente probado en el proceso, el caso concreto se enmarca bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por daño especial, cuya razón de ser radica en la obligación de reparar los daños ocasionados como consecuencia de un riesgo de naturaleza excepcional, que excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos como contrapartida a la protección y amparo que les brinda el Estado, cuya actividad a pesar de ser legitima y licita, ocasiona daños a terceros. Bajo tales condiciones, la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se encuentra llamada a resarcir los perjuicios materiales (daño emergente) ocasionados a la señora Gloria Ventura Sotelo de Muñoz, sin embargo, encuentra esta Delegada que tal y como lo advirtió la Procuraduría Judicial II 39 Administrativa, el dictamen pericial obrante en el proceso, no constituye una prueba suficiente para determinar el monto real que se debe invertir para reconstruir el inmueble de propiedad de la actora. En consecuencia para que resulte viable la conciliación se hace imperioso que las partes convengan y sustenten el monto de la conciliación”. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la parte actora anexó, en la audiencia de conciliación, los soportes de los daños materiales ocasionados a la vivienda2, frente a los cuales la parte demanda señaló que no encontraba objeción alguna. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre
las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 7 de junio de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra 2 Se aportó presupuesto de obra para la reconstrucción de la vivienda de la señora Gloria Ventura por valor de $29355.100, y contrato de mano de obra por un monto de $9739.100.