CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00657-01(36105)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00657-01(36105)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETÉN ILEGAL / SECUESTRO Y HOMICIDIO DE SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO DE CAPTURADOS PARA PRESENTARLOS ANTE FUNCIONARIO JUDICIALFunción a cargo de la Policía Nacional / DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Riesgos inherentes al servicio / FALLA DEL SERVICIONo configurada El primero de mayo de 2000 fue secuestrado el Subintendente de la Policía Nacional: señor Alderson Vergara Medina, por miembros de un grupo organizado al margen de la ley durante un retén ilegal que instalaron en la carretera que de Rosas conduce a Popayán en el departamento del Cauca, cuando trasladaba a cinco personas que habían sido retenidas bajo la sindicación de ser autoras del delito de extorsión. Su cuerpo se halló sin vida el día 3 del mismo mes y año en el municipio de La Sierra (…) En el presente caso corresponde determinar si el daño es imputable a la Policía Nacional por haber incurrido en una falla por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio –al realizar un traslado de detenidos-, o por el contrario es atribuible a una causa extraña. Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado (…) Al respecto, el artículo 135 de la resolución Nro. 9960 del 13 de noviembre de 1992 contentiva del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional –
vigente para el momento de los hechos-, dispone que en ningún caso una persona capturada puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez, motivo por el cual el comandante de la estación de policía de Rosas dispuso el traslado de las personas que habían retenido en la mañana del primero de mayo de 2000, y ordenó que los detenidos fueran trasladados a la ciudad de Popayán en el mismo vehículo que les fue confiscado aprovechando que también debía ser puesto a disposición de las autoridades competentes y que no tenía distintivos alusivos a la Policía Nacional. El operativo fue dirigido por el Subintendente Vergara Medina, y lo acompañaron los patrulleros John Buitrago Marín y Gilberto Herrera Villamizar quienes iban en sendas motocicletas de su propiedad y que por tanto tampoco tenían emblemas alusivos a la fuerza pública, y del agente Carlos Mutis Velasco, todos vestidos de civil y con armas cortas –que podían fácilmente pasar desapercibidas-, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141 de la misma resolución que impone a los uniformados realizar el procedimiento policial de traslado de detenidos lo más discretamente posible, y el artículo 42 relativo a cautela con la que deberán ser llevados los infractores de las normas legales ante las autoridades judiciales. La estrategia funcionó hasta que los policiales fueron identificados como tales cuando uno de los detenidos así lo manifestó ante el interrogatorio de quienes habían instalado el retén ilegal, momento en el cual los subversivos liberaron a los detenidos y secuestraron a los uniformados -según información proveniente del único que logró huir del lugar-, por lo que esta
Subsección no encuentra probada falla alguna por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio. Tampoco encuentra probado que el señor Vergara Medina hubiera sido expuesto a un riesgo superior al que normalmente están sometidos los miembros de la Fuerza Pública que se enrolan en sus filas de manera voluntaria, pues aunque murió con ocasión y en razón de su empleo, cuando se encontraba desarrollando funciones que le eran propias y en cumplimiento de órdenes de su superior, el traslado de las personas retenidas es uno de los procedimientos policiales ordinarios identificado como tal en el reglamento de vigilancia urbana y rural. Y ante la ausencia de prueba que indique una prohibición de abandonar el casco urbano, o que imponga la obligación de tomar medidas adicionales para el traslado de detenidos, esta Sala no puede inferir que se corría un peligro extraordinario que impusiera a los policiales un especial cuidado durante el operativo.
DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGOS INHERENTES AL
SERVICIO / RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FURZA PÚBLICA En los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado, bajo el entendido de que “las funciones que
desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado (…) [E]sta Corporación entiende que ante la existencia de los especiales riesgos que comporta el hecho de asumir la defensa del Estado, se diseñó y formuló un régimen prestacional especial que los reconoce, condición que de cumplirse, activa el sistema de indemnización a forfait, “asociado a un tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una relación laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor”. Ahora bien, de comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00657-01(36105)
Actor: MARIA DEL SOCORRO ACOSTA CAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Operativo policial de traslado de detenidos: retén ilegal. Daños causados a miembros de la fuerza pública: riesgo propio del servicio, régimen prestacional especial a forfait. Riesgo superior al que normalmente deben afrontar los miembros de la fuerza pública: falla en el servicio.
