🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00545-01(35499)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00545-01(35499)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHO DE DAÑOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]omoquiera que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, corresponde al juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán

Andrada Rincón.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

ESTATAL / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA

INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA

DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA

[E]n tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los medios probatorios aceptados para acreditar los elementos constitutivos de la falla probada del servicio, consultar providencia de 20 de febrero de 2008, Exp 15563, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA

/ INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO

MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA

VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[E]n la sentencia de primera instancia se concluyó que en el presente asunto se produjo una falla del servicio por parte del Hospital demandado, pues, a pesar del grave estado de salud de la paciente “pielonefritis aguda, hidronefrosis derecha, uretolihasis bilateral, isopatía obstructiva” y el conocimiento por parte del hospital de la carencia de recursos económicos que sobre ella pesaba, se le dio de alta, negándole así la atención médica que requería. El hospital demandado, por su parte, insistió en que le había brindado una atención idónea y

oportuna, pero que por no haber acudido la paciente a los controles programados, ni haberse realizado los exámenes que se le habían prescrito, su cuadro clínico se complicó gravemente, lo cual llevó, finalmente, a que seis meses después de haber sido dada de alta, padeciera un choque séptico, con las consecuencias conocidas. (…) [P]ara la Sala la omisión de la paciente consistente en no acudir a las citas de control programadas determinó que su cuadro clínico de falla renal aguda y cálculos renales se deteriorara hasta el punto de presentar un choque séptico, lo cual produjo finalmente la necrosis en sus extremidades y llevó a la terrible necesidad de amputarlas para poder salvar su vida. Así las cosas, con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso (…), no es posible establecer el Hospital Universitario San José de Popayán que le prestó el servicio médico hubiese incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubieren restado probabilidades u oportunidades de curación a la paciente, pues lo cierto es que (…), la paciente recibió durante todo el tiempo de su hospitalización una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico y como quedó visto, a la paciente se le dio de alta en el mes de abril de 2000, luego de haber estabilizado su cuadro clínico y bajo precisas instrucciones de regresar el día 11 de mayo, para evaluar los resultados de los exámenes y determinar el procedimiento médico a seguir, lo cual no fue cumplido por la paciente, hecho imputable exclusivamente a ella. Así pues,

se impone concluir que la causa de la amputación de las extremidades de la paciente fue consecuencia directa de una complicación derivada de su cuadro clínico de insuficiencia renal y obstrucción renal por cálculos renales, agravado por el propio descuido de la paciente frente a su propia salud. (…) Respecto del hecho de la víctima, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad. (…) En otros términos, no es la voluntariedad del hecho de la víctima lo que determina la causa del daño, por lo tanto, ésta puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace, su actuación se puede explicar por el descuido de quien tenía su guarda y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa eficiente del daño exonerará de responsabilidad a la demandada. Cabe reiterar, como lo ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser causa única o concurrente del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad, porque si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de

responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que (…), no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, consultar providencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17179, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de octubre de 2013, Exp. 29357, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00545-01(35499)

Actor: MARÍA EDILMA VARGAS QUINTERO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal médico asistencial - hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en el caso concreto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de abril de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase administrativamente responsable al Hospital San José de Popayán E.S.E., por la falla en el servicio médico brindado a la señora María Edilma Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la demandada, a pagar a los actores que se enuncian, los perjuicios causados así: Por concepto de perjuicios morales: - Para María Edilma Vargas Quintero, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - Para Jhon Anderson Gómez Vargas, Diana Faysuri Gómez Vargas y Lina Alexandra Gómez Vargas, el equivalente a setenta (70) SMLMV para cada uno. - Para Irma Vargas Quintero, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a favor de la señora María Edilma Vargas Quintero.

Perjuicios materiales: Condénese (sic) in genere al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar a la señora María Edilma Vargas Quintero indemnización por perjuicios en la modalidad de daño emergente, en cuantía que se determinará por vía incidental.

