CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00345-01(34225)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00345-01(34225)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PÚBLICO / PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOAplicación de normas de derecho privado en atención a la fecha de celebración del contrato / PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Conteo inicia desde el momento de la suscripción del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, INCUMPLIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente / ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE LO RECLAMADO - Efectos vinculantes La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública n.° 1.572 del 2 de octubre de 1962, celebrado entre aquélla y el Municipio de Santander de Quilichao. Como consecuencia de lo anterior, pide el pago por el servicio de energía eléctrica prestado; como primera pretensión subsidiaria, pretende que se declare la ruptura del equilibrio contractual; la segunda pretensión subsidiaria, se encamina a la resolución del contrato. Cada una de esas pretensiones subsidiarias, van acompañadas del reconocimiento de los perjuicios correspondientes, y, finalmente, la tercera pretensión subsidiaria pretende simplemente que se declare la indemnización de perjuicios (…) [A]tendiendo al artículo 2536 del Código Civil, vigente para la época en que se suscribió la Escritura Pública n.° 1.572 del 2 de octubre de 1962, el término de la prescripción
de la acción ordinaria era de 20 años. Así las cosas, como entre la suscripción del contrato demandado, 2 octubre de 1962, y la presentación de la demanda, 4 de marzo de 2002, se superó con creces el término de prescripción, se impone declararla, en tanto se encuentra probada y, además, fue alegada por la parte demandada (…) [C]onviene precisar que en algunos precedentes esta Corporación ha señalado que mientras esté en vigencia el contrato se puede solicitar la nulidad absoluta del mismo (…) En esta oportunidad, la Sala no comparte el anterior entendimiento por las razones que pasan a exponerse: (i) no se trata de una posición unánime ni unificada; (ii) el inicio del cómputo de la caducidad de la acción frente a la pretensión de nulidad absoluta tiene un punto de partida, que no puede ser otro que el momento de la suscripción del contrato, en tanto ese es el momento en que se configura el vicio. Circunscribirlo a la terminación o liquidación supondría desconocer las normas del Código Contencioso Administrativo que señalan que la caducidad de la acción contractual se cuenta desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho, que por regla general corresponde a la suscripción del contrato en materia de nulidad absoluta, y, además, dejar sin efectos la prescripción aquí explicada (…) Respecto de las demás pretensiones, se tiene que se estructuran alrededor de la cláusula tercera de la Escritura Pública n.° 1.572 de 1962, en tanto constituye una de las fuentes del desequilibrio y de la resolución del contrato, así como de la
indemnización de perjuicios deprecada (…) De entrada debe advertirse que todas las pretensiones subsidiarias circunscribieron sus reclamaciones económicas al valor de $3.356.621.836, por concepto del servicio de energía prestado al Municipio de Santander de Quilichao, causado desde la fecha de la suscripción del contrato en estudio, esto es, el 2 de octubre de 1962. Vale advertir que para la pretensión de desequilibrio se definió esa misma cantidad y el periodo reclamado partió desde la aludida fecha de suscripción del contrato hasta la presentación de la demanda (…) Así las cosas, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que en el acuerdo del 27 de noviembre de 2003, las partes de la presente litis fijaron, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera de la escritura pública n.° 1572 del 2 de octubre de 1962 (relativa al pago del servicio público de energía prestado por CEDELCA con cargo a las utilidades que se liquidaran a favor del Municipio de Santander de Quilichao por las acciones suscritas y pagadas y las que llegare a adquirir), que el pago por ese concepto, al 30 de junio de 2002, sería la suma de $4.337.794.299 (…) En esos términos, toda vez que con posterioridad a la demanda las partes llegaron a un acuerdo sobre lo reclamado en relación con la prestación del servicio, la controversia se considera jurídicamente superada, a través de un acuerdo que tiene plenos efectos vinculantes (…) Aunque el referido acuerdo no menciona el tema de los intereses moratorios, tampoco se dejó
