CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01234-01(34055)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01234-01(34055)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DE
CONTRATO / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PAGO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA - Ajuste a normativa vigente / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - No acreditada La actora pretende la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes del año 1997 que afirma le fue impuesto por CEDELCA sin atender las condiciones previamente pactadas de común acuerdo para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Santander de Quilichao y el servicio domiciliario de energía eléctrica a las distintas dependencias municipales, que afirma fueron reguladas por las partes en un instrumento público del año 1962, al que se oponen las previsiones del contrato demandado (…) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que en el presente evento concurren (i) el ánimo de CEDELCA S.A. de prestar el servicio al municipio y (ii) la voluntad de este de beneficiarse del mismo, por lo cual no le cabe duda a la Sala de que sí se configuraron los presupuestos de existencia del contrato para la prestación del servicio público, demostrado como está que la solicitud para recibirlo por parte del ente territorial data del momento mismo en el que transfirió a CEDELCA el dominio sobre la central hidroeléctrica de Mondomo, por lo que ab initio no se aprecian razones para la prosperidad del cargo de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto se funda en la ausencia total de consentimiento frente al actual contrato que rige la prestación del servicio (…) [E]l contrato de condiciones uniformes para la
prestación del servicio debía incorporar, como lo hizo, las disposiciones para ajustar la forma de pago del servicio a la nueva regulación vigente, para lo cual, por tratarse de una dispoción imperativa y de órden público, no se requería el consentimiento del usuario, quien también quedó sujeto a las nuevas normas que regularon, entre otros aspectos, el pago del servicio como asunto de interés general (…) Así las cosas, la Sala no aprecia una ilegal modificación unilateral del contrato de 1962, sino la expedición, por parte de CEDELCA, en las condiciones previstas en la ley, de las condiciones generales llamadas a regir la prestación del servicio a partir de la nueva regulación legal, lo que en modo alguno permite señalar la existencia de algún vicio en la formación del contrato de condiciones uniformes, por lo que el cargo único de la demanda no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mismo tema, ver sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 34225.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECLARAR LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[A]un cuando la Sala ha sostenido que es posible el pronunciamiento oficioso del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato sin consideración al término de caducidad, también precisó que esa posibilidad estaba atada al término de 20 años de prescripción señalado en el artículo 1742 del Código Civil, arriba citado. El
límite para el ejercicio de dicha competencia en el sub lite es el previsto para el saneamiento de la nulidad por el paso del tiempo, que tiene lugar, conforme a la precitada norma del Código Civil por prescripción extraordinaria, que para el caso particular operaría en un término de 20 años, por tratarse de hechos anteriores a la reducción de dicho término por virtud de la Ley 791 de 2002. En efecto, para la época de presentación de la demanda y, aún para el momento en que se decide, no operó dicho fenómeno extintivo, por lo que se mantiene la carga del juez para pronunciarse oficiosamente sobre la existencia o no de una causal de nulidad absoluta del contrato, lo que amerita un pronunciamiento de fondo sobre los presupuestos de validez del contrato cuestionado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual
aplicable / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO EN
DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS - Características El parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 al que remitió la mencionada disposición [(Ley 142 de 1994)] no es otro que el que contiene el régimen de excepción a la aplicación del estatuto de contratación pública (…)Para la Sala es claro que la referida remisión normativa tuvo como finalidad hacer extensiva la excepción al régimen general de la contratación pública a los contratos suscritos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en desarrollo de
las labores propias de su objeto social. Ello quedó suficiente esclarecido por virtud de la reforma contenida en la Ley 689 de 2001, que modificó la posible ambigüedad de la remisión normativa (…) Por ello, debe analizarse el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica de 1997, de cara a las disposiciones de las normas específicas que lo regulan y que temporalmente le resulten aplicables y, en forma supletoria, bajo las disposiciones del derecho privado. El Código Civil distingue aquellos vicios derivados de la ausencia de requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos y contratos y de aquellos relativos a la calidad o estado de los contratantes, para concluir que las primeras constituyen causales de nulidad absoluta y, las segundas, de nulidad relativa (…) La Ley 142 de 1994, por la cual “se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, aplicable, entre otros, al servicio de energía eléctrica, (…) definió el contrato de servicios públicos como un acuerdo consensual, en virtud del cual una empresa presta a un usuario el servicio requerido a cambio de un precio, conforme a estipulaciones previstas para ser ofrecidas a muchos usuarios determinados; empero, no restringe la posibilidad de pactar cláusulas especiales con algunos de ellos (…) [E]l contrato de servicios públicos domiciliarios se reputa existente con el acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea un requisito ad substantiam actus el escrito que lo contenga otorgado por las partes, por razón de la dificultad práctica que ello entrañaría en atención a que se celebran forma masiva y
constante, con gran número de usuarios. Por ello, la ley previó unas precisas condiciones para que se entienda otorgado el consentimiento en este tipo de eventos, siendo estas: (i) la previa definición de la condiciones por parte de la empresa y (ii) la solicitud del servicio por parte de quien a partir de ese momento se reputa como suscriptor. Esto por supuesto sujeto a que (iii) el inmueble se encuentre en las condiciones fijadas por la empresa para recibir el servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 1740 Y 1741.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Remuneración /
