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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01006-01(37300)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01006-01(37300)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado como autor del delito de tentativa de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por 34 meses 20 días En el sub lite, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán denegó la libertad condicional del señor Henry Arias Hernández, el 14 de marzo y el 6 de junio de 2001, porque no cumplió con el factor subjetivo, ya que del certificado de conducta allegado en el grado de regular no se puede inferir que logró los fines terapéuticos de la pena (…) Estas decisiones estuvieron motivas y soportadas en el certificado de calificación de conducta de 7 de febrero 2001 –evaluación en el grado de regular (…) Para la Sala, la calificación periódica de la conducta debe, además de propiciar el otorgamiento de beneficios legales -la libertad condicional-, mantener un seguimiento del comportamiento del interno e informar al recluso sobre sus logros y deficiencias. (…) En el sub examine, llama la atención que desde que desde el 16 de diciembre de 1999, fecha en que fue condenado el señor Henry Arias Hernández, sólo fue evaluada su conducta, por primera vez, el 7 de septiembre de

2000. Lo que implica que, antes de esta última fecha, no existió un seguimiento periódico del comportamiento del interno.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto en razón a la indemnización de perjuicios ocasionados con la actividad judicial

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación la privación injusta de la libertad y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la dilación y omisión incurridas Para la Sala, como la libertad condicional del señor Arias Hernández debió concederse, como mínimo, desde el 7 de junio de 2001, es claro que se causó un daño a los actores que debe ser indemnizado. En este punto, es importante recordar que la libertad condicional es un derecho cuando operan los requisitos exigidos y no una dádiva o favor que depende del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) los demandantes deben ser indemnizados por la afectación que padecieron, porque el señor Henry Arias Hernández tenía derecho a disfrutar del subrogado penal de la libertad condicional desde el 7 de junio de 2001 y no pudo acceder a él sino hasta el 21 de agosto de ese año, fecha en la que sólo le faltaba un poco más de un mes para cumplir la condena de 34 meses y 20 días de prisión. Lo anterior, por la dilación y omisión advertidas. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a víctima, madre, esposa e hijas

Como al señor Henry Arias Hernández se le prolongó injustificadamente la concesión del subrogado penal al que tenía derecho, por espacio de más de dos meses y la parte demandada no desvirtuó la aflicción que se desprende de los daños irrogados, la Sala considera procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió por la suma de 35 s.m.l.m.v..(…) es procedente indemnizar a los demandantes Leticia Hernández de Arias, Jackeline Victoria Tobar, Nelcy Johana y Angie Gabriela Arias Victoria, en la medida que acreditaron ser la madre, esposa e hijas del afectado directo, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél. En consecuencia, se ordenará que cada uno de ellos sea indemnizado con la suma de 35 s.m.l.m.v. (…) También es procedente indemnizar al actor Jair Arias Hernández, en la medida en que acreditó ser hermano del afectado directo. En consecuencia, se ordenará que él sea indemnizado con la suma de 17.5 s.m.l.m.v.(…) En el sub judice se indemnizará el periodo que se estableció en la parte motiva de esta providencia, como dilatorio de la concesión de la libertad condicional, esto es, el comprendido entre el 7 de junio y el 21 de agosto de 2001, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, en la medida en que no hay elementos de juicio idóneos que permitan corroborar que el señor Henry Arias Hernández recibió un ingreso mayor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01006-01 (37300) Actor: HENRY ARIAS HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-RAMA JUDICIALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se (i) declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Rama Judicial y (ii) denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 3 de agosto de 1999, el señor Henry Arias Hernández fue privado de la libertad, por parte de sus compañeros de la Policía del Cauca y, posteriormente, recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro; (ii) el 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó, de forma anticipada, al antes nombrado a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de tentativa de extorsión,