salvedad sobre el particular, razón por la cual habrá que estarse a lo allí indicado; además, la obligación original estaba condicionada y no se verificó el supuesto para predicar la mora de la contraparte, razones de más para negar el reconocimiento de esos intereses (…) Por último, como la pretensión de indemnización de perjuicios, tercera subsidiaria, se fundamentó en similares argumentos a los del desequilibrio e incumplimiento, habrá que estarse a lo expuesto sobre el particular en esta providencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar la prescripción de la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo de 1962 y negar las demás pretensiones. COMPETENCIA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN TEMAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Aplicación de normas de derecho privado / PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN ORDINARIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FRENTE A
LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO
[L]a Ley 167 de 1941, Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de la celebración del contrato, no regulaba los temas contenciosos contractuales del Estado. Claro está que sí se ocupaba de la revisión de los contratos del orden nacional, departamental y municipal por parte del Consejo de Estado y los tribunales administrativos (artículos 242 a 260). Para ese entonces, la cuestión estaba asignada a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 151 de la Constitución Política de 1886 que daba competencia a la Corte Suprema de Justicia respecto de los “negocios contenciosos en que constituyeran litigio entre dos o más departamentos”. Lo anterior tuvo su desarrollo en el Código de Procedimiento Civil de la época que fijó la competencia de los asuntos contenciosos contractuales y extracontractuales en los jueces ordinarios. Ahora, aun cuando el artículo 52 del Acto Legislativo 1 de 1945 suprimió la facultad del numeral 3 del artículo 151 de la Constitución Política de 1886, que servía a su vez como fundamento de la competencia de los jueces ordinarios frente a los temas contractuales, entre otros, la competencia de esos asuntos sólo fue precisada con la expedición del Decreto Ley 528 de 1964, que la radicó en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. En suma, antes de la expedición del Decreto Ley 528 de 1964 las normas procesales aplicables para la solución de los conflictos derivados de los contratos de la administración pública resultaban ser las propias del derecho privado. En ese orden, atendiendo al artículo 2536 del Código Civil, vigente para la época en que se suscribió la Escritura Pública n.° 1.572 del 2 de octubre de 1962, el término de la prescripción de la acción ordinaria era de 20 años (…) Ahora, si bien la Sección ha sostenido que la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato no está sometida al término de caducidad de la acción, en tanto “el ejercicio de una
potestad difiere sustancialmente del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir la declaración judicial...”; no obstante, sí se impone la limitación contenida en el artículo 1742 del Código Civil “que prevé el saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria de 20 años, aún cuando la misma se haya generado por objeto o causa ilícitos”. Efectivamente, el citado artículo 1742 dispone que los vicios de nulidad absoluta, diferentes de los de objeto y causa ilícitos, podrán sanearse por ratificación. Pero cualquier vicio, entre ellos los excluidos anteriormente para el saneamiento por ratificación, se saneará por prescripción extraordinaria (…) FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / LEY 528 DE 1964 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 Y 2536. PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Oportunidad para proponerla / INICIO DEL CÓMPUTO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Se aparta de precedente / ANÁLISIS
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN - Caducidad
[C]onviene precisar que en algunos precedentes esta Corporación ha señalado que mientras esté en vigencia el contrato se puede solicitar la nulidad absoluta del mismo. Efectivamente, en reciente oportunidad, la Subsección C, sostuvo: Para la Sala no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción contractual, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación que fijó la
