CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00791-01 (43425)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00791-01 (43425)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el
Rad.36146-15#1.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / EMGARGO / SECUESTRO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / BANCO AGRARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Así las cosas, esta Subsección tiene por debidamente acreditado que, dentro del proceso ejecutivo promovido por (…) contra la Caja Agraria se decretó el embargo de $150’000.000, que fueron tomados de las cuentas del Banco Agrario, por lo que está probado el daño alegado en la demanda. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 29 de octubre de 2018; Exp. 46932 y de 1° de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en
error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969; de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, de 27 de abril de 2006, Exp. 14837 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275, entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
ERROR DE DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
ERROR DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional, se configura cuando se presenta una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD / CORTE CONSTITUCIONAL / EMBARGO / SECUESTRO / MEDIDAS CAUTELARES - Decretadas en vigencia de la legalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AGRARIO La Subsección observa que, si bien los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio 1999 fueron declarados inexequibles en su integridad, con la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, en el momento en el que se decretó el embargo y secuestro de los fondos del Banco Agrario (4 de agosto de 1999) y se ordenó la entrega del título de depósito a la orden del despacho judicial para cubrir la suma objeto del proceso ejecutivo (…), estos aún mantenían su vigencia. Como lo ha señalado esta Corporación, la Corte Constitucional tiene la facultad de modular los efectos temporales de sus fallos de inconstitucionalidad. No obstante, por regla general, la norma mantiene su vigencia entre su expedición y la declaración de inexequibilidad, y sus preceptos son de obligatorio cumplimiento, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Así que, como la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sin conferir efectos retroactivos a su providencia, el juzgador debía aplicar sus disposiciones en lo atinente a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en general,
así como a la Caja Agraria y al Banco Agrario, en particular. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia IJ de 13 de marzo de 2018, Exp. 28769; C.P. Danilo Rojas Betancourth y la sentencia C-918 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1064 DE 1999 / DECRETO 1065 DE 1999
FACULTADES DEL LIQUIDADOR / CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN /
PROCESO EJECUTIVO
[E]l artículo 293 del Estatuto OSF establecía que el liquidador “[…] tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella”. En consecuencia, no cabía exigir el pago de las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo a una persona diversa a la Caja Agraria en Liquidación, a través de su liquidador.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 222
TRANSFORMACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - Límite legal /
SUPERINTENDENCIA BANCARIA / REGISTRO MERCANTIL / ENTIDAD SUJETA A CONTROL Y VIGILANCIA Por otra parte, esta Colegiatura resalta que -como lo ha advertido la jurisprudencia constitucionalla definición de las formalidades requeridas para el nacimiento y transformación de las personas jurídicas debe ser definida por la ley Así pues, conforme al artículo 53 del Estatuto OSF, las entidades sujetas al control y vigilancia de la (entonces) Superintendencia Bancaria nacían a la vida jurídica con
el otorgamiento de escritura pública, inscrita en el registro mercantil; y, para su funcionamiento, requerían la autorización de dicha superintendencia. (…) Cabe añadir que, si se hubiera buscado refundir al Banco Agrario y la Caja Agraria en una misma persona jurídica, se hubiera optado por figuras distintas a la disolución y cesión parcial de activos y pasivos, como lo son la fusión, adquisición o la cesión total de activos, pasivos y contratos, previstas en los artículos 55, 60, 63 y 65 del Estatuto OSF.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 53 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 60 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 63 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 65
COADYUVANCIA / COADYUVANTE / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AGRARIO / INCIDENTE DE DESEMBARGO Teniendo por establecido que el Banco Agrario no estaba llamado a hacer parte en el proceso ejecutivo, esta Sala encuentra que la figura a través de la cual estaba facultado para actuar en el proceso era la de coadyuvante, en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la época de los hechos. Bajo ese entendido, el Banco Agrario estaba en la capacidad de efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudaba -en este caso, la Caja Agraria-. Ahora bien, al construir una línea de tiempo con las actuaciones