Condénese (sic) al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar a la señora María Edilma Vargas Quintero indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor de $ 112’888.390,9. 3.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4.- Por Secretaría, liquídense los gastos ordinarios del proceso. 5.- Sin costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 4 de abril de 2002 por intermedio de apoderado judicial, la señora María Edilma Vargas Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Anderson, Diana Faysury y Lina Alexandra Gómez Vargas, y la señora Irma Vargas Quintero interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y de la Sociedad Nefrológica San José Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la falla en el servicio médico asistencial que le ocasionó a la señora María Edilma Vargas

Quintero la amputación de sus dos piernas y sus dos brazos”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $ 650’000.000 derivados de los especiales cuidados que la víctima directa debe cubrir por la totalidad de expectativa de vida y, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la renta, teniendo en cuenta que el ingreso mensual de la principal afectada para el momento de los hechos era de $1’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró en la demanda que los primeros días del mes de abril de 2000 la señora María Edilma Vargas Quintero presentó trastornos a su salud [no se especificó cuáles], motivo por el cual fue llevada al Hospital San Vicente de Paúl de la localidad de Belalcázar, Cauca, en donde se le diagnosticó “daño renal” y fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán. Sostuvo la demanda que una vez examinada la paciente por los médicos de esa institución, “se determinó la necesidad de extirpar el riñón izquierdo , que no tenía funcionamiento alguno a fin de evitar el daño irreparable del riñón derecho que hasta esa época había funcionado adecuadamente”. Afirma la demanda que, comoquiera que la paciente no contaba con ningún tipo

de afiliación a seguridad social, ni con los recursos económicos necesarios para practicarse en forma particular la intervención quirúrgica que necesitaba, los ahora demandados se negaron a practicarle la intervención quirúrgica requerida y le recomendaron que “buscara un carnet que la amparara y a través del cual se pudiera realizar la operación correspondiente”. Aseguraron los demandantes que desde esa fecha la paciente presentó un deterioro paulatino de su estado de salud y que sufrió varias “crisis”, la última de las cuales ocurrió el 5 de octubre del 2000, cuando, dada la grave complicación de su estado de salud, debió ser remitida del Hospital San Vicente de Paul al Hospital Universitario San José de Popayán, donde fue recibida por paramédicos y estudiantes de medicina “quienes no realizaron ninguna labor efectiva a favor de la paciente” y sólo vino a ser atendida por un especialista dos días después a las 11 p.m., cuando su cuadro clínico ya se encontraba gravemente comprometido. Agregó la demanda que el especialista que la atendió ordenó su intervención quirúrgica inmediata, la que le fue practicada al día siguiente y de la cual indicó que “en esta primera intervención se colocó un catéter para drenar y para tratamiento nefrológico, este tratamiento fracasó, la paciente se complicó y hubo la necesidad de amputar las dos piernas y las dos manos”. En relación con los hechos descritos, la parte actora indicó que se presentó una falla del servicio por parte de los demandados, comoquiera que la paciente debió ser atendida por el Hospital Universitario San José de Popayán y la Empresa Nefrológica San José desde su primera remisión por parte del

municipio de Belalcázar, habida cuenta que se trataba de un caso urgente y que la paciente no tenía los recursos económicos para sufragar los costos médicos, pese a lo cual se le dio de alta, negándole la atención que efectivamente requería, circunstancia que incidió de forma directa en la posterior complicación grave de su cuadro clínico, con las nefastas consecuencias conocidas1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído del 24 de abril de 2002, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Sociedad Nefrológica San José Ltda. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y como fundamento de su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que esa sociedad no le prestó servicio médico alguno ni, mucho menos, se negó a prestárselo, sencillamente porque nunca le fue remitida por el Hospital Universitario San José de Popayán para su atención en la Unidad de Diálisis, que era el único servicio que prestaba, razón por la cual no se le podía endilgar la negación de una práctica quirúrgica de extirpación renal, pues no prestaba ese tipo de servicio3. A su turno, el Hospital San José de Popayán contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas por los actores y, para el efecto manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, a la paciente se le había brindado de forma oportuna toda la atención médica que requería, servicio que le prestó a través del