Apelante único: principio de non reformatio in pejus.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de septiembre de 2008, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El primero de mayo de 2000 fue secuestrado el Subintendente de la Policía Nacional: señor Alderson Vergara Medina, por miembros de un grupo organizado al margen de la ley durante un retén ilegal que instalaron en la carretera que de Rosas conduce a Popayán en el departamento del Cauca, cuando trasladaba a cinco personas que habían sido retenidas bajo la sindicación de ser autoras del delito de extorsión. Su cuerpo se halló sin vida el día 3 del mismo mes y año en el municipio de La Sierra.
II. ANTECEDENTES II.1. Lo que se demanda El 26 de abril de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, María del Socorro Acosta Campo actuando en su propio nombre y representación de su hija menor de edad Eliana Katerine Vergara Acosta; y Lilia Ema Medina de Vergara, Diego Jacinto Vergara Medina, Roslyn Elvisa Vergara Medina, Roger Alfredo Vergara Medina y Luz Nancy Vergara de Muñoz, actuando estos en su propio nombre, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declárese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, patrimonialmente responsables de la muerte de quien en vida fue ALDERSON EMIRO VERGARA MEDINA, fallecido en el municipio de La Sierra (Cauca) el 3 de mayo de 2000 conforme consta en su correspondiente registro civil de defunción, a consecuencia de los hechos acaecidos, por falla del servicio, el 1º de mayo de 2000, en los puntos conocidos como El Encenillo y Boquerón, sitios en la carretera panamericana, inmediaciones entre los municipios de Rosas y Popayán. SEGUNDA.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar perjuicios morales, a consecuencia del fallecimiento de Alderson Emiro Vergara Medina, en las cantidades y a las personas que a continuación se indican:
1. Para MARIA DEL SOCORRO ACOSTA CAMPO, en calidad de cónyuge, el equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro fino.
2. Para ELIANA KATERINE VERGARA ACOSTA, menor de edad y representada legalmente por su madre señora María del Socorro Acosta Campo, en calidad de hija, el equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro fino.
3. Para LILIA EMA MEDINA DE VERGARA, en calidad de madre, el equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro fino.
4. Para DIEGO JACINTO VERGARA MEDINA, en calidad de hermano, el equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro fino.
5. Para ROGER ALFREDO VERGARA MEDINA, en calidad de hermano, el equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro fino.
6. Para ROSLYN ELVISA VERGARA MEDINA, en calidad de hermana, el equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro fino.
TERCERO [sic].- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar a favor de la señora María del Socorro Acosta Campo, en calidad de cónyuge sobreviviente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados por la muerte de Alderson Vergara Medina, las sumas de dinero que se expresan a continuación (…). CUARTO [sic].- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar a favor de la menor Eliana Katerine Vergara Acosta, representada legalmente por la señora María del Socorro Acosta Campo, en calidad de madre, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a causa de la muerte de su padre Alderson Vergara Medina, las sumas de dinero que se expresan a continuación (…).
QUINTA.- Para el cumplimiento de la sentencia ordénase expedir copias íntegras de la misma, que debidamente autenticadas se remitirán al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional. Otra copia se entregará a la parte demandante por conducto del suscrito apoderado, por tener expresa facultad de recibir. Se ordenará a la parte condenada a pagar los montos de las indemnizaciones dentro de los plazos establecidos por la ley, so pena de pagar intereses moratorios a la tasa que la H. Corporación disponga. SEXTA.- Ordénase condenar en costas procesales a la parte demandada, y dispóngase que se regulen y liquiden oportunamente”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el primero de mayo de 2000 fue secuestrado el Subintendente de la Policía Nacional: señor Alderson Vergara Medina, por miembros de un grupo organizado al margen de la ley durante un retén ilegal que instalaron en la carretera que de Rosas conduce a Popayán, cuando trasladaba a cinco personas que habían sido retenidas sindicadas del delito de extorsión. Su cuerpo se halló sin vida el día 3 del mismo mes y año en La Sierra. Al decir del actor, horas antes del secuestro, la Policía de El Bordo solicitó apoyo de sus pares en el municipio de Rosas para inmovilizar una camioneta Chevrolet Luv negra en la que se transportaban varios sujetos acusados de extorsión. Interceptado el vehículo por la policía de Rosas, los cinco tripulantes fueron retenidos y conducidos a la estación donde se les formalizó su detención posterior