decisión que fue confirmada, el 28 de abril de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; (iii) con el tiempo, la defensa del señor Arias Hernández solicitó en varias oportunidades al Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Nacional San Isidro el certificado de calificación de conducta para gestionar la libertad condicional. Procedimiento que se debe realizar cada tres meses y que fue interrumpido, en este caso, porque contra el antes nombrado se inició una investigación disciplinaria por evasión o fuga, la cual, en sentir de los demandantes, se dilató injustificadamente; (iv) el 5 de febrero de 2001, el señor Arias Hernández fue notificado de la resolución 011, que le impuso un correctivo disciplinario de 40 días de trabajo sin redención de pena. Sanción que fue recurrida en oportunidad y disminuida mediante resolución 017 de 7 de febrero de 2001; (v) el Consejo de Disciplina no cumplió con el imperativo legal de expedir los certificados de calificación de conducta cada tres meses, lo que le impidió al detenido superar, en oportunidad, el antecedente disciplinario negativo y generó que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad denegara, en dos oportunidades, su libertad condicional y (vi) a principios del mes de mayo de 2001, se expidió el certificado de conducta que no contemplaba el antecedente disciplinario y que dio lugar a que, el 21 de agosto de 2001, el señor Arias Hernández obtuviera libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2002, ante el Tribunal Administrativo

del Cauca (f. 100-118 c. ppl.), los señores Leticia Hernández Vda. de Arias, Jair Arias Hernández, Jackeline Victoria Tobar y Henry Arias Hernández, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus menores hijas Nelcy Johana y Angie Gabriela Arias Victoria presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declárase que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán son administrativa y civilmente responsables de todos los perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores Leticia Hernández Vda. de Arias, Jair Arias Hernández, Jackeline Victoria Tobar y Henry Arias Hernández, los dos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Nelcy Johana y Angie Gabriela Arias Victoria, con motivo de la prolongación indebida e injusta de la libertad del señor Henry Arias Hernández en la Penitenciaría Nacional de San Isidro, durante los meses comprendidos entre noviembre 18 de 2000 hasta agosto 21 de 2001, debido a la falla en el servicio ocasionada por la Junta de Disciplina de la Penitenciaría Nacional de San Isidro, como se explicará más adelante y al error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por negarle la libertad condicional al afectado directo. SEGUNDA. Condénase a la Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto

Nacional Penitenciario y Carcelario-Penitenciaría Nacional San Isidro-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con motivo de la prolongación indebida e injusta de la libertad del señor Henry Arias Hernández en la Penitenciaría Nacional San Isidro, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

A. PERJUICIOS MORALES: A favor del señor HENRY ARIAS HERNÁNDEZ, de su señora madre LETICIA HERNÁNDEZ VDA. DE ARIAS y de su hermano JAIR ARIAS HERNÁNDEZ, de la cónyuge JACKELINE VICTORIA TOBAR y de sus hijas menores ANGIE GABRIELA Y NELCY JOHANA ARIAS VICTORIA, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris” el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes.

B. PERJUICIOS MATERIALES: A favor del señor HENRY ARIAS HERNÁNDEZ, en la modalidad de lucro cesante y en las proporciones y condiciones jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), o sea el monto que dejó de recibir por concepto de sueldo que hubiera ganado como comerciante desde el 18 de

noviembre de 2000, fecha en la cual tenía derecho a acceder a su libertad condicional hasta el 21 de agosto de 2001, día en el cual adquirió efectivamente su libertad, actividad a la que se viene dedicando desde que adquirió su libertad (f. 100, 125, 146-148 c. ppl.). Los demandantes aseveraron que para la época en que la defensa del señor Henry Arias Hernández solicitó al Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de San Isidro el certificado de conducta se cumplía con el factor objetivo de la libertad condicional de haber pagado las dos terceras partes de la condena. Añadieron que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al denegar, en dos oportunidades, la libertad condicional solicitada, incumplió con su misión de controlar “las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias y que repercutan sobre el derecho de libertad de sus internos” (f. 148-149 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario-Inpec solicitó que se denieguen las pretensiones, por cuanto “el interno HENRY ARIAS HERNÁNDEZ solicitó, el día 7 de septiembre del año 2000, al Consejo de Disciplina de la Penitenciaría San Isidro la calificación de su conducta para tramitar su libertad condicional –artículo 72 C.P.-, dado el gran número de internos no se le pudo hacer inmediatamente y fue así como el 17 de ese mismo mes, o sea 10 días más tarde, se evadió de su sitio de trabajo –casino externo de funcionariospara irse a

