CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-04368-01(30835)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2001-04368-01(30835)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUMULACION DE PROCESOS - Procedencia para asuntos de única y primera instancia / ACUMULACION DE PROCESOS - Condiciones. Cuantías El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece que se pueden acumular procesos cuando las pretensiones se hubieran podido acumular en la misma demanda. A su vez el artículo 82 del mismo estatuto permite la acumulación de pretensiones siempre que el juez sea competente para conocer de todas y autoriza expresamente la acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. El artículo 21 ibídem preceptúa que la competencia por razón de la cuantía se puede alterar cuando se acumulen procesos. Por otra parte en la misma codificación el artículo 158 establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo, salvo que alguno de ellos se esté tramitando ante un juez de mayor jerarquía, quien será el competente. En otras palabras la norma hace referencia a procesos que conforme a su cuantía sean de única o de doble instancia. De lo expuesto anteriormente se concluye que para que proceda la acumulación de procesos no es necesario que posean la misma cuantía, caso en el cual y por el factor de conexidad, el proceso que se tramita como de única instancia seguirá al proceso que se tramita en primera. Lo que no autoriza la norma es acumular procesos que no cursen ante la misma Corporación – instanciaesto es, que uno se encuentre en el Tribunal y otro ante el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04368-01(30835)
Actor: ALVARO BENAVIDES Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 5 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual negó la acumulación del proceso 2002-1665 al proceso de la referencia, el cual será revocado.
ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2001, el señor Álvaro Benavides y otros, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, para que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Daimer Benavides Álvarez causada “de manera antijurídica por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Almaguer Cauca”. Este proceso quedó radicado bajo el No. 2001-4368.
2. Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2004 la parte actora solicitó se acumulara el proceso radicado al No. 2002-1665 a este proceso.
3. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 5 de octubre de 2004, negó la solicitud de acumulación por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil dado que los procesos no se encuentran en la misma instancia, habida cuenta que un proceso es de única instancia y el otro se tramita en primera instancia.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por considerar que cuando la ley establece el requisito de que ambos procesos se encuentren en la misma instancia no alude a que los procesos que se van a acumular deban tener el mismo número de instancias, sino que a lo que se refiere la norma es a que no se pueden acumular procesos que se encuentren en diferentes instancias, esto es, uno ante el Tribunal y el otro ante el Consejo de
Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El tema de la acumulación de procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa está regido por la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de regulación en el Código Contencioso Administrativo y por expresa remisión del artículo 145 de esta última codificación. El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia y se presenta cualquiera de los siguientes eventos: Cuando las pretensiones formuladas puedan acumularse en la misma demanda o cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. En el caso que se estudia, el problema jurídico radica en determinar la posibilidad de acumular procesos que por su cuantía son de única instancia con procesos de primera instancia. La Sala considera viable la acumulación con fundamento en varias normas del Código de Procedimiento Civil que así lo permiten concluir, conforme se explica a continuación: i). El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece que se pueden acumular procesos cuando las pretensiones se hubieran podido acumular en la
misma demanda. A su vez el artículo 82 del mismo estatuto permite la acumulación de pretensiones siempre que el juez sea competente para conocer de todas y autoriza expresamente la acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. ii). El artículo 21 ibídem preceptúa que la competencia por razón de la cuantía se puede alterar cuando se acumulen procesos. iii). Por otra parte en la misma codificación el artículo 158 establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo, salvo que alguno de ellos se esté tramitando ante un juez de mayor jerarquía, quien será el competente. En otras palabras la norma hace referencia a procesos que conforme a su cuantía sean de única o de doble instancia. De lo expuesto anteriormente se concluye que para que proceda la acumulación de procesos no es necesario que posean la misma cuantía, caso en el cual y por el factor de conexidad, el proceso que se tramita como de única instancia seguirá al proceso que se tramita en primera. Lo que no autoriza la norma es acumular procesos que no cursen ante la misma Corporación – instanciaesto es, que uno se encuentre en el Tribunal y otro ante el Consejo de Estado. En el sub – examiné se cumplen todo los requisitos exigidos para la procedencia de la acumulación de procesos dado que: se trata de procesos ordinarios, la petición la realizó el apoderado de la parte actora en los dos procesos, ambos procesos se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Cauca, las pretensiones se hubieran podido acumular en un mismo proceso, y el demandado es el mismo. Por lo tanto, con el fin de evitar decisiones contradictorias y en
cumplimiento del principio de economía procesal, se ordenará la acumulación del proceso No. 2002-1665 al proceso No. 2001-4368. Por las razones anteriores la Sala revocará lo decidido por el a quo en el auto apelado. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 5 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó la acumulación del proceso Nos. 20021665 al No. 2001-4368.
SEGUNDO: Decrétase la acumulación del proceso No. 2002-1665 al 2001-4368.
TERCERO: Los procesos deberán tramitarse conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.