a la cual debían ser conducidos a Popayán por cuanto en el municipio de Rosas no había la infraestructura necesaria que les permitiera mantenerlos recluidos. El operativo de traslado se realizó en el mismo vehículo en el que se transportaban los sindicados al momento de ser retenidos, y fue dirigido por el señor Vergara Medina por instrucción del comandante de la estación; lo acompañaron el agente Carlos Alberto Mutis Velasco, y los patrulleros Gilberto Herrera Villamizar y John Buitrón Marín siendo éste último el único que sobrevivió al incidente por ser quien servía de escolta en una moto que iba detrás del vehículo en el que se transportaba a los capturados. II.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 4 de junio de 20021 y notificada en debida forma a la Policía Nacional el 19 de junio siguiente2. El 16 de agosto de 2002, el apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que la muerte del señor Vergara Medina ocurrió por un riesgo propio del servicio que le fue indemnizado, e interpuso la excepción de culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad. El 20 de noviembre de 2003, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión3, sin pronunciamiento de ninguna. II.3. La sentencia apelada El 11 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declárese, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte de ALDERSON EMIRO VERGARA MEDINA, ocurrida el 1º de Mayo de 2000, con ocasión del secuestro realizado por subversivos de las FARC en la vía que del municipio de Rosas conduce a Popayán (Cauca), específicamente en el sitio conocido como 1 Folio 50 del cuaderno principal. 2 Folio 54 del cuaderno principal. 3 Folio 86 del cuaderno principal. el Encenillo y Boquerón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: A MARIA DEL SOCORRO ACOSTA CAMPO, en calidad de cónyuge, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS por la muerte de se [sic] esposo
ALDERSON EMIRO VERGARA MEDINA.
A ELIANA KATHERINE VERGARA ACOSTA, menor de edad y representada legalmente por su señora madre María del Socorro Acosta Campo, en su calidad de hija el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS por la muerte de su padre ALDERSON EMIRO VERGARA MEDINA. A LLILIA [sic] EMMA VERGARA DE MEDINA, en su calidad de madre el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS por la muerte de su hijo
ALDERSON EMIRO VERGARA MEDINA.
A DIEGO JACINTO VERGARA MEDINA, ROGER ALFREDO VERGARA
MEDINA, ROGER ALFREDO VERGARA MEDINA [sic], LUZ NANCY
VERGARA DE MUÑOZ, ROGER ALFREDO VERGARA MEDINA [sic] Y ROSLYN ELVISA VERGARA MEDINA, en calidad de hermanos, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS por la muerte de su
hermano ALDERSON EMIRO VERGARA MEDINA.
TERCERO: Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de
lucro cesante, las siguientes sumas:
A favor de MARIA DEL SOCORRO ACOSTA CAMPO: DOSCIENTOS
TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($232.944.219,81) detallados de la siguiente manera: por concepto de lucro cesante consolidado $91225036,18 [sic]; y, por concepto de lucro cesante anticipado: 141719183,63 [sic]. A favor de ELIANA KATHERINE VERGARA ACOSTA: la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISITE [sic] MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS; detallados por concepto de lucro cesante consolidado: $55917777,92 [sic].
CUARTO: El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará de acuerdo al valor de salarios legales mínimos mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
QUINTO: La suma reconocida por perjuicios morales devengará los intereses
del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de ésta providencia.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación
al MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA
JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”.
En efecto, consideró que “La Estación de Policía de Rosas, a la cual se encontraba adscrito el occiso, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para contrarrestar un posible ataque subversivo, omitiendo de esta forma las recomendaciones de extremar al máximo las medidas de seguridad en desplazamientos contenidas en el programa SUBCO GRUIN DECAU No 069 dirigido a los Distritos Estaciones Urbanas y Rurales de Policía”. Lo anterior, por cuanto no se les dotó de armamento que les permitiera defenderse ni se preparó un operativo que condujera al éxito de la misión. Advirtió que si bien no corresponde al juez administrativo especificar la estrategia policial que debió haberse estructurado para el traslado de las personas retenidas, y que los miembros de la fuerza pública conocen de los riesgos propios que corren por el hecho de ingresar a sus filas, ello no justifica que la demandada pueda abandonar a sus hombres, razón por la cual accedió a las súplicas de la demanda al encontrar probada la falla en el servicio. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar
público de la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre de 2008. El 29 de septiembre siguiente, la sentencia fue corregida en el numeral segundo, quedando así: “SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: (…) A DIEGO JACINTO VERGARA MEDINA, ROGER ALFREDO VERGARA MEDINA, LUZ NANCY VERGARA DE MUÑOZ Y ROSLYN ELVISA VERGARA MEDINA, en calidad de hermanos, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS por la muerte de su hermano ALDERSON EMIRO
VERGARA MEDINA”.
II.4. El recurso contra la sentencia La demandada interpuso recurso de apelación el 19 de septiembre de 20084, el cual fue concedido el 14 de octubre del mismo año5, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de febrero de 20096. En el escrito de sustentación señaló que se habían adoptado todas las precauciones necesarias para la realización del traslado de las personas retenidas consistentes en no portar uniformes, utilizar vehículos sin emblemas, contar con una motocicleta que servía de escolta, y portar armas cortas que pudieran esconderse con facilidad7, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada con el fin de ser absuelta de toda responsabilidad. 4 Folio 111 del cuaderno principal. 5 Folio 118 del cuaderno principal. 6 Folio 154 del cuaderno principal. 7 Folio 124 del cuaderno principal.
II.5. Trámite de segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 6 de marzo de 2009, el 25 de marzo siguiente la Policía Nacional arrimó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y subrayó que por los hechos materia del proceso ya se había indemnizado a los familiares de la víctima8. A su turno, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor el 14 de abril de 2009, solicitando revocar la sentencia apelada por considerar que no hubo falla en el servicio dado que la estrategia policial desarrollada consistió en utilizar “el vehículo inmovilizado para el transporte de los capturados, en razón a que también debía ser entregado a la URI ubicada en Popayán, fue acompañado por dos policiales en motocicleta, las cuales según el plan debía ir una adelante y otra atrás con el objetivo de verificar el movimiento de la carretera, lo policiales portaban armas, ya fueran estas de dotación o propia, tenían con que defenderse, pese a ello, quedaron en medio del reten [sic] y según las pruebas arrimadas al proceso, quienes dieron información a los subversivos sobre la calidad de los policiales fueron los capturados para lograr su libertad”. La parte actora guardó silencio. El proceso entró para fallo el 14 de abril de 2009.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada9 en proceso con vocación de segunda
8 Folio 159 del cuaderno principal. 9 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los instancia ante el Consejo de Estado10, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado11, que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda, el 26 de abril de 2002, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de
reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el primero de mayo de 2000. En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes así: - María del Socorro Acosta Campo en su calidad de cónyuge de Alderson Emiro Vergara Medina de acuerdo con el registro civil en el que consta que contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 199312. - Eliana Katerine Vergara Acosta en su calidad de hija de Alderson Emiro Vergara Medina de acuerdo con el registro civil de nacimiento en el que consta que es aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 10 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2002-, era de $36’950,000. En el sub lite se tiene que la mayor pretensión superaba los $300’000,000 suma alegada por la esposa de la víctima a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 11 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán
de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Folio 13 del cuaderno principal. hija de éste y de María del Socorro Acosta Campo, nacida el 13 de diciembre de 198713. - Lilia Ema Medina de Vergara en su calidad de madre de Alderson Emiro Vergara Medina de acuerdo con el registro civil de nacimiento de éste en el que consta que es hijo de ella14. - Diego Jacinto Vergara Medina en su calidad de hermano de acuerdo con el registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Elvio Emiro Vergara y Lilia Emma Medina, nacido el 7 de diciembre 196615. - Roslyn Elvisa Vergara Medina en su calidad de hermana de acuerdo con el registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de Elvio Emiro Vergara y Lilia Emma Medina, nacida el 17 de octubre de 197216. - Roger Alfredo Vergara Medina en su calidad de hermano de acuerdo con el registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de Elvio Emiro Vergara y Lilia Emma Medina, nacido el 15 de abril de 197017. - Luz Nancy Vergara de Muñoz en su calidad de hermana de acuerdo con el registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de Elvio Emiro Vergara y Carmen Inés Astudillo, nacida el 29 de septiembre de 195818. De otra parte, la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad que a través de sus órganos de policía, supuestamente desconoció los protocolos de seguridad aplicables a los operativos de traslado de detenidos. III.2. Sobre los prueba de los hechos