celebrar el cumpleaños de su hija y fue justamente encontrado por el personal de custodia y vigilancia en su casa de habitación en donde se desarrollaba una fiesta, en la cual el interno HENRY ARIAS HERNÁNDEZ se encontraba bailando y en estado de embriaguez, razón por la cual se pasó un informe de lo sucedido y se ordenó adelantar una investigación disciplinaria. La conducta asumida por el interno en mención fue a todas luces indebida y como consecuencia de ello fue sancionado a pérdida de redención de la pena por 40 días, como consecuencia de lo anterior su conducta también se vio afectada, inicialmente con conducta mala por tres meses, luego conducta regular por otros tres meses, para luego llegar a buena y solo a partir de ese momento pudo tramitar su libertad condicional con resultados positivos” (f. 140 c. ppl.). Concluyó que “la causa determinante para que al interno HENRY ARIAS HERNÁNDEZ se le haya retrasado la concesión del beneficio de libertad condicional, no fue otra distinta a la culpa grave y exclusiva del propio actor, por ende no procede ninguna responsabilidad en contra del Inpec” (f. 140 c. ppl.). - El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “los hechos que dan origen a la demanda que nos ocupa tienen como fundamento la presunta negligencia del Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán, establecimiento adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec”, ente con autonomía administrativa, personería jurídica independiente y patrimonio propio (f. 197 c. ppl.).

  • La Rama Judicial afirmó que “si se incurrió en alguna falla, no fue precisamente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cauca, por cuanto este despacho siempre realizó sus pronunciamientos conforme a la ley y valorando las pruebas aportadas” (f. 202203 c. ppl.).

Puntualizó que no incurrió en un error grosero o manejo burdo del derecho, que desvirtúe “la presunción de legalidad de las providencias que negaron la libertad condicional y menos se demuestra que estas fuesen falsamente motivadas, por tanto no se ha demostrado que las providencias cuestionadas adolezcan de vicio alguno que las conviertan en vía de hecho o que se haya presentado en la valoración de las pruebas un error inexcusable” (f. 216 c. ppl.). Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios.

3. Alegatos de conclusión - El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario-Inpec insistió en que “si bien es cierto que, el artículo 72 del anterior C.P. establecía el derecho a la libertad condicional cuando el interno cumplía las dos terceras partes de la condena impuesta –factor objetivo-, también es cierto que dicha norma establecía como requisito adicional haber trabajado, estudiado o enseñado y tener buena conducta –factor subjetivo-. Lo anterior, no obliga en absoluto al Consejo de Evaluación y Tratamiento CET o al Consejo de Disciplina de un establecimiento penitenciario y carcelario cualquiera que sea, para calificarle la conducta a un interno como