hermenéutica del postulado contenido en el inciso final del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el decreto 2304 de 1989–, mientras el contrato se encuentre en ejecución no resulta viable señalar que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con la pretensión puntual de nulidad absoluta del mismo (…) En esta oportunidad, la Sala no comparte el anterior entendimiento por las razones que pasan a exponerse: (i) no se trata de una posición unánime ni unificada; (ii) el inicio del cómputo de la caducidad de la acción frente a la pretensión de nulidad absoluta tiene un punto de partida, que no puede ser otro que el momento de la suscripción del contrato, en tanto ese es el momento en que se configura el vicio. Circunscribirlo a la terminación o liquidación supondría desconocer las normas del Código Contencioso Administrativo que señalan que la caducidad de la acción contractual se cuenta desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho, que por regla general corresponde a la suscripción del contrato en materia de nulidad absoluta, y, además, dejar sin efectos la prescripción aquí explicada. Finalmente, (iii) es posible, como se advierte en el precedente citado, que se compute la caducidad de forma distinta en relación con las normas superiores sobrevinientes, pero siempre como una excepción a la regla general anunciada. En el sub lite se cuestiona la cláusula tercera, que en sí misma no supone una gratuidad, sino que se deriva de su ejecución. En consecuencia, no se trata de un vicio de nulidad absoluta sobreviniente en estricto sentido, razón por
la cual tampoco puede aplicarse la excepción del cómputo de caducidad referida en el precedente, sin perjuicio de que los efectos de la referida cláusula se analicen con el fondo de las demás pretensiones subsidiarias. Debe advertirse que si bien la Subsección A en reciente providencia abordó una problemática similar a la aquí cuestionada, en donde se declaró no probada la caducidad de la acción, en tanto estimó que se trató de la formulación de un cargo de nulidad absoluta sobreviniente que se concretó el 31 de enero de 1997, fecha límite para ajustar los contratos de condiciones uniformes a la nueva normatividad de servicios públicos domiciliarios, en línea con lo dispuesto por la CREG en las resoluciones n.° 043 de 1995 y 1996, la Sala se aparta de ese entendimiento, por lo ya expuesto y, además, porque se aplicó el término de caducidad contemplado en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que se reservó para controversias de responsabilidad contractual, al referir a la “acción civil que se deriva de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años”, pero no así para temas de nulidad absoluta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55.
ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE LO RECLAMADO DESPÚES DE
INICIADA LA DEMANDA - Efectos vinculantes / NORMALIZACIÓN DE
DEUDAS DE ENTES TERRITORIALES CON EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y
COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Base normativa del acuerdo toda vez que con posterioridad a la demanda las partes llegaron a un acuerdo sobre lo reclamado en relación con la prestación del servicio, la controversia se considera jurídicamente superada, a través de un acuerdo que tiene plenos efectos vinculantes y que como lo ha dicho esta Corporación la única forma de desconocerlo es la demostración de vicios del consentimiento, que sólo pueden ser alegados por la parte interesada, tal como lo prescribe el artículo 1743 del Código Civil, en tratándose de nulidades relativas como las que suponen el error, la fuerza y el dolo, disposición que a su vez proscribe que el juez pueda declararlos oficiosamente y ni siquiera puede el Ministerio Público alegarlos. En esa línea, precisa recordar que el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prescribe que en “las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. En la misma dirección, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo permite al superior estudiar y decidir todas las excepciones de fondo que se encuentren probadas. Valga precisar que si bien para cuando se firmó el susodicho acuerdo (27 de noviembre de 2003), la Corte Constitucional había declarado inexequible el
artículo 107 de la Ley 788 de 2002, mediante sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003, norma que fundamentó el referido acuerdo, lo cierto es que esa decisión todavía no se encontraba en firme, puesto que debía notificarse a través de edicto, tal como lo impone el inciso 2 artículo 16 del Decreto 2067 de
1991. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que la firmeza de sus decisiones de constitucionalidad sólo ocurre tres días después de su notificación.