REGULACIÓN DEL COBRO DE ENERGÍA / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS
[A]unque la estipulación contractual respecto de la forma de pago pactada en 1962 carece de reproche jurídico, lo cierto es que la realidad de su ejecución contractual era insostenible, hasta el punto de poner en riesgo la prestación del servicio, situación que en forma evidente contraría los postulados de las Leyes 142 y 143 de 1994, por lo que era preciso ajustarla, en los términos del artíuclo 10 de la Resolución 043 de 1995 de la CREG por la cual se reguló el cobro del servicio que prestan las empresas de servicios públicos a los municipios por el servicio de energía eléctrica, que solo dejó a salvo los pactos previos que no resulten contrarios a lo previsto por el nuevo ordenamiento de servicios públicos, al que claramente se opone la prestación del servicio sin remuneración periódica y al
deber de facturar y cobrar el servicio en lapsos que permitan la sostenibilidad de su prestación. Ya en forma más reciente, la Resolución No. 123 de 2011 de la CREG estipuló, sin dubitación, que los municipios deben someterse a los procedimientos que para el pago del servicio tenga previsto el prestador, incluidos los plazos de vencimientos de la facturación, al tiempo que previó que cualquier estipulación sobre la forma de pago también queda sujeta a las disposiciones legales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01234-01(34055)
Actor: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO
Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial actor, contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La actora pretende la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes del año 1997 que afirma le fue impuesto por CEDELCA sin atender las condiciones previamente pactadas de común acuerdo para la prestación del servicio de
alumbrado público en el municipio de Santander de Quilichao y el servicio domiciliario de energía eléctrica a las distintas dependencias municipales, que afirma fueron reguladas por las partes en un instrumento público del año 1962, al que se oponen las previsiones del contrato demandado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2002 (fl. 171, c. 1), el municipio de Santander de Quilichao, promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la firma Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.
CEDELCA, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones [S]e declare la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica emanado de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. y suscrito el 31 de diciembre de 1997. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. reintegrar los valores que pudiese haber pagado el municipio de Santander de Quilichao, con fundamento en el contrato cuya NULIDAD ABSOLUTA se demanda. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones, indicó que en el año 1962 el municipio de Santander de Quilichao se hizo accionista de la firma demandada, mediante la suscripción de 168.458 acciones, que pagó mediante la transferencia a CEDELCA S.A. del dominio, que hasta ese momento ostentaba, sobre la central
hidroeléctrica de Mondomo. En virtud de dicho contrato la empresa asumió distintas obligaciones, entre ellas la de suministrar el servicio de alumbrado público al ente territorial y el servicio domiciliario de energía eléctrica a las distintas dependencias municipales, al Hospital Francisco de Paula Santander y a los establecimientos públicos de educación municipales. Se pactó que el pago de esos servicios tendría lugar con cargo a los dividendos generados por las acciones de las que es propietaria la parte actora en la firma. Sin atender dicho acuerdo, contenido en la escritura pública No. 1572 de 2 de octubre de 1962, el 21 de diciembre de 1997 CEDELCA S.A. le impuso al ente territorial, de manera arbitraria, un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía, “pese a que el municipio nunca solicitó la prestación de dicho servicio”. Dijo que la escritura pública de 1962 definió las condiciones de prestación del servicio y nunca fue objeto de modificación o revisión por sus otorgantes, por lo que sus estipulaciones están vigentes. No obstante, CEDELCA desconoció lo pactado e impuso en forma unilateral el contrato cuya nulidad absoluta se pretende. 1.3. Fundamento jurídico Indicó que en los términos del artículo 129, inciso 1, de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos solo existe en presencia de dos elementos, cuales son: (i) la determinación de las condiciones uniformes en que ha de prestarse el servicio y (ii) la solicitud que el usuario realiza para recibirlo en un determinado inmueble. El municipio de Santander de Quilichao nunca otorgó el consentimiento
para la prestación del servicio de energía eléctrica, por cuanto ya se habían definido los pormenores de la relación contractual en el año 1962, mediante acuerdo entre las partes, en el que se establecieron expresas condiciones para la prestación del servicio y su forma de pago, que no pueden ser desconocidas. Afirmó, en consecuencia, que el contrato de servicios públicos que existe actualmente entre las partes no es otro que el contenido en la escritura pública no. 1572 de 1962; empero, en un claro abuso de su posición dominante, la demandada ha pretendido imponer un contrato de condiciones uniformes, con el que se redefinen las estipulaciones previamente pactadas, por lo que se pretende su nulidad. Dijo que en los términos del artículo 1602 del Código Civil, el contrato suscrito en 1962 es ley para las partes y no puede ser invalidado sin el consentimiento de estas, por lo cual CEDELCA S.A. está obligada a continuar prestando el servicio público de energía en los términos acordados. Por ello, afirmó, el contrato de condiciones uniformes de 1997 está viciado de nulidad absoluta, ante la ausencia del consentimiento del ente territorial, requisito indispensable para la formación del acuerdo de voluntades en los términos del artículo 1502 del Código Civil. Además, el artículo 1740 ibídem prevé que es nulo todo contrato que falte a alguno de los requisitos que la ley prevé para su validez, por lo que considera que se configuró en este caso la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio.
