CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00799-01(29568)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-00799-01(29568)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 2 de febrero de 2006, ante esta Corporación. APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Surtida en segunda instancia / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio que se surtió en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria de primera instancia (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No viciado de nulidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No resulta lesiva al patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[C]onsidera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, toda vez existe prueba suficiente de la obligación a cargo de dicho ente para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, dado que se demostró en el proceso que los daños fueron causados como consecuencia de la muerte del señor H. L. M. quien se encontraba recluido en la
Penitenciaria Nacional de San Isidro en la ciudad de Popayán (Cauca).En consecuencia, la Sala aprobará la conciliación judicial celebrada por las partes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00799-01(29568)
Actor: CAMPO ELÍAS LIÉVANO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 2 de febrero de 2006, ante esta Corporación.
Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario - INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el día 22 de mayo de 2002, los señores Campo Elías
Liévano Barragán, Maria Oliva Moreno, Guillermo Orlando Moreno, Cesar, Humberto, Gersain, Dermis, Yolanda y Jairo Liévano Moreno; Maria Gladis Hernández, en su nombre y en representación de su menor hijo Jhon Alexander Hernández; Claudia Milena y Mildres Liévano Carvajal; y Luz Marina Carvajal, en representación de su hija Sandra Liévano Carvajal, presentaron demanda de reparación directa frente al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC (fols. 29 a 42 c. 1), y formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos
CAMPO ELÍAS LIEVANO BARRAGÁN y MARIA OLIVA MORENO; a los
hermanos GUILLERMO ORLANDO MORENO, CESAR, HUMBERTO, GERSAIN, DERMIS, YOLANDA y JAIRO LIEVANO MORENO; a la señora MARIA GLADIS HERNÁNDEZ, a su hijo menor de edad JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ; y a las hermanas SANDRA (menor de edad), CLAUDIA MILENA y MILDRES LIEVANO CARVAJAL, los mayores vecinos de Neiva (Huila), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano, compañero permanente y padre HUGO LIEVANO MORENO, en hechos sucedidos el día 13 de noviembre de 2001 dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario San Isidro de la
ciudad de Popayán (Cauca), al morir víctima de heridas producidas por un grupo de reclusos, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
SEGUNDA.
Condenase (sic) al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a los esposos CAMPO ELIAS LIEVANO BARRAGÁN y MARIA OLIVA MORENO; a los hermanos GUILLERMO ORLANDO MORENO, CESAR, HUMBERTO, GERSAIN, DERMIS, YOLANDA y JAIRO LIEVANO MORENO; a la señora MARIA GLADIS HERNÁNDEZ, a su hijo menor de edad JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ; y a las hermanas SANDRA (menor de edad), CLAUDIA MILENA y MILDRES LIEVANO CARVAJAL, los mayores vecinos de Neiva (Huila), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fue víctima su hijo, hermano, compañero permanente y padre HUGO LIEVANO MORENO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.00), por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de la compañera permanente y de los hijos del fallecido, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado de producir a razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad
económica a la que se dedicaba (Mecánica Dental), habida (sic) cuenta de su edad al momento del insuceso (43 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, de abogado y, en fin, todos los gastos que sobrevivieron (sic) en razón de la muerte prematura de HUGO LIEVANO MORENO, que se estiman en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ( $ 5.000.000.oo) c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por un grupo de internos a cargo de personal adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la integridad de los reclusos y al no hacerlo se ha causado la pérdida de un ser querido, como lo es un hijo, hermano, compañero permanente y padre. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad
demandada”.
2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 29 de junio de 2004 declaró administrativamente responsable al INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes y dispuso las siguientes
declaraciones y condenas: “1. Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, administrativamente responsable de la muerte de HUGO LIEVANO MORENO, ocurrida el 13 de noviembre de 2001 cuando se encontraba en calidad de interno en la PENITENCIARIA SAN ISIDRO DE POPAYÁN ( Cauca ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las siguientes personas las
cantidades que a continuación se indican:
CAMPO ELIAS LIEVANO BARRAGÁN: $100 SALARIOS
M.L.M (sic)
MARIA OLIVA MORENO: $100 SALARIOS
M.L.M (sic)
GUILLERMO ORLANDO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
CESAR LIEVANO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
HUMBERTO LIEVANO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
GERSAIN LIEVANO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
DERMIS LIEVANO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
YOLANDA LIEVANO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
JAIRO LIEVANO MORENO: $50 SALARIOS
M.L.M (sic)
MARIA GLADIS HERNANDEZ: $100 SALARIOS
M.L.M (sic)
SANDRA YOVANA LIEVANO CARVAJAL: $100 SALARIOS
M.L.M (sic)
MILDRES LIEVANO CARVAJAL: $100 SALARIOS
M.L.M (sic)
CLAUDIA MILENA LIEVANO CARVAJAL: $100 SALARIOS
M.L.M (sic)
JHON ALEXANDER HERNANDEZ: $25 SALARIOS
M.L.M (sic)
3. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará de acuerdo al valor del salario Mínimo Legal Mensual vigente, para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
4. La suma reconocida por perjuicios morales devengará los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de ésta providencia.
