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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-02211-01(31249)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-02211-01(31249)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de precisión en la condena reconocida por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes / CORRECCIÓN DE SENTENCIAProcedente por tratarse de una omisión de palabras que incide en la comprensión de la parte resolutiva Revisada la sentencia se observa que, efectivamente, en la parte resolutiva, no se precisó que las sumas establecidas en los numerales 2.2. y 2.3 a favor de la madre, hijos y hermanos del señor Arvey López Quilindo se establecieron en favor de cada uno de ellos, tal como lo demandaba el criterio unificado de la Sección Tercera, que la Sala invocó en la parte motiva de la providencia que, ahora, se corrige. (…) En este sentido, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la omisión palabras que inciden en la comprensión de la parte resolutiva. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los

casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir providencias, consultar providencia de 21 de mayo de 2008, Exp. 31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-02211-01(31249)

Actor: MARLENY LÓPEZ QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 29 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, esta Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso lo siguiente: “REVOCAR la sentencia 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Arvey López

Quilindo. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales: 2.1 El equivalente en pesos a 100 S. M. M. L vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el señor Arvey López Quilindo, en su condición de víctima directa. 2.2 El equivalente en pesos a 100 S. M. M. L vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para los señores Jhoana Vanexa, Yeison Arbey y Cristian Daniel López Agudelo; María Jesús Quilindo en sus condiciones de hijos y madre de la víctima directa.

2.3 El equivalente en pesos a 50 S. M. M. L vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para los señores Rodrigo, Beatriz, William Gerardo, Rubén Darío, Javier, José Manuel López Quilindo, Marleny, Guido, Fortunato, Marlon Fredy, Amanda, Mauricio, Clara Inés, Gladys Amaris y Martha Lucía López Quintero en sus condiciones de hermanos de la víctima directa. TERCERO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Arvey López Quilindo, la suma de diez millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos con siete centavos ($10.677.681,7). CUARTO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Arvey López Quilindo, la suma de veintiséis millones ochocientos diez mil cuatrocientos treinta y dos pesos con cinco centavos ($26.810.432,5). QUINTO. NO CONDENAR por concepto de costas procesales. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a la parte actora, que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. Para la ejecución y cumplimiento de las condenas impuestas en la presente sentencia, se deberá observar lo dispuesto en los arts. 176 y 177

del C.C.A. OCTAVO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.”

2. Mediante auto calendado el 23 de febrero del presente año, el Tribunal Administrativo del Cauca remitió la solicitud de corrección de sentencia que elevó ante esa Corporación la parte demandante. Para la parte actora, esta Subsección omitió precisar en la parte resolutiva que los perjuicios morales que se tasaron en los numerales 2.2 y 2.3 no son una suma global sino individual para cada una de las personas afectadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

2. Al respecto de la corrección de providencias, esta corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.1 (Subrayado dentro del

texto).

3. Revisada la sentencia se observa que, efectivamente, en la parte resolutiva, no se precisó que las sumas establecidas en los numerales 2.2. y 2.3 a favor de la madre, hijos y hermanos del señor Arvey López Quilindo se establecieron en favor de cada uno de ellos, tal como lo demandaba el criterio unificado de la Sección Tercera, que la Sala invocó en la parte motiva de la providencia que, ahora, se corrige.

En la motivación al respecto se expuso: “…7. Perjuicios morales En la demanda se solicitaron perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMMLV para la víctima directa, sus hijos y su madre y, 60 SMMLV para sus hermanos. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala acoge la unificación adoptada por la Sección acorde con reglas de la experiencia que se tomarán como guía en la tasación del perjuicio moral, tanto para indemnizar a la víctima directa como a sus parientes cercanos, dado el dolor a todos ellos causados por la privación injusta de la libertad. Señaló la Sala que i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, la indemnización ascendería al valor equivalente a 100 SMMLV; ii) cuando

supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, a 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV; iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV; v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses, pero no sea mayor a 6, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV; vi) si la medida 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. supera 1 mes e inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa – se insistey para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados[ ]. Siendo así y dado que en autos se encuentra demostrado que el señor Arvey López Quilindo estuvo privado de la libertad durante 24 meses y 25 días, entre el 18 de julio de 1997 y el 12 de agosto de 1999 la Sala reconocerá al antes nombrado una indemnización equivalente a 100 SMMLV. Esto en consideración a que el tiempo de la retención superó los dos años. De la misma manera se encuentra acreditado que el señor Arvey López Quilindo es padre de Jhoana Vanexa, Yeison Arbey y Cristian Daniel López

Agudelo e hijo de María Jesús Quilindo Arias, madre de Rodrigo, Beatriz, William Gerardo, Rubén Darío, Javier, José Manuel López Quilindo. También, que es hermano en línea paterna de Marleny, Guido, Fortunato, Marlon Fredy, Amanda, Mauricio, Clara Inés, Gladys Amaris y Martha Lucía López Quintero (fls. 7 a 28 c. 1). Dando aplicación a los criterios orientadores antes relacionados y, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció retenido el demandante, la Sala reconocerá a su madre la suma de 100 S. M. M. L., e igual suma a sus hijos y 50 SMMLV a sus hermanos. Lo anterior porque las reglas de la experiencia permiten inferir que los hijos, padres y hermanos sufren congoja y aflicción por la detención del ser querido, al que acompañaron en un dolor que sienten como propio”.

5. En este sentido, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la omisión palabras que inciden en la comprensión de la parte resolutiva. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 29 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la que quedará de la siguiente forma: REVOCAR la sentencia 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Arvey López Quilindo. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales: 2.1 El equivalente en pesos a 100 S. M. M. L vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el señor Arvey López Quilindo, en su condición de víctima directa. 2.2 El equivalente en pesos a 100 S. M. M. L vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los señores Jhoana Vanexa, Yeison Arbey y Cristian Daniel López Agudelo; María Jesús Quilindo en sus condiciones de hijos y madre de la víctima directa. 2.3 El equivalente en pesos a 50 S. M. M. L vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los señores Rodrigo, Beatriz, William Gerardo, Rubén Darío, Javier, José Manuel López Quilindo, Marleny, Guido,

Fortunato, Marlon Fredy, Amanda, Mauricio, Clara Inés, Gladys Amaris y Martha Lucía López Quintero en sus condiciones de hermanos de la víctima directa. TERCERO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Arvey López Quilindo, la suma de diez millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y un pesos con siete centavos ($10.677.681,7). CUARTO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Arvey López Quilindo, la suma de veintiséis millones ochocientos diez mil cuatrocientos treinta y dos pesos con cinco centavos ($26.810.432,5). QUINTO. NO CONDENAR por concepto de costas procesales. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a la parte actora, que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. Para la ejecución y cumplimiento de las condenas impuestas en la presente sentencia, se deberá observar lo dispuesto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. OCTAVO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.” SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los

numerales 1.º y 2.º del artículo 320 del C.P.C. Surtida dicha notificación, remítase la actuación al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

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