relevantes, esta Subsección encuentra que el 20 de agosto de 1999, cuando el Banco Agrario tuvo conocimiento del embargo a su cuenta, y del proceso ejecutivo que cursaba en contra de la Caja Agraria, ya había transcurrido el término para atacar la medida que había decretado la medida cautelar (…), por lo que la decisión de formular el incidente de desembargo (…) no solo fue oportuna, sino que además, era la actuación procedente hasta ese momento. (…) Como se aprecia, hasta este punto, la diligencia y acuciosidad de la parte actora fue irreprochable, toda vez que tramitó el incidente y formuló todos los recursos pertinentes, con el fin de lograr el restablecimiento de esa situación, que a su juicio le estaba ocasionando un daño. (…)
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
NO AGOTAMIENTO DE RECURSOS / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO Del texto que antecede, resulta claro que la providencia a la que se le endilga el error jurisdiccional, es el auto con el que el Juzgado advirtió que la parte actora en ese proceso no subsanó la demanda que fue inadmitida con auto del 17 de julio de 2001, y por consiguiente rechazó la demanda y negó la solicitud del Banco Agrario sobre el levantamiento de las medidas cautelares, dejando tales medidas en firme y ordenando la expedición del título por los remanentes. (…) [D]icha solicitud de adición fue denegada por el juzgado, sin que se hubiera presentado recurso
alguno contra esta decisión, aunque es claro que se trataba de un auto que, a la luz del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, era susceptible de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin que existiera norma expresa que lo prohibiera, como sucede, por ejemplo, con la solicitud de aclaración de sentencia, cuya disposición establece manifiestamente que contra esa decisión no procede recurso alguno. (…) Dado que se ha acreditado que, en efecto, la parte actora incumplió con los deberes a ella impuestos en aras de reclamar posteriormente una indemnización a título de error jurisdiccional, esta Colegiatura se encuentra relevada de elaborar un análisis tendiente a establecer si, en efecto, se produjo el aducido error en la providencia que negó el levantamiento de las medidas de embargo que pesaban contra el Banco Agrario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00791-01 (43425)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estadoel daño antijurídicorequisitos del error jurisdiccional Subtema 2: Embargo de dineros en proceso ejecutivo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de agosto de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaración de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por el error jurisdiccional originado en las providencias emanadas del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el que se decretó el embargo y retención de dineros del Banco Agrario de Colombia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de mayo de 20021, el Banco Agrario de Colombia S.A. (“Banco Agrario”) presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional originado en las providencias emanadas del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (“Caja Agraria”), en el que se decretó el embargo y retención de unos dineros del
Banco Agrario. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los
siguientes hechos relevantes: 2.1.1.- Fue promovido un proceso ejecutivo por obligación de hacer, en razón al presunto incumplimiento de una obligación por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (“Caja Agraria en Liquidación”), que en virtud de unos beneficios derivados de la Ley 160 de 1994, preveía un subsidio para la compra de tierras por parte de campesinos beneficiarios de la reforma agraria, quienes debían tomar un crédito con una entidad crediticia, correspondiente al 30% del valor total del importe del predio, siendo así el 70% restante subsidiado por el Incora. 2.1.2.- La demanda fue presentada el 16 de abril de 1999, admitida el 6 de mayo de 1999 y notificada únicamente a la Caja Agraria en Liquidación, por aviso del 26 1 F. 4 a 29 c. 2. de mayo de 1999 y, luego, personalmente al representante legal de la entidad, el 3 de junio de 1999. 2.1.3.- El 4 de agosto de 1999, la parte demandante solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que se decretara el embargo y retención de dineros hasta por la suma de $150’000.000. El juzgado estimó esta solicitud y, el 20 de agosto de 1999, emitió los oficios, con los que ordenó al Banco Agrario el traslado del dinero. 2.1.4.- El Banco Agrario no fue notificado de la admisión de la demanda, pero fue la entidad que se vio afectada con las medidas cautelares, que posteriormente fueron decretadas.