Afirmó: [N]o es posible el requerimiento por parte del MUNICIPIO a CEDELCA
para la prestación del servicio de energía en el año 1997, por la sencilla razón que este ya se venía prestando bajo los condicionamientos dados de común acuerdo mediante la escritura No. 1572 de 1962. El contrato de condiciones uniformes de diciembre 31 de 1997, nace exclusivamente de la empresa CEDELCA sin que haya contado con la participación previa por parte del municipio de solicitar el servicio, así las cosas Cedecla ha venido facturando continuamente los consumos de energía eléctrica de las dependencias municipales con fundamento en el contrato de condiciones uniformes antes mencionado el cual no fue consentido por el municipio y ejecutando cobros por tales conceptos de inmuebles QUE NO SON DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO NI ESTÁN A SU CARGO, violando los preceptos legales entre los cuales se encuentra el artícuo 133 de la Ley
142/94 ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”.
2. Contestación de la demanda En el término previsto para el efecto, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.
CEDELCA (fl. 181, c. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica no está viciado y, por ello, no puede declararse su nulidad. Indicó que las acciones suscritas por el municipio demandado en el año 1962 no han generado dividendos, cuestión que es conocida por el ente territorial; por su parte, CEDELCA ha prestado el servicio de alumbrado público, así como el servicio de energía domiciliario al municipio, por lo cual, a marzo de 2003, el actor
le adeudaba la suma de $4.373.297.169, que se ha negado a pagarle bajo el argumento de que no le corresponde hacerlo en virtud de lo previsto en la escritura pública de 1572 de 2 de octubre de 1962. No obstante, CEDELCA ha continuado prestándole el servicio. Afirmó que por virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ninguna persona puede ser exonerada del pago de los servicio públicos y como no existen dividendos del municipio en su calidad de accionista de CEDELCA, la demandante está llamada a sufragar el valor del servicio recibido. Indicó que la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde al municipio en los términos de la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la CREG y que el ente actor reconoció la deuda en un acuerdo suscrito con CEDELCA, que luego incumplió. Afirmó que la escritura pública del año 1962 también contenía unas obligaciones a cargo del municipio que no fueron cumplidas por este y, en todo caso, solo versaba sobre la prestación del servicio de alumbrado público, cuestión bien distinta al servicio público domiciliario de energía eléctrica, de cuyo pago pretende librarse la entidad demandante. Insistió en que el servicio de alumbrado público debe ser prestado por los entes territoriales y que si bien este puede ser asumido por un particular en virtud de un contrato, el prestador tiene derecho a exigir el pago del valor de la energía que vende, así como de los servicios adicionales que presta, pues no puede hacerlo en forma gratuita por expresa prohibición legal. Propuso la excepción que denominó “inexistencia de vicios jurídicos que afecten la
naturaleza del contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de energía”, por cuanto consideró que este no tiene causa ni objeto ilícitos, ni fue suscrito con incapaces, ni omitió alguna formalidad de las previstas en la ley para su validez.