mínima en el grado de buena cuando este cumpla con el factor objetivo, vale decir, facilitarle las cosas para que pueda irse en libertad así no se lo merezca. Porque, en primer lugar, no es justo con los internos que se manejan bien, tener la misma calificación de conducta que los que se manejan mal, en segundo lugar, se estaría incurriendo en conductas ilegales, que en nada benefician la buena marcha de un establecimiento de esta índole. En el caso que nos ocupa como pretende el interno HENRY ARIAS y su apoderada que a este señor se le califique su conducta en el grado de buena cuando cometió una falta tan grave como es la fuga de presos, porque nadie puede garantizar que el señor después de la fiesta se presentaría en las instalaciones de la Penitenciaría, lo más seguro es que después de haber cometido la falta saldría a perderse, pero, afortunadamente, fue primero encontrado y capturado por la guardia penitenciaria” (f. 237 c. ppl.). Precisó que “la administración penitenciaria no le ha causado ningún daño al interno ARIAS HERNÁNDEZ, sino que el mismo interno por su falta cometida hizo que su conducta se rebajara y tuviera que esperarse a tenerla en el grado de buena nuevamente para tramitar su libertad”. Concluyó que, en este caso, no se probó “a través de un medio idóneo, siquiera el daño que se dice en la demanda el actor sufrió. De ahí que si no hay daño no hay nada que indemnizar” (f. 237 c. ppl.). - Los actores aseveraron que el recuento de lo sucedido, da lugar, en este

caso, a establecer que el Inpec perjudicó al señor Henry Arias Hernández “en la consecución de la libertad condicional a la que tenía derecho desde el 18 de noviembre de 2000 y la cual efectivamente obtuvo de manera tardía el 21 de agosto de 2001, gracias a su constante diligencia y preocupación de su situación y pronta acción de colocar en conocimiento las irregularidades cometidas por el ente demandado” (f. 244 c. ppl.). - La Rama Judicial reitera que “el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cauca emitió las providencias acordes con la ley, teniendo en cuenta los diferentes factores –objetivo y subjetivoy valorando en su oportunidad los documentos aportados” (f. 248 c. ppl.). Enfatizó que la decisión denegatoria de la libertad condicional obedeció a que el señor Arias Hernández “omitió acompañar la certificación de calificación de conducta que debía ser expedida por el Consejo Disciplinario de la Penitenciaría de San Isidro” (f. 248 c. ppl.). Añadió que, en el sub lite, no se acreditó el daño. - La Procuradora Cuarenta Judicial Administrativa conceptuó que debe accederse a las pretensiones, porque el “daño se concreta con el profundo trauma personal y familiar al que se vieron confrontados el actor y su familia, luego de la expectativa creada de que el jefe del grupo familiar, señor HENRY ARIAS HERNÁNDEZ, pudiera completar la pena dispuesta por la autoridad judicial en el seno del hogar y, con ello, también poder asegurar de alguna forma un incremento de sus ingresos; al negar este beneficio al interno ARIAS HERNÁNDEZ, se le

privó de la oportunidad de brindarse a sí mismo y a su ya sufrida familia de un efectivo sustento moral y económico” (f. 256 c. ppl.). Explicó que la “conducta omisiva y negligente desplegada por las autoridades carcelarias frente a las entendibles y reiteradas gestiones del hoy actor por acceder a la condena condicional, se concreta en las dilaciones injustificadas para resolver la situación disciplinaria del interno ARIAS HERNÁNDEZ, en contravía de las garantías del debido proceso que les señala para tal efecto la Ley 65 de 1983, permitiendo así que transcurriera un largo periodo de tiempo en que el señor ARIAS HERNÁNDEZ tuviera que soportar privado de la libertad hasta tanto la unidad disciplinaria de la Penitenciaría Nacional San Isidro definiera su calificación” (f. 256-257 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009,

(i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y de la Nación-Rama Judicial y (ii) denegó las pretensiones. Estableció que como el daño se origina en la mora al expedir unos certificados de conducta del señor Henry Arias Hernández, actuación que le “compete únicamente al Consejo de Disciplina del respectivo establecimiento carcelario, en este caso, PENITENCIARÍA NACIONAL SAN ISIDRO, es procedente analizar la responsabilidad del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, como establecimiento público, dotado de personería jurídica, encargado de administrar

el sistema penitenciario y carcelario” (f. 274 c. ppl.). Señaló que el Consejo de Disciplina, en este caso, “nunca se negó a expedir al demandante el certificado de calificación de la conducta y simplemente el juez negó el derecho a la libertad condicional por el hecho de que tuvo una baja en el grado de su conducta al haber sido sancionado disciplinariamente” (f. 278 c. ppl.). Advirtió que “si la falla fue sustentada en el retardo en la expedición de la calificación de la conducta, debió demostrarse plenamente que esa dilación no estuvo justificada, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración que como en el caso en estudio y tal como lo advierte el apoderado del INPEC debe resolver multitud de situaciones de los reclusos que traen problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” (f. 278 c. ppl.). Concluyó que “en vista de que dentro del expediente no existe una sola prueba que demuestre que el retardo fue injustificado es del caso negar las pretensiones de la demanda” (f. 278 c. ppl.).

5. Recurso de apelación Los demandantes aseveraron que el Consejo de Disciplina no calificó cada tres meses la conducta de los internos, como era su deber, al tenor de lo previsto en el artículo 76 del Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y

Carcelarios. Precisaron que, en el caso del señor Henry Arias Hernández, se incumplió ese

deber, pues así lo evidencia “el Acta No. 022 del 13 de junio de 2001, en donde el mismo ente accionado menciona las calificaciones realizadas: la primera calificación de conducta el 7 de septiembre de 2000 en el grado de buena por primera vez; la segunda calificación de conducta el 7 de febrero de 2001, en el grado de regular, calificación que se expidió en forma tardía y con una equivocada valoración, ocasionando un amplio retraso para la expedición de la tercera calificación de conducta el 9 de mayo de 2001, en el grado de buena por primera vez; calificación con la que finalmente, el 21 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concede su libertad condicional, por reunir los requisitos del artículo 72 del anterior Código Penal” (f. 283 c. ppl.). Adujeron que el señor Henry Arias Hernández debió gozar de la libertad condicional desde el 18 de noviembre de 2000, fecha en la cual cumplió el tiempo de condena exigido –factor objetivo-, en el artículo 515 del anterior C. de P.P., para hacerse acreedor a ese beneficio, pero para, ese entonces, la administración no expidió el certificado de calificación de conducta que le correspondía. Situación que llevó “en dos ocasiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a negar el beneficio de la libertad condicional, en la primera, por no anexar a la solicitud el certificado de calificación de conducta soporte que no tenía el señor Arias para el 1º de febrero de 2001, fecha en la cual

se expidió el auto interlocutorio No. 086; la segunda, en donde se anexa el certificado de regular, aspecto por el cual el 14 de marzo de 2001 se vuelve a negar el beneficio; posteriormente, el 6 de junio de 2001, por nueva solicitud, el mismo Juzgado reafirma el no cumplimiento de los requisitos, todo esto nos demuestra efectivamente un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, al concretarse el daño afectivo y económico sufrido por el accionante y su núcleo familiar, al observar que el tiempo seguía transcurriendo y seguía el señor Arias Hernández aún recluido, sin poderles brindar el apoyo moral y económico como jefe de hogar; aspecto que lo corrobora las pruebas testimoniales de los señores Jesús Eduardo Muñoz, Carmen Eugenia Ulcue, Hilda Chamorro y Patricia Maldonado, quienes también nos dan a saber a cerca de los fuertes lazos familiares, los cercanos y unidos que estaban y las visitas que realizaban al interno” (f. 283-284 c. ppl.). Aceptaron que el señor Henry Arias Hernández abandonó el centro de reclusión para saludar a su hija que cumplía 15 años y que este hecho le generó, además de la investigación y sanción disciplinaria, el traslado arbitrario de extramuros al patio uno y desmintieron que el antes nombrado fue (i) capturado, por cuanto éste se presentó voluntariamente al penal y (ii) encontrado en estado de embriaguez, por cuanto no puede consumir licor por una enfermedad renal que lo aqueja. Adujeron que en el proceso disciplinario se cometieron varias irregularidades que

transgredieron el derecho al debido proceso del señor Arias Hernández. Evidenciaron que al antes nombrado (i) se le trasladó abruptamente al patio uno; (ii) se le pretermitieron los términos y las garantías que fija la ley para la investigación disciplinaria y (iii) se le imputa una falta leve, que no da lugar a la calificación de conducta que emitió la demandada en el grado de regular. Evaluación arbitraria que conllevó “a retardar la consecución de la tan anhelada libertad condicional que por el factor objetivo cumplía el 18 de noviembre de 2000 el accionante” (f. 286-287 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación la privación injusta de la libertad y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1.

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1999, condenó, de forma anticipada, al señor Henry Arias

Hernández a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de tentativa de extorsión (f. 79-99 c. ppl.). - El 16 de septiembre de 2000, el señor Henry Arias Hernández se evadió o fugó de la Penitenciaria Nacional San Isidro para acompañar a su hija Nelcy Johana Arias Victoria en la celebración de 15 años (f. 10, 14-16, 27-29 c. ppl.). - El 17 de noviembre de 2000, el señor Henry Arias Hernández le solicitó al Consejo de Evaluación de la Penitenciaria Nacional San Isidro la inclusión en la lista de evaluaciones para efectos de solicitar la libertad condicional (f. 12 c. ppl.). 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los demandantes o solicitada por éstos y allegada por los Juzgados Segundo Laboral y Segundo Penal del Circuito de Popayán y la Policía Judicial de esa ciudad. - El 9 de enero de 2001, nuevamente, el señor Henry Arias Hernández le solicitó al Consejo de Disciplina de la Penitenciaria Nacional San Isidro la inclusión

en la lista de calificación para efectos de solicitar la libertad condicional (f. 13 c. ppl.). - El 18 de enero de 2001, el señor Henry Arias Hernández le solicitó al Personero Delegado en lo Penal su intervención para contrarrestar la dilación u omisión del Consejo de Disciplina, con la excusa injustificada de culminar la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra por evasión o fuga. En el mes de noviembre anterior, cumplí el tiempo (2/3 partes) para solicitar mi libertad condicional, desde el 1º de noviembre empecé a solicitar se me hicieran mis evaluaciones y la junta disciplinaria; requisitos que se hacen necesarios para tramitar mi libertad; las evaluaciones me las realizaron los primeros días del mes de diciembre anterior (salí bien), quedando pendiente el Consejo de Disciplina que se realiza cada tres meses, en este caso, septiembre, octubre y noviembre. Durante el mes de Diciembre hubo muchas respuestas o disculpas, motivos por los cuales no me hicieron esta junta o consejo disciplinario, tales como: hay mucho trabajo, usted tiene que salir primero con el permiso de 72 horas (a este permiso tengo derecho desde abril de 2000, pero no lo solicité por motivos personales), expliqué a jurídica el por qué no solicité ese permiso, pero ellos insisten en que debo salir a ese permiso; el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me informa que no necesariamente debía estar disfrutando de ese permiso para solicitar la libertad, otros días me decían que había que esperar y así pasó el mes de diciembre.

En este mes (enero) no me han hecho ese concejo, nuevamente les solicité (esta vez por escrito) desde el 9 y me contestan verbalmente que ya estoy anotado, pasó a la semana y nada. Durante esta semana: el lunes (15) me dijeron que mañana (o sea Martes), el martes (16) que no se puede por la muerte de los tres guardianes (bueno…podemos aceptar), el miércoles (17) ya me despacharon diciéndome la doctora Darty (Jefe de Jurídica) manifiesta que yo tenía que ser sancionado por la falta cometida el pasado 16 de septiembre y que esa sanción no se sabe cuándo salga (f. 14-16 c. ppl.-negrita con subrayas fuera del texto). - El 22 de enero de 2001, el Personero Delegado en lo Penal solicitó a la Directora de la Cárcel Nacional San Isidro explicación sobre “el motivo por el cual no se le ha concedido la libertad condicional al señor HENRY ARIAS HERNÁNDEZ,

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