2.1.5.- Como el embargo se perfeccionó a través de la oficina principal del Banco de la República de Bogotá, debido a que la persona jurídica accionada era la Caja Agraria, el Banco Agrario solo tuvo conocimiento del embargo el 20 de agosto de 1999, por lo que fue a partir de esta fecha que inició el incidente de desembargo. El Banco Agrario alegó entonces que la medida cautelar había sido impuesta en un proceso al que no había concurrido como parte demandada, ya que la accionada era la Caja Agraria en Liquidación. 2.1.6.- El 16 de septiembre de 1999, el Banco Agrario presentó incidente de desembargo por afectación de dineros de terceros, que fue negado por auto del 21 de septiembre de 1999 y confirmado por el Tribunal Superior de Popayán, por extemporaneidad. 2.1.7.- El 22 de noviembre de 1999, el Banco Agrario presentó incidente de nulidad, porque: (i) al proceso se le había dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo por obligación de hacer, en lugar del procedimiento para el proceso ejecutivo por obligación de dar; (ii) se habían omitido las disposiciones legales vigentes para el proceso de liquidación que atravesaba la Caja Agraria en Liquidación al momento de la demanda; y (iii) por falta de las formalidades prescritas para el remate de bienes y la entrega del dinero, antes de que quedara ejecutoriado el auto que aprobaba la liquidación del crédito, fechado el 10 de septiembre de 1999. 2.1.8.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán negó el incidente y, en
segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el auto del 16 de diciembre de 1999 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, y en su lugar, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo de pago, en providencia del 15 de noviembre de 2000. 2.1.9.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dictó auto de obedecimiento el 17 de julio de 2001, en el que resolvió inadmitir la demanda y concedió un término para corregirla, pero se abstuvo de pronunciarse respecto de las medidas cautelares adoptadas contra la Caja Agraria en Liquidación. 2.1.10.- El Banco Agrario solicitó complementación del auto del 17 de julio de
2001. Pero, el 24 de agosto de 2001, el juzgado dictó auto en el que ratificó que, a pesar de la declaración de nulidad que ordenó revocar todo lo actuado, las medidas cautelares perfeccionadas quedaban incólumes. De igual manera, el juzgado Sexto Civil del Circuito accedió tardíamente a devolver los saldos del valor embargado al Banco Agrario de Colombia S.A. que antes había ordenado devolver a la Caja Agraria en Liquidación. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y aquella fue contestada por la Nación-Rama Judicial4. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante5 y la Nación - Rama Judicial6. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Cauca dictó el 18 de agosto de 20117, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- El Banco Agrario interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia9. 2.2.5.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 28 de marzo de 201210. 2.2.6.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión11, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., toda vez que la providencia que negó la solicitud de
dejar sin efectos las medidas cautelares, fue dictada el 24 de agosto de 2001 y notificada el día 28 del mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2002, es claro que su presentación se hizo antes de que se venciera el término de 2 años previstos para ello. 3.3. Legitimación para la causa La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por el actor, en razón al actuar de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de La Nación. Por tanto, de igual manera está acreditada la legitimación de este extremo de la Litis. 2 F. 483 a 484 c. 7. 3 F. 487 a 488 c. 7. 4 F. 490 a 499 c. 7 5 F. 517 a 522 c. 7. 6 F. 523 a 527 c. 7. 7 F. 535 a 551 c. ppal. 8 F. 554 a 564 c. ppal. 9 Apartado 4.2. 10 F. 572 c. ppal. 11 F. 574 c. ppal. El Banco Agrario de Colombia S.A. está legitimado en la causa por activa, ya que es quien aduce haber padecido el daño, presuntamente generado por la actuación judicial cuyo error se predica en este proceso. Por tanto, está legitimado por activa.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de agosto de 201112, dictó sentencia de
primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. Juzgó que, dado que el proceso ejecutivo se adelantó contra la Caja Agraria, la responsabilidad recaía exclusivamente en ella, y no era posible embargar cuentas a cargo del Banco Agrario. Añadió que, aunque el Banco Agrario adelantó actuaciones dentro del proceso ejecutivo, no interpuso los recursos de ley contra la providencia en la que se concretó el error jurisdiccional, lo que constituye un presupuesto de la responsabilidad por error jurisdiccional, por lo que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2. El recurso de apelación Contra la sentencia, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló recurso de apelación13, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 4.2.1.- En primer lugar, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán había decretado la medida de retención y embargo, contrariando la ley y el debido proceso, pues había involucrado a una persona completamente ajena al proceso. Al respecto indicó que, de acuerdo con el artículo 681.11 del CPC, el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares debía comunicarse a la entidad correspondiente, y el Banco Agrario tuvo conocimiento de ello hasta el 20 de agosto de 1999. Tras ello, inició el correspondiente incidente de levantamiento de embargo y secuestro, dentro del término de los 20 días siguientes al conocimiento de la medida previsto para ello, pues la solicitud se
radicó el 16 de septiembre de 1999. Pero, afirma, la petición fue negada, porque el Juzgado seguía confundiendo al Banco Agrario con la Caja Agraria. Añadió que, inconforme con la decisión del Juzgado, el Banco Agrario promovió un nuevo recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el auto de primera instancia, por considerar que ya habían transcurrido más de 20 días desde el 9 de agosto, cuando -a su juiciose perfeccionó la medida cautelar. Con ello, considera que el Tribunal incurrió en un nuevo error jurisdiccional, pues el 20 de agosto de 1999 se había perfeccionado la medida. Además, alega que se presentaron irregularidades adicionales al momento de decidir el incidente, porque se le dio prioridad a la solicitud de la expedición del título de la contraparte, que había sido presentada con posterioridad a la solicitud de nulidad. 4.2.2.- En segundo lugar, aseveró que, de acuerdo con las normas procesales civiles, el embargo se practicó erróneamente. Para el efecto, señaló que el Banco Agrario había ejercido los mecanismos pertinentes para lograr el desembargo y, posteriormente, propuso un nuevo 12 F. 535 a 551 c. ppal. 13 F. 554 a 564 c. ppal. incidente de nulidad, por haberse adelantado la acción sin que existiera título ejecutivo, toda vez que las pretensiones de la demanda se basaban en una escritura de hipoteca que equivalían a la celebración de un contrato accesorio, que
no nacía a la vida jurídica si no existía un contrato principal de mutuo. Ese nuevo incidente, según la parte demandante, nada tenía que ver con el decreto y práctica ilegal de la medida cautelar, por cuanto ya se habían agotado los recursos para su oposición. La decisión de primera instancia fue adversa a la petición, pero luego, el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, por lo que también debía entenderse que se incluía el decreto de la medida cautelar. Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado, inadmitió la demanda, otorgó un término para su corrección y no se pronunció sobre las medidas. De forma inmediata -manifestó- el Banco Agrario presentó una solicitud para que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares y se entregaran los dineros embargados. Pero -en decisión del 24 de agosto de 2001fue negada la petición, y ya para este momento no era procedente el recurso de apelación, toda vez que lo que en ese auto se resolvió frente al Banco Agrario, no se ajustaba a ninguno de los casos previstos por el artículo 351 del CPC. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de la parte recurrente y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de la siguiente manera: 4.3.1.- ¿Configura error jurisdiccional, el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán haya decretado la medida de retención y embargo con afectación de una
persona ajena al proceso ejecutivo que estaba a su cargo? 4.3.2.- ¿La parte actora promovió el incidente de desembargo en tiempo?, Y en general, ¿La parte actora cumplió con la carga que se le impone consistente en promover en tiempo todos los recursos de ley? 4.3.3.- ¿Se produjo error jurisdiccional debido a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán no levantó el embargo de fondos pertenecientes al Banco Agrario, pese a que, en sede de apelación, se había decretado la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo? 4.4. Consideraciones relativas al primer problema jurídico: El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala procede a establecer, si la parte demandante probó el daño, que hizo consistir en el embargo de las cuentas a cargo del Banco Agrario dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Caja Agraria por un valor de $150’000.000. Para el efecto, obra en el expediente: - Auto del 4 de agosto de 1999, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán decretó el embargo y retención hasta $150’000.000, “depositados en la cuenta de reservas que posee la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Banco Agrario de Colombia sucursal Popayán, en al
Banco de la República de esta ciudad”14. - Oficio del 20 de agosto de 1999, con el que el Banco de la República informó al Juzgado que había solicitado al Banco Agrario la expedición de un título de depósito a la orden del despacho judicial, por un valor de $150’000.000, para el juicio ejecutivo15. - Documento con fecha del 17 de septiembre de 1999, suscrito por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en el que ordenó la entrega del título número 4329496 por valor de $150’000.000 a la abogada Rosa Lía Medina de Cerón16, apoderada de la parte demandante, según el poder que obra en el expediente17. Conforme a la solicitud del Banco Agrario, en auto del 22 de junio de 200518, el tribunal ordenó la remisión, a este proceso contencioso, del expediente correspondiente al proceso ejecutivo por obligación de hacer iniciado por Juan Evangelista Campo Quina y otros contra la Caja Agraria, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán19. El expediente fue remitido por dicha judicatura, con oficio nro. 868 del 8 de agosto de 200520, suscrito por la secretaria de ese despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115.7 del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones y pruebas así trasladadas fueron adelantadas y recaudas por un juzgado que forma parte de la Rama Judicial, sin que, en el presente proceso, la demandada haya controvertido su validez o mérito probatorio. Por tanto, esas pruebas serán valoradas de conformidad con la preceptiva del artículo 185 del CPC21 y con la jurisprudencia de esta Corporación22.
Así las cosas, esta Subsección tiene por debidamente acreditado que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Evangelista Campo Quina contra la Caja Agraria se decretó el embargo de $150’000.000, que fueron tomados de las cuentas del Banco Agrario, por lo que está probado el daño alegado en la demanda. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado23; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima24. La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se mat
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