3. La sentencia apelada El 22 de marzo de 2007 (fl. 250, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia adversa a las pretensiones.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó el alcance de las obligaciones adquiridas por los extremos de la litis por virtud del contrato contenido en la escritura pública 1572 de 1962, que tuvo por objeto hacer al municipio socio de CEDELCA. Estimó que de ellas se deriva la obligación de la empresa de suministrar el servicio de alumbrado público en el municipio de Santander de Quilichao, cuyo destinatario sería la comunidad en general, para lo cual no era necesario el reconocimiento de un determinado suscriptor, esto es, no se requería de un contrato de condiciones uniformes para su prestación. Afirmó que el servicio de alumbrado público le correspondía prestarlo a la actora dentro de las áreas rurales y urbanas bajo su jurisdicción, quien por haberlo contratado con un tercero, tenía la carga de asumir su pago, en los términos de la Resolución No. 043 de la CREG, que prohibe de forma expresa exonerar de dicho pago al ante territorial. La prestación del mencionado servicio de alumbrado público no imponía la celebración de un contrato de condiciones uniformes, por lo cual, consideró que en los términos en que fue planteada la demanda, no están en discusión los valores
cobrados por tal concepto, sino únicamente los relativos a la prestación del servicio público domiciliario de energía electrica. Finalmente, en cuanto a la causal de nulidad invocada en la demanda señaló: Cuando el municipio de Santander argumenta que no está obligado al pago del servicio de energía domiciliaria porque opone el acuerdo celebrado en 1962 y señala que ha debido de ser excluido del contrato de condiciones uniformes, o que el mencionado contrato que surge para la electrificadora en aplicación de la Ley 142 de 1994, ha debido realizarse con el consentimiento del Alcalde del municipio y que al no tenerse en cuenta implicó una modificación o sustitución del acuerdo de 1962, ello no deja de ser una interpretación literal o exegética del acuerdo, en tanto que el propio municipio reconoció las deudas por la prestación del servicio público domiciliario, lo que explica el pago que realizó el Ministerio de Minas y Energía1 a favor de la electrificadora. Así las cosas, considera la Sala que no existe la causal de anulación señalada en la demanda, esto es que ha debido el municipio expresar su consentimiento para la aplicación del contrato de condiciones uniformes, realizado por la electrificadora el 31 de diciembre de 1997 puesto que los cobros allí ordenados han surgido en aplicación de disposiciones legales y constitucionales. Con fundamento en dichas consideraciones, concluyó que las pretensiones no podían prosperar.
4. El recurso de apelación 1 Tuvo por demostrada la existencia del referido pago.
El 30 de marzo de 2007 (fl. 264, c. 1), el municipio actor interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, el que sustentó así: Afirmó que el convenio contenido en la escritura pública 1572 de 1962 tenía por objeto regular la prestación de un servicio y su modalidad de pago, que se pactó como una obligación condicional. La condición consistía en la existencia de utilidades, hecho futuro e incierto al que quedó sujeto el pago del servicio, de modo tal que si no existían ganancias en un período determinado, debía satisfacerse la obligación con los réditos del siguiente ejercicio. Por su parte, CEDELCA se obligó con el municipio a prestarle alumbrado público entre las 6 a.m. y las 6 p.m., así como el servicio de energía eléctrica al hospital Francisco de Paula Santander y a las instituciones públicas municipales de educación, con cargo a las mismas utilidades, al tiempo que los excedentes serían reinvertidos en acciones de la electrificadora. Afirmó que la estipulación de las partes fue clara al señalar que “el saldo que resultare a favor del municipio se reinvertirá en acciones de CEDELCA por su valor nominal; y, si hubiere saldo en contra este se deferirá para su posterior cancelación con futuras utilidades”, hecho incierto que fue aceptado por la demandada como condición para el pago del servicio a su cargo. Además, dijo que al suscribir el contrato de 1962 no existía la Ley 142 de 1994, por lo que deben respetarse los términos de los convenios suscritos antes de su vigencia, que continúan rigiendo la relación entre las partes. Por ello, insistió en que no hubo voluntad de su parte de acogerse al contrato de condiciones uniformes, pues era su intención mantener el pacto de 1962 en lo relativo a la
prestación del servicio público de energía eléctrica en las distintas dependencias municipales, centros educativos y en el hospital territorial, así como la forma de pago estipulada. Demostrado como quedó en el proceso que la empresa demandada no ha generado utilidades, el municipio no está obligado a pagar el servicio en los términos en que se le pretende cobrar, ni ha reconocido tener deuda alguna con CEDELCA, pues este debe ser pagado contra las utilidades futuras que le correspondan como accionista de la referida firma. En efecto, así se lo manifestó el municipio al Ministerio de Minas y Energía en el oficio CA-374 de 26 de junio de 2003, que en modo alguno puede interpretarse como el reconocimiento de un hