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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-04366-01(41209)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-04366-01(41209)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error judicial en proceso penal / ERROR JURISDICCIONAL - Por parte de la Rama Judicial al proferir sentencia anticipada / ERROR JURISDICCIONAL - Prolongación indebida de la detención por aplicación de un agravante punitivo / INDEBIDA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - No permitió al demandante que se le concediera el beneficio de libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Impidió que el condenado accediera a beneficio sustitutivo de la pena de prisión, condena de ejecución condicional El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó al señor Reinaldo Rondón Sanabria a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada por hecho de encontrarse la impúber en estado de embarazo, circunstancia de agravación punitiva que no era procedente dado que, con posterioridad, la prueba genética practicada al señor Rondón Sanabria excluyó su paternidad. Así las cosas, el daño alegado por la parte actora devino de la aplicación errónea de la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 3º del artículo 306 del Decreto 2700 de 1991, lo cual, manifiesta el actor, generó un incremento en la condena que le impidió acceder al beneficio de condena de ejecución condicional y su consecuente excarcelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 306

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre el asunto En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional con

vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el yerro censurado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación -tal y como se expondrá más adelante-, dado que fue en virtud de la sentencia de tutela No. 006 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, por medio del cual quedaron en evidencia los yerros en que

incurrió la Fiscalía, investida de la facultad de instrucción en el proceso penal adelantado en contra del hoy actor. Así las cosas, fue a partir de la referida providencia que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación inaplicable respecto del daño censurado por el actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedente su reconocimiento al comprobarse responsabilidad penal del actor / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el condenado se encontraba en el deber jurídico de soportar En el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que sí era responsable penalmente de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, como consecuencia, debía responder penalmente y soportar la carga que se le impuso. En este orden de ideas, el caso sub examine no puede ser estudiado a la luz del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debido a que en la sentencia que analizó la responsabilidad penal del señor Rondón Sanabria no se concluyó que el hecho no existió, que este no lo cometió, que la conducta no era constitutiva de hecho punible o que se debía aplicar el principio de in dubio pro reo a su favor, todo lo contrario, se determinó que era responsable como autor del delito a él endilgado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente. No se evidenció error judicial / ERROR JURISDICCIONAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente al evidenciarse que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales La Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a lo establecido en el Decreto 2700 de 1991. En otras palabras, para la Sala está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente al evidenciarse error judicial al proferir sentencia anticipada / ERROR JURISDICCIONAL - En providencia condenatoria en proceso penal al omitir el análisis de la totalidad de las piezas procesales recaudadas al momento de dosificar la pena / ERROR JURISDICCIONAL - Omisión de prueba genética que descartaba circunstancia de agravación punitiva / PRUEBA GENÉTICA - Descartó paternidad / ERROR JURISDICCIONAL - Impidió que el condenado accediera a beneficio sustitutivo de la pena de prisión, condena de ejecución condicional En este caso el juez partió de la pena mínima que disponía el tipo penal de acceso

carnal abusivo con menor de catorce años, es decir, 4 años de prisión (48 meses), pena que dosificó en una tercera parte (32 meses), dado que el procesado Rondón Sanabria aceptó su responsabilidad en los hechos y se acogió a sentencia anticipada. No obstante lo anterior, dicha condena fue aumentada a 42 meses, con fundamento en una circunstancia de agravación punitiva. (…) En efecto, sí tuvo incidencia la aplicación del agravante, toda vez que producto de ello se aumentó la pena del actor –de 32 a 42 meses– y ello impidió que pudiera acceder al beneficio de condena de ejecución condicional. En otras palabras, se evidencia que de no haberse aplicado la circunstancia de agravación punitiva, la pena impuesta al señor Rondón Sanabria hubiese sido desde el inicio de 32 meses, lo cual le hubiese permitido acceder a un beneficio sustitutivo de la pena de prisión. Además, el juez de la causa no esperó el resultado de la prueba científica de paternidad, método de análisis genético por medio del cual se podía establecer si el hoy actor era o no el padre biológico, luego, en la sentencia condenatoria no había certeza de la real ocurrencia de la circunstancia de agravación punitiva, omisión que constituye violación al derecho del debido proceso del hoy actor. En ese orden de ideas, en el presente caso no cabe duda de que la restricción que padeció el señor Reinaldo Rondón Sanabria por su privación física –y no jurídica–se produjo con ocasión de error judicial de la Rama

Judicial, dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán no examinó las piezas procesales recaudadas con el fin de verificar y tener plena certeza de que el señor Rondón Sanabria era el padre del hijo de la menor de 12 años de edad. ERROR JURISDICCIONAL - Concurrencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - El afectado directo participó con su conducta en el resultado dañoso, al aceptar la paternidad sin esperar los resultados técnicos / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena en un 70% Para este caso la aceptación de paternidad y, por ende, el acogimiento a sentencia anticipada por parte del aquí actor no constituyó la causa eficiente del daño, toda vez que si bien es cierto que el señor Reinaldo Rondón Sanabria, con ejercicio de una defensa técnica, reconoció los cargos formulados por el ente acusador, lo cierto es que lo hizo de manera parcial. (…) Ciertamente, no puede predicarse que el daño causado le sea completamente atribuible al aquí actor, sin que con ello se desconozca su participación, la cual puede establecerse en términos porcentuales, en un 70%, dado que si bien fue quien se acogió a sentencia anticipada, en virtud de la cual se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –pero que no debía ser agravado–, no se puede desconocer que existió una irregularidad por parte de la Rama Judicial, al aumentar la pena impuesta en virtud de un hecho que aún no había sido probado en el proceso, de ahí que las sumas a reconocer a los demandantes

serán reducidas en el mencionado porcentaje. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará responsable a la Rama Judicial por las fallas que condujeron a la restricción física de la libertad del señor Reinaldo Rondón Sanabria, tomando en cuenta que también se presentó una concurrencia de causas debido a la conducta desplegada por el ahora demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concausa en la producción del daño, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 29479, CP. Olga Mélida Valle De la Hoz. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Liquidación de la condena en salarios mínimos Se solicitó en la demanda, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. Se precisa que como la indemnización de dicho perjuicio se tasó en gramos oro, la Sala, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, hará la conversión en salarios mínimos en las proporciones o equivalencias respectivas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 11 de junio de 2014, Exp. 27636, CP. Hernán

Andrade Rincón (E); de 13 de abril de 2016, Exp. 38689, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MORALES - Para su acreditación respecto de familiares más cercanos basta con la prueba del parentesco o de la relación marital / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento Ahora bien, frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) Respecto de los señores Reinaldo Rondón Amaya y Flor María Sanabria, la Subsección advierte que para acreditar su parentesco allegaron copia de la cédula de ciudadanía, luego, no obra medio probatorio alguno del cual sea posible acreditar su parentesco con el señor Reinaldo Rondón Sanabria. Así las cosas, el documento allegado no resulta idóneo para probar que ellos sean los padres del afectado directo de la privación, dado que, de conformidad con la ley, lo que permite probar dicho parentesco es el registro civil de nacimiento. En conclusión, los actores Reinaldo Rondón Amaya y Flor María Sanabria no cuentan con legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, no resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, se reconocerá al señor Reinaldo Rondón Sanabria. PERJUICIOS MORALES - Por falla en el servicio por error judicial

proveniente de una condena errada en virtud de la cual no gozó del beneficio de condena de ejecución condicional / PERJUICIOS MORALES POR PROLONGACIÓN INDEBIDA DE PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTADConforme a los criterios jurisprudenciales reiterados para casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al período de restricción física de la libertad y del grado de parentesco con la víctima Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por error judicial, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de una condena errada, en virtud de la cual no gozó del beneficio de condena de ejecución condicional, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de

agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa y su hijo conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados En línea con lo anterior, a los actores Reinaldo Rondón Sanabria y Alejandro Rondón Theran se le reconocerá el equivalente a 70 S.M.L.M.V por este concepto, pero como ya se advirtió, la Sala reducirá la condena en un 70%, por tanto, el valor de la indemnización es la correspondiente a 21 S.M.L.M.V., así: Reinaldo Rondón Sanabria (Víctima directa del daño) 21 S.M.L.M.V.; y Alejandro Rondón Theran (Hijo) 21 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como conductor, al prolongarse la privación física de su libertad / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en salario mínimo legal mensual vigente por razones de equidad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reducido en un 70% por evidenciarse concausa en la producción del daño El señor Reinaldo Rondón Sanabria se desempeñaba como conductor en la Cooperativa Integral de Transportes “Rápido Tambo”, circunstancia que se acreditó con una certificación en la que, además, figura que devengaba mensualmente la suma de $172.105. En ese sentido, la Sala tomará como base de liquidación [de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante], la

suma de $172.105, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $546.958. (…) No obstante lo anterior, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), por razones de equidad. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 30 de agosto de 1999 y el 24 de abril del 2000. (…) No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Reinaldo Rondón Sanabria a la suma de $2’409.470, valor que actualizado arroja la suma de $5’356.969, pero como ya se advirtió, la Sala reducirá la condena en un 70%, por tanto, el valor de la indemnización es la correspondiente a $1’607.090.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04366-01(41209)

Actor: REINALDO RONDÓN SANABRIA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL por parte de la Rama Judicial al proferir sentencia anticipada / PRUEBA GENÉTICA – Descartó paternidad / CONCURRENCIA DE CULPAS - El afectado directo participó con su conducta en el resultado dañoso, al aceptar la paternidad sin esperar los resultados técnicos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre del 2000, los actores Reinaldo Rondón Sanabria, Karmiña Therán Buelvas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Rondón Teherán; Reinaldo Rondón Amaya y Flor María Sanabria1 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de 1 Respecto de Yuly Paulina Rondón Sanabria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 9 de marzo de 2001, admitió la demanda y dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como

consecuencia de “la detención injustificada por el agravante de la paternidad” que soportó el señor Reinaldo Rondón Sanabria dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales “objetivados, subjetivos, actuales y futuros”, el monto de $2’409.470, en virtud de los salarios dejados de percibir por el hoy demandante. Por último, por concepto de perjuicios morales, deprecaron 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, excepto para la señora Carmen Emilia Rondón Sanabria, hermana de la víctima directa del daño, para quien solicitaron el equivalente a 500 gramos de oro.

2. Los hechos Se narró que el 3 de julio de 1998, el señor Rubén Capote Serna presentó una denuncia en contra del señor Reinaldo Rondón Sanabria, por el acceso carnal violento de su hija de 12 años de edad.

Se sostuvo que, el 15 de marzo de 1999, la Fiscalía General impuso medida de aseguramiento en contra del señor Rondón Sanabria, consistente en detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento. Más adelante, específicamente el 20 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán modificó la calificación jurídica provisional por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria. “No se reconoce personería para actuar a la Doctora Consuelo Varona Silva, para que represente

a YULI PAULINA RONDÓN SANABRIA, por cuando no se acreditó que esta fuera menor de edad y que los otorgantes tuvieran la calidad de representantes legales en caso de ser menor la enunciada”?. Con posterioridad, mediante memorial fechado el 21 de junio de 2002, la parte actora aportó el registro civil de nacimiento de Yuly Paulina Rondón Sanabria, en aras de establecer que era menor de edad para el momento de la demanda, documento que se presentó concluida la etapa probatoria, luego, no se decretó como prueba. De acuerdo con el libelo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, a través de providencia del 30 de agosto de 1999, profirió sentencia anticipada, condenando al señor Reinaldo Rondón Sanabria, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada por la circunstancia de encontrarse la impúber en estado de embarazo, a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión. Se expuso que, con posterioridad, la prueba genética excluyó la paternidad del señor Rondón Sanabria, pero se allegó al proceso cuando el Juzgado Tercero Penal había proferido sentencia condenatoria aplicando la referida circunstancia de agravación punitiva. Finalmente, se narró que el 24 de abril del 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Reinaldo Rondón Sanabria, razón por la cual se dictó nuevamente sentencia anticipada en su contra, en la que se le condenó a la pena principal de 32 meses

de prisión y se le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional2.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 9 de marzo de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca3, auto admisorio que notificó en debida forma a la Rama Judicial4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Precisó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco un error judicial. 2 Folios 58 a 72 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 76 y 77 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 80 del cuaderno de primera instancia 5 Este auto, inicialmente, no se notificó a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, a través de memorial obrante a folio 152 a 165 del cuaderno de primera instancia, solicitó la nulidad del proceso. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante proveído del 5 de octubre de 2001, declaró la nulidad parcial del auto fechado el 9 de marzo de 2001 y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación (folio 180 del cuaderno de primera instancia). 6 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. Resaltó que en el escenario de una declaratoria de la responsabilidad de la Nación,

la privación de la libertad del señor Rondón Sanabria, fuente del daño alegado, tuvo su origen en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, ente investigador que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, propuso la excepción que denominó “culpa de la víctima”, al considerar que fue el señor Reinaldo Rondón Sanabria, quien solicitó sentencia anticipada y aceptó el cargo a él endilgado7. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y expuso que su actuación estuvo ajustada a derecho, es decir, acorde con la Constitución Política y con las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes. Señaló que el hoy demandante aceptó su autoría en los hechos investigados, comoquiera que se acogió a la figura procesal de sentencia anticipada, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Por último, propuso la excepción que denominó “falta de interés en la causa por pasiva”, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado al hoy demandante, toda vez que fue la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento8. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de septiembre de 20129, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas, Rama Judicial10 y Fiscalía General de la Nación11, se refirieron a lo expuesto en sus contestaciones de la demanda. 7 Folios 83 a 88 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 196 a 206 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 589 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 599 a 602 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 226 a 234 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la actuación desplegada por el demandante fundamentó la acción de la justicia penal y se constituyó en la causa determinante de la privación de su libertad.

Señaló que la sentencia anticipada se fundó en: i) la confesión del sindicado como autor de la conducta punible a él endilgada y ii) en las pruebas que permitían establecer que el señor Reinaldo Rondón Sanabria sostuvo relaciones sexuales consentidas con una menor de 12 años de edad. En línea con lo anterior, concluyó que los elementos de juicio que llevaron a proferir una sentencia condenatoria con la aplicación del agravante de paternidad y la denegación de los subrogados penales estuvieron acordes con el material

probatorio obrante en el proceso12.

6. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor

Reinaldo Rondón Sanabria. Argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó al hoy actor sin tener certeza de su paternidad, pues la única prueba idónea para dar aplicación al agravante de paternidad era la prueba genética, yerro que no tomó en consideración el Tribunal Administrativo a quo13.

7. El trámite en segunda instancia 12 Folios 240 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 259 a 267 del cuaderno del Consejo de Estado.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 18 de julio de 201114. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual solo la Fiscalía General de la Nación16 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público emitió concepto de fondo e indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Rondón Sanabria17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)

competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados; 5) caso concreto; 5.1) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; 5.2) la responsabilidad de la Rama Judicial; 5.3) la concurrencia de responsabilidades con el afectado directo; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 14 Folio 277 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 281 a 283 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 299 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Reinaldo Rondón Sanabria, tema respecto del cual la Secc

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