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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01006-01(37300)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01006-01(37300)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error de palabras / ERROR DE PALABRAAS - En el nombre de la demandante Los actores solicitan que se corrija el nombre de la señora Leticia Hernández Viuda de Arias, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero de 2016 se omitió la palabra “Viuda”, situación que ha dificultado el cobro jurídico de la decisión ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec. CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICAImplica inmodificabilidad de la sentencia El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que las providencias judiciales son susceptibles de corrección, en cualquier tiempo, por el juez que las profirió, cuando en ellas se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones, contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de estas. (…) La figura de la corrección tiene por objeto que el juez –singular o pluralpueda enmendar errores de carácter objetivo o subsanar descuidos u olvidos de esta misma naturaleza. Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene mandatos legales, pues una vez adoptada la sentencia y decidida la impugnación interpuesta contra ella, el juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos

juicios de valor o para resolver peticiones o temas que no le fueron propuestos en oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente al evidenciarse error en la parte resolutiva / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SGUNDA INSTANCIA – Por error en el nombre de uno de los actores, beneficiario de la condena Al revisarse el fallo de 29 de enero de 2016 y dada la solicitud de corrección, se advierte que la señora Leticia Hernández de Arias se presenta como Leticia Hernández Viuda de Arias y así figura en sus documentos, situación que amerita, para garantizar el cobro de la condena que se estableció a su favor, la corrección solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01006-01(37300)A Actor: HENRY ARIAS HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito visible a folio 362 del cuaderno principal, los actores solicitan que se corrija el nombre de la señora Leticia Hernández Viuda de Arias, por cuanto en la

parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero de 2016 se omitió la palabra “Viuda”, situación que ha dificultado el cobro jurídico de la decisión ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec. ANTECEDENTES En la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, se revocó la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo del Cauca para, en su lugar, acceder a la indemnización de “los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la dilación de la libertad condicional que afectó al señor Henry Arias Hernández”. En la parte resolutiva de dicho pronunciamiento, se omitió la palabra “Viuda”, así: CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales y materiales: A favor del señor Henry Arias Hernández el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para las actoras Leticia Hernández de Arias, Jackeline Victoria Tobar, Nelcy Johana y Angie Gabriela Arias Victoria el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (negrita con subrayas fuera del texto). Acorde con la diligencia de reconocimiento adelantada ante el Consulado General de Colombia en Houston Texas y según la cédula de ciudadanía (f. 3A, 364, 365 c. ppl.), la señora Hernández de Arias utiliza la palabra “Viuda” para identificarse, de

donde la solicitud se atenderá favorable. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que las providencias judiciales son susceptibles de corrección, en cualquier tiempo, por el juez que las profirió, cuando en ellas se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones, contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de estas: ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (resaltado con subrayas fuera del texto). La figura de la corrección tiene por objeto que el juez –singular o pluralpueda enmendar errores de carácter objetivo o subsanar descuidos u olvidos de esta misma naturaleza. Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene mandatos legales, pues una vez adoptada la sentencia y decidida la impugnación interpuesta contra ella, el juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones o temas que no le

fueron propuestos en oportunidad. Al revisarse el fallo de 29 de enero de 2016 y dada la solicitud de corrección, se advierte que la señora Leticia Hernández de Arias se presenta como Leticia Hernández Viuda de Arias y así figura en sus documentos, situación que amerita, para garantizar el cobro de la condena que se estableció a su favor, la corrección solicitada. Con fundamento en lo anterior, la Sala corrige el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de 29 de enero de 2016, el que quedará así: CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales y materiales: A favor del señor Henry Arias Hernández el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para las actoras Leticia Hernández Viuda de Arias, Jackeline Victoria Tobar, Nelcy Johana y Angie Gabriela Arias Victoria el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para el demandante Jair Arias Hernández el equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor del señor Henry Arias Hernández la suma de $2.125.816.5. Finalmente, es preciso señalar que como se corrige después de terminado el proceso, este proveído debe notificarse en la forma indicada en los numerales 1º y

2º del artículo 320 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

R E S U E L V E:

1. CORREGIR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por esta Subsección.

REVOCAR la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia SEGUNDO.- ABSOLVER a la Nación-Rama Judicial. TERCERO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la dilación de la libertad condicional que afectó al señor Henry Arias Hernández. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales y materiales: A favor del señor Henry Arias Hernández el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para las actoras Leticia Hernández Viuda de Arias, Jackeline Victoria Tobar, Nelcy Johana y Angie Gabriela Arias Victoria el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Para el demandante Jair Arias Hernández el equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor del señor Henry Arias Hernández la suma de $2.125.816.5. QUINTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen.

2. Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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