En consecuencia, la ejecutoria de la sentencia referida se produjo en fecha posterior a la firma del acuerdo, es decir, bajo el amparo de la Ley 788 de 2002. En todo caso, es oportuno aclarar que los reparos constitucionales quedaron superados con la expedición de la Ley 859 del 26 de diciembre de 2003, que reprodujo el contenido del artículo 107 de la primera ley en cita. En suma, el acuerdo logrado el 27 de noviembre de 2003 tiene plenos efectos vinculantes.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 107 / LEY 859 DE 2003.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DE LA
ECUACIÓN CONTRACTUAL POR IMPREVISIÓN / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Remuneración Frente al desequilibrio contractual, vale la pena recordar que esta Corporación ha precisado que el equilibrio económico del contrato, dado el interés jurídico que con sus efectos pretende tutelar, se encuentra presente en todo tipo de relación negocial que da origen a un vínculo contractual, con independencia del régimen
normativo que lo informe (…) [D]e entrada huelga advertir que la pretensión de revisión del contrato sólo procede cuando las circunstancias imprevistas que afectan la ecuación se han presentado con posterioridad a la suscripción del contrato. Así las cosas, al aterrizar al caso en estudio, en principio, no puede considerarse constitutiva de desequilibrio contractual la dificultad de hacer efectiva la fórmula de pago en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato en estudio, toda vez que esa fue la voluntad de las partes en definir la imputación del pago, por lo cual esta fórmula las vincula (…) Sin embargo, tampoco puede desconocerse que cuando la ejecución misma desborda toda razonabilidad para las partes, como ocurre en el sub lite, en el sentido de incorporar una carga desmedida para una de ellas, como lo es la prestación del servicio por más de 40 años sin ninguna contraprestación económica, se impone la reconducción de la relación jurídica. De lo contrario se pondría en riesgo la prestación misma del servicio público, con el detrimento que ello comportaría para la comunidad y las finanzas públicas (…) En ese orden, es preciso advertir que las estipulaciones, como la cláusula tercera que aquí se estudia, deben atemperarse a las nuevas exigencias del régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios. Permitir que una empresa preste el servicio sin ningún tipo de remuneración como lo supone la realidad contractual que aquí se pone de manifiesto, pone en riesgo la prestación misma del servicio y rompe el esquema de competencia de los
servicios públicos impuesto por la nueva normatividad (…) En ese orden, es posible como lo dispone el artículo 868 del Código de Comercio que el juez adopte los reajustes necesarios para viabilizar la ecuación o, en su defecto, terminarla. En consecuencia, la Sala debería confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar probado el desequilibrio de la ecuación financiera, para adecuar la estipulación de la cláusula tercera del acuerdo de 1962, que se convirtió en inviable como fórmula de pago, a la nueva normatividad vigente. Sin embargo, como las partes ya procedieron en esa dirección, según da cuenta el contrato de condiciones uniformes cebrado el 31 de diciembre de 1994 (fl. 144, c. 5), se impone revocar la decisión del a quo, en tanto la cuestión ya está superada y, su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia de la Susección A de 10 de febrero de 2016, exp. 44196, que resolvió un asunto similar al analizado en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00345-01(34225)
Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad de la pretensión de nulidad absoluta de un contrato de la administración pública sometido a derecho privado; desequilibrio contractual y resolución del contrato por incumplimiento.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 240 a 249, c. ppal, segunda instancia), mediante la cual se resolvió (fl. 248, c. ppal, segunda instancia):
1. Declarar que en la ejecución del contrato celebrado el 2 de octubre de 1962 entre el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. –CEDELCA-, se presentaron circunstancias que afectaron el equilibrio económico y financiero respecto de la cláusula tercera, por lo que CEDELCA prestará el servicio de alumbrado público y energía eléctrica dentro del marco jurídico y económico previsto en las normas que rigen la prestación de este servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato, el Municipio de Santander de
Quilichao pagará a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A.
E.S.P. –CEDELCA-, los valores que por prestación del servicio de energía eléctrica y alumbrado público se hayan causado con ocasión del contrato celebrado el 2 de octubre de 1962, teniendo en cuenta las normas aplicables a estas obligaciones.
3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin costas.
5. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública n.° 1.572 del 2 de octubre de 1962, celebrado entre aquélla y el Municipio de Santander de Quilichao. Como consecuencia de lo anterior, pide el pago por el servicio de energía eléctrica prestado; como primera pretensión subsidiaria, pretende que se declare la ruptura del equilibrio contractual; la segunda pretensión subsidiaria, se encamina a la resolución del contrato. Cada una de esas pretensiones subsidiarias, van acompañadas del reconocimiento de los perjuicios correspondientes, y, finalmente, la tercera pretensión subsidiaria pretende simplemente que se declare la indemnización de perjuicios.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 4 de marzo de 2002 (fl. 52, c. ppal), la sociedad Cedelca S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Municipio de Santander de Quilichao (fls. 38 a 51, 59 a 61 y 91, c. ppal)1.
1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 38 a 46, c. ppal): 1.1.1. El 2 de octubre de 1962, el Municipio de Santander de Quilichao y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA, suscribieron el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, contenido en la Escritura Pública n.° 1572. Por intermedio de esa contratación, la primera suscribió 178.458 acciones de la segunda, con un valor nominal de $10 por cada acción. Para el pago de esas acciones, el Municipio transfirió el dominio y la posesión de la Central Hidroeléctrica de Mondomo, con todas sus anexidades. Ese bien fue avaluado judicialmente y por la Asamblea General de Accionistas de CEDELCA en la suma de $1.784.571.78. El saldo restante del valor de las acciones fue cancelado en dinero. 1.1.2. En la cláusula tercera del mencionado contrato, las partes acordaron que CEDELCA prestaría el servicio de alumbrado y energía eléctrica en el casco Urbano de Santander de Quilichao, las dependencias municipales, el Hospital Francisco de Paula Santander y los establecimientos de educación municipal, entre las seis de la tarde y las seis de la mañana. El servicio se cobraría con base en las tarifas fijadas por el Ministerio de Fomento y con cargo a las utilidades que 1 La demanda se corrigió en dos oportunidades, con el fin de modificar las pretensiones (fls. 58 a 61 y 91, c. ppal). Mediante autos del 14 de junio y del 9 de diciembre de 2002, el
a quo admitió las correcciones (fls. 64 y 94, c. ppal). se liquidaran a favor del Municipio por el aporte total de las acciones suscritas, además de las que llegare a adquirir. En caso de que del último ejercicio resultara un saldo a favor del Municipio se debía reinvertir en acciones de CEDELCA por su valor nominal. Si se presentaba saldo en contra del Municipio, la cancelación de esa parte del pago del servicio se cargaba a las futuras utilidades. 1.1.3. Las acciones suscritas por la parte demandada no han producido dividendos desde 1962, razón por la cual la deuda para con CEDELCA asciende a la suma de $3.195.704.199. La demandada, a pesar de los múltiples requerimientos, se ha negado sistemáticamente al pago de esa deuda, en tanto, a su juicio, no está obligada de acuerdo con lo pactado en la relación contractual descrita y contenida en escritura pública n.° 1.572 del 2 de octubre de 1962. 1.1.4. Al 20 de diciembre de 2000, la Planta Eléctrica de Mondomo estaba avaluada en la suma de $85.400.000 y generaba el 0.45% de la energía que consumía el Municipio demandado. Esas circunstancias, según la demanda, generaron un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato suscrito. 1.1.5. De igual manera, la parte actora refirió diferentes incumplimientos del Municipio demandado, tales como el no suministró de las tasas aprobadas para la prestación del servicio de energía, así como la entrega de la documentación exigida por el Sistema de Intercambios Comerciales del Sector Eléctrico.