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 13 Folio 14 del cuaderno principal. 14 Folio 17 del cuaderno principal. 15 Folio 16 del cuaderno principal. 16 Folio 19 del cuaderno principal. 17 Folio 18 del cuaderno principal. 18 Folio 20 del cuaderno principal. La apelante, dentro del relato que ofrece en la sustentación del recurso hace relación a estos dos elementos; al respecto, no refuta la existencia del daño pero alega ausencia de responsabilidad a ella imputable pues, en su opinión, no hubo falla alguna. III.2.1.Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Al proceso se arrimaron documentos originales para dar cuenta de los hechos en los que se basó la demanda, los cuales serán apreciados por haber permanecido en el expediente desde el inicio del proceso sin que fueran tachados de falsos en las etapas procesales pertinentes19. También será apreciado el testimonio del señor Luis Hernán Cardona Tangarife por haberse surtido en audiencia dentro del proceso contencioso administrativo a pesar de que a la misma no acudió el apoderado de la demandada, quien estaba enterado de la práctica de la prueba por cuanto había sido decretada en el auto que abrió a esa etapa el proceso20. Su dicho, contrastado con lo consignado en los documentos, permite tener como ciertos los siguientes hechos empíricos probados: o Que el primero de mayo de 2005, los uniformados adscritos a la estación de
policía del municipio Rosas (Cauca) retuvieron 5 sujetos acusados de secuestro y extorsión por solicitud de sus pares del municipio de El Bordo (Cauca). De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Folio 435 del cuaderno 1 de pruebas: folios 182 y 183 del libro de población de la estación de policía Rosas en el que se consignó que el primero de mayo de 2000 a las 14h30 hubo la siguiente salida: “a la hora y fecha queda constancia de la salida de esta unidad con rumbo a la ciudad de Popayán 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de mayo de 2011; Exp. 36912. 20 Folio 1 del cuaderno 1 de pruebas. fiscalía la que corresponde, a los señores González Parra Alirio (…) Bolaños Muñoz Manuel (…) Duque Perdomo Juan (…) Viveros Guaza José (…) Mosquera Moreno Luis (…) quienes se encontraban en esta unidad los antes 9-16 x 9-02 y 9-11. Se hace entrega de sus pertenencias y salen de las instalaciones en perfecto estado físico y psicológico sin ser maltratados por el personal que lo condujo a las instalaciones. Lo anterior para constancia y demás fines que se estimen convenientes. Los anteriores fueron conducidos a las instalaciones policiales a las 07:45 del 010500 por llamado que reportó Atlanta al parecer de un posible 9-02 x 9-11 de más sujetos que se dirigían en una camioneta [ilegible] Chevrolet luv negra de placas JUH225 tipo estacas con siete sujetos a bordo aparentemente. Participaron en los hechos
0-1-4” (subrayado fuera de texto). - Folio 28 del cuaderno 1 de pruebas: oficio Nro. 098/KEROS suscrito por el comandante de la estación de policía de Rosas el 6 de diciembre de 2002, al que se adjunta copia de los folios 344 y 345 del libro minuta de guardia en el que se lee: “fecha: [ilegible]. Hora: 07:50. Asunto: ingreso. Anotaciones: [ilegible] encontrada verificando información vía panamericana 0-1-3 S/N. dejo constancia que fue traída camioneta particular Chevrolet luv negra placas JUH-225 tipo estacas con siete sujetos 9-16 al parecer x 9-02 y 9-11 en Atlanta” (subrayado fuera de texto). - Folio 437 del cuaderno 1 de pruebas: oficio Nro. 087/DECAU-DITRESKFROS suscrito el primero de mayo de 2005 por el comandante de policía de Rosas, en el que se lee: “Respetuosamente me permito dejar a disposición de ese despacho en las instalaciones del permanente municipal
a los señores JOSE ARCADIO VIVEROS (…) MANUEL JESUS BOLAÑOS
MUÑOZ (…) ALIRIO JOSE GONZALEZ PARRA (…) CARLOS DUQUE
PERDOMO (…) LUIS EDUARDO MOSQUERA MORENO (…). HECHOS.
Los antes relacionados fueron conducidos hasta las instalaciones policiales de Rosas e
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