5. En consecuencia, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECa pagar a título de indemnización por perjuicios materiales modalidad DAÑO EMERGENTE a la señora OLIVA MORENO, a nombre de quien se expidió la factura de gastos funerarios la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (sic) ($ 2.499.231) (sic).
6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
7. Consúltese si no fuere apelada.
8. Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en la ciudad de Bogotá, al señor Procurador Judicial en
asuntos Administrativos del Tribunal. Hágase entrega de una copia a los interesados. 8. (sic) Sin costas”.
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia; impugnación fue admitida por este despacho el día 11 de marzo de 2005, y posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 2 de febrero de 2006 (fols. 111 a 118, 138 y 184 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio que se surtió en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria de primera instancia (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).
Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda, se fundamentan en la muerte del señor Hugo Liévano Carvajal, la cual ocurrió mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario San Isidro en la ciudad de Popayán (Cauca), donde fue atacado por un grupo de reclusos de dicha institución que le causaron la muerte con armas cortopunsantes. En relación con los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, se destacan del plenario las siguientes pruebas: a. De los padres de la víctima directa: Campo Elías Liévano Barragán y Maria Oliva Moreno (copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, fol. 16 c. 1). b. De los Hermanos de la víctima directa: Humberto, Gersain, Dermis, Jairo y
Yolanda Liévano Carvajal (registros civiles de nacimiento presentados en original y en copia auténtica, fols. 17 a 21, c. 1). c. De la compañera permanente de la víctima directa: Maria Gladis Hernández (testimonios recepcionados a terceros que conocieron a la víctima, fols. 485, 486, 489, 556 y 557 c. 3). d. De los hijos de la víctima directa: Mildres, Claudia Milena y Sandra Yovana Liévano Carvajal (registros civiles de nacimiento aportados en copia auténtica, fols 23, 24 y 25 c. 1). e. Del hijo natural de la víctima directa: Jhon Alexander Hernández (testimonios recepcionados a terceros que conocieron a la víctima, fols. 485, 486, 489, 556 y 557 c. 3). f. De la muerte del señor Hugo Liévano Moreno (certificado de defunción, fol. 27 c. 1). g. De los hechos de muerte del señor Hugo Liévano Moreno luego de ser atacado por un grupo de reclusos del centro penitenciario San Isidro en la ciudad de Popayán, causa directa del deceso de la víctima: Protocolo de necropsia y acta de inspección a cadáver No. 329 realizada por la Fiscalía General de la Nación de fecha 13 de noviembre de 2001 (fols. 27 a 41 y 48 a 51 c. 4). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC, toda vez existe prueba suficiente de la obligación a cargo de dicho ente para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, dado que se demostró en el proceso que los daños fueron causados como consecuencia de la muerte del señor Hugo Lievano Moreno quien se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de San Isidro en la ciudad de Popayán (Cauca). En consecuencia, la Sala aprobará la conciliación judicial celebrada por las partes, cuyas sumas a cancelar por parte de la entidad demandada a cada uno de los demandantes son las siguientes: a) Campo Elías Lievano Barragán $28.560.000 (70 SMLMV) b) Maria Oliva Moreno $28.560.000 (70 SMLMV) c) Guillermo Orlando Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) d) Cesar Lievano Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) e) Humberto Lievano Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) f) Gersain Lievano Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) g) Dermis Lievano Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) h) Yolanda Lievano Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) i) Jairo Lievano Moreno $14.280.000 (35 SMLMV) j) Maria Gladis Hernández $28.560.000 (70 SMLMV) k) Sandra Yovana Lievano Carvajal $28.560.000 (70 SMLMV) l) Mildres Lievano Carvajal $28.560.000 (70 SMLMV) m) Claudia Milena Lievano Carvajal $28.560.000 (70 SMLMV)
n) Jhon Alexander Hernández $ 7.140.000 (17.5 SMLMV) La indemnización por perjuicio material a favor de la señora Oliva Moreno, corresponde a la suma de $1.860.367 a título de daño emergente, monto que se encuentra debidamente actualizado a la fecha de esta providencia y que corresponde al 70% del valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, de conformidad con al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes antes esta Corporación el 2 de febrero de 2006 (fls. 187 a 189, cdno. ppal.).
TOTAL DE LA CONDENA: $280.320.367,oo.
Finalmente, precisa la Sala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUEBASE la conciliación lograda entre las partes en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2006.
SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso respecto de las partes por conciliación.
TERCERO: DECLARASE que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.