Igualmente, tampoco cumplió con las obras que se comprometió en la cláusula tercera del contrato en estudio. Por último, señaló que a pesar de que el servicio eléctrico para la zona rural no estaba incluido en la Escritura Pública n.° 1.572 de 1962, la actora lo prestó sin que fuera cancelado por el Municipio. 1.1.6. La parte actora advirtió que la ocurrencia del fenómeno del niño, sin precisar sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, afectaron la ejecución del contrato, en tanto la prestación del servicio de energía se volvió más onerosa. 1.1.7. El 20 de diciembre de 1999, mediante resolución n.° 009925, la Superintendencia de Servicios Públicos tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la actora, con el fin de llevar a cabo su administración. La anterior decisión se fundamentó en su grave situación económica, por los incumplimientos de sus clientes, así como la destrucción de ciertos bienes necesarios para la producción de energía por parte de grupos al margen de la ley y el incremento de los usuarios finales del servicio, debido a la extensión de la población destinataria del servicio. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 46 a 49, 58 a 61 y 91, c. ppal):
1. Declárese la NULIDAD ABSOLUTA del convenio suscrito en la escritura pública número 1.572 suscrita entre CEDELCA S.A. E.S.P. y el Municipio de Santander de Quilichao el día 2 de octubre de 19622.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad condénese al Municipio de Santander de Quilichao a pagar a la demandante CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUSA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, las siguientes cantidades líquidas de dinero:
a. La cancelación del servicio de energía eléctrica que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($3.356.621.836). Discriminados de la siguiente manera: b. Por concepto de alumbrado público la suma de (dos mil ochocientos cinco millones quinientos dieciséis mil quinientos veinticuatro pesos MCTE ($2.805.516.524) por concepto de Hospital Francisco de Paula Santander y Establecimientos Públicos la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($551.105.312) por parte del Municipio de Santander de Quilichao con los respectivos intereses, a título indemnizatorio. c. El valor de los intereses moratorios, a título indemnizatorio, hasta el día del pago total de la obligación, liquidados sobre la cantidad que arroje la pretensión expresada en el literal precedente. d. Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. e. Que se condene a la parte demandada a pagar el valor de los gastos procesales.
PRIMERA SUBSIDIARIA
1. Declárese que en desarrollo del convenio suscrito el dos de octubre
de 1962 entre CEDELCA S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO se presentaron circunstancias que 2 Esta pretensión fue corregida. Su texto original solicitaba la nulidad del convenio suscrito en la Escritura Publica n.° 462, suscrito entre CEDELCA S.A. E.S.P y el Municipio de Santander de Quilichao (fl. 46, c. ppal). alteraron la relación del equilibrio económico y financiero del mismo respecto de la cláusula TERCERA.
2. Como consecuencia de la pretensión anterior ordénese la REVISIÓN del convenio suscrito en la escritura pública número 1572 suscrito entre CEDELCA S.A. E.S.P. y el municipio de SANTANDER DE QUILICHAO de tal manera que CEDELCA S.A. E.S.P. pueda prestar el servicio de alumbrado público y energía eléctrica dentro de un marco jurídico y económico que se encuentre dentro de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994 y en la Constitución Política.
3. Como consecuencia de la declaración de revisión y con el fin de restablecer el equilibrio financiero del contrato por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1962 y la fecha de presentación de esta demanda, condénese al Municipio de Santander de Quilichao a pagar a la demandante CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, las siguientes cantidades líquidas de dinero:
a. La cancelación del servicio de energía eléctrica que asciende a
TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE (3.356.621.836). Discriminados de la siguiente manera: Por concepto de alumbrado público la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($2.805.516.524) por concepto de Hospital Francisco de Paula Santander y Establecimientos Públicos la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($551.105.312) por parte del Municipio de Santander de Quilichao con los respectivos intereses, a título indemnizatorio. f. (sic) El valor de los intereses moratorios, a título indemnizatorio, causados desde el 2 de noviembre de 1962, hasta el día de ejecutoria del fallo definitivo, liquidados sobre la cantidad que arroje la pretensión expresada en el literal precedente. a. (sic) Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. d. (sic) Que se condene a la parte demandada a pagar el valor de los gastos procesales.
SEGUNDA SUBSIDIARIA
1. Declárese la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito en la escritura pública número 1572 suscrito entre CEDELCA S.A. E.S.P. y el municipio de SANTANDER DE QUILICHAO de tal manera que CEDELCA S.A. E.S.P. pueda prestar el servicio de alumbrado público y energía eléctrica dentro de un marco jurídico y económico que se
encuentre dentro de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994 y en la Constitución Política.
2. Como consecuencia de la declaración de resolución del contrato condénese al m
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