personal médico idóneo y especializado, a pesar de lo cual debió practicársele la amputación de sus extremidades debido a la necrosis originada por el estado de choque séptico en el que se hallaba por la complicación de su cuadro clínico, 1 Fls. 64 a 71 C. 1. 2 Fls. 83 a 89 C. 1. 3 Fls. 91 a 120 C. 1. situación que -aseguró el Hospital demandado-, se vino a dar porque no volvió la enferma a las citas de control que le habían programado desde su primer ingreso al Hospital San José. Con fundamento en tal explicación, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y agregó que, luego de ser atendida la paciente de forma integral, se le dio de alta el 18 de abril de 2000 y se le había asignado una cita de control, a la que no asistió4. Finalmente, solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en virtud de un contrato de seguro, pedimento que fue negado mediante proveído del 16 de agosto de 2002, por considerar el a quo que dentro de la póliza se excluía la posibilidad de dicho llamamiento en garantía cuando la demandada proponía la excepción de culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor y/o el caso fortuito, tal y como acontecía en el presente asunto5. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de septiembre de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera

instancia, mediante auto de 2 de agosto de 2004, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En sus alegatos, el Hospital San José de Popayán reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la oportuna e idónea atención médico hospitalaria brindada a la paciente, e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la complicación grave de su cuadro clínico – entendía el Hospital San José- se había producido por no haber asistido a los controles programados y por no haberse practicado los exámenes que le fueron 4 Fls. 205 a 227 C. 1. 5 Fls. 1 a 27 C. 2. 6 Fls. 878 C. 4 y 102 C. 6. ordenados, todo lo cual determinó que se agravara su enfermedad y, finalmente, que debiera amputársele sus extremidades para salvarle la vida7. A su turno, la Sociedad Nefrológica San José Ltda. reiteró que debían denegarse las pretensiones de la demanda frente a ella, comoquiera que no había intervenido de forma alguna en la producción del daño que habría originado la presente acción, circunstancia que configuraba la falta de legitimación material en la causa por pasiva8. La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal9. 1.4.- La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 3 de abril de 2008, oportunidad en la cual declaró la

responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán en los términos descritos al inicio de esta sentencia, para lo cual concluyó que, de conformidad con lo probado en el proceso, se encontraba que se había producido una falla del servicio por parte del hospital demandado, pues, a pesar del grave estado de salud de la paciente, dado que presentaba “pielonefritis aguda, hidronefrosis derecha, uretolihasis bilateral, isopatía obstructiva”, la dio de alta, dejando de brindarle la atención médica que requería con urgencia. Agregó que, además de la ocurrencia de la falla antes señalada, se había demostrado que la paciente carecía de recursos económicos para realizarse los exámenes y los controles médicos ordenados, razón por la cual debieron haber sido suministrados por el Hospital demandado antes de darle salida. 7 Fls. 104 a 134 C. 6. 8 Fls. 135 a 151 C. 1. 9 Fl. 152 C. 1. Así las cosas, sostuvo el a quo que “el Hospital debió asumir los costos de los exámenes y hacer el recobro ante la aseguradora respectiva y no proceder como se hizo a darle salida a una paciente que tenía una enfermedad de carácter grave y que no contaba con recursos para realizar las pruebas ordenadas y las cuales eran indispensables para continuar con el tratamiento (…), su patología exigía tratamiento médico especializado inmediato”. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, concluyó la sentencia de primera instancia que no se configuraba en el presente caso, comoquiera que, a pesar de que la paciente no compareció a la institución en la fecha indicada, ello ocurrió por la falta de recursos económicos

para realizarse los exámenes médicos ordenados, que eran indispensables para continuar con el tratamiento de la enfermedad, circunstancia que, como había admitido, le imponía al hospital el deber de practicárselos antes de darle de alta. Finalmente, el Tribunal de primera instancia absolvió de responsabilidad a la Sociedad Nefrológica San José Ltda., pues encontró demostrado que no había participado en la atención brindada a la paciente, la cual fue realizada por el Hospital Universitario San José de Popayán10. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandada -Hospital Universitario San José de Popayáninterpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de abril de 2008 y admitido por esta Corporación el 11 de julio de ese mismo año11. Como motivos de su inconformidad, el recurrente insistió en que se habría brindado una atención idónea y oportuna a la paciente para su cuadro clínico de “urolitiasis bilateral, urospsis por pielonefritis aguda e insuficiencia renal 10 Fls. 158 a 183 C. Ppal. 11 Fls. 207 y 213 C. Ppal. aguda”, el cual había sido diagnosticado desde el año 1995, pero que la paciente no siguió con los controles médicos sino hasta el mes de abril de 2000 cuando sus síntomas se habían complicado; no obstante lo cual, en esa institución hospitalaria se le logró estabilizar su salud y se le dio de alta con controles y exámenes posteriores, a los que la paciente tampoco acudió,

circunstancia que habría determinado la complicación progresiva de su enfermedad, hasta presentar, seis meses después, un choque séptico que la obligó a acudir nuevamente al Hospital, en donde, para salvarle su vida, hubo de amputársele sus extremidades, procedimiento que fue expresamente autorizado por la paciente y por sus familiares12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio13. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán, pues, a pesar de la gravedad del cuadro clínico y de la carencia absoluta de recursos económicos que soportaba la enferma, se le dio de alta para que, por su cuenta, costeara los exámenes y controles médicos; sin embargo, indicó que debía reducirse la condena impuesta a la demandada, dado que la paciente no acudió a la cita con su médico tratante, lo que impidió establecer el grado de evolución de los antibióticos que le fueron suministrados y tan sólo seis meses después acudió de nuevo al Hospital, cuando su estado de salud se había complicado gravemente, lo cual demostraba el poco cuidado y la falta de diligencia en atender con seriedad y preocupación su propia salud14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 12 Fls. 187 a 206 C. Ppal.

13 Fls. 246 y 275 C. Ppal. 14 Fls. 219 a 235 C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de abril de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de cada demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500

SMLMV15. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda se produjo el 7 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 4 de abril de 2002. 2.2.- Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable Sea lo primero advertir que, comoquiera que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, corresponde al juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den

sustento a la decisión que habrá de adoptar16. 15 Artículo 40, Ley 446 de 1998. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. Así pues, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada17. 2.3.- Lo que se debate Según se dejó indicado, en la sentencia de primera instancia se concluyó que en el presente asunto se produjo una falla del servicio por parte del Hospital demandado, pues, a pesar del grave estado de salud de la paciente “pielonefritis aguda, hidronefrosis derecha, uretolihasis bilateral, isopatía obstructiva” y el conocimiento por parte del hospital de la carencia de recursos económicos que sobre ella pesaba, se le dio de alta, negándole así la atención médica que requería. El hospital demandado, por su parte, insistió en que le había brindado una atención idónea y oportuna, pero que por no haber acudido la paciente a los

controles programados, ni haberse realizado los exámenes que se le habían prescrito, su cuadro clínico se complicó gravemente, lo cual llevó, finalmente, a que seis meses después de haber sido dada de alta, padeciera un choque séptico, con las consecuencias conocidas. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.4.- La atención médica brindada a la paciente. A partir del análisis de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala puede determinar claramente tres momentos de la atención hospitalaria brindada a la señora María Edilma Vargas Quintero, así: i) Atención en enero de 1995 en COMFANDI de la ciudad de Cali

Respecto de esta atención, se observa que en el mes de enero de 1995 en el centro médico COMFANDI de la ciudad de Cali, a la señora María Edilma Vargas Quintero le fueron diagnosticados problemas médicos en ambos riñones, consistentes en “cálculo coraliforme derecho y litiasis renal con pérdida de la función de riñón izquierdo”. En esa institución se le había planteado la posibilidad de extirpar el riñón izquierdo, pero por causas desconocidas en el proceso, esa cirugía no se practicó en esa época. En ese sentido, los testimonios de los médicos especialistas adscritos al Hospital San José de Popayán, luego de estudiar la historia clínica de la referida paciente, doctores Rodrigo Collazos, Jaime Efraín Enríquez Zarama y Juan Manuel Cortés18, coincidieron al afirmar que desde su niñez, el riñón izquierdo de la paciente estaba “excluido”, es decir había perdido su funcionalidad y, por esa razón, en la atención médica que le había sido brindada en la Clínica de COMFANDI en 1995 se concluyó sobre la necesidad de efectuarle una cirugía para extirparle el riñón izquierdo y extraerle los cálculos de su riñón derecho; sin embargo, afirmaron los mencionados profesionales que se desconocían las razones por las cuales dicho tratamiento quirúrgico no le fue practicado. 18 Fls. 65 a 73 C. 5. Ahora bien, respecto de las declaraciones de los médicos especialistas antes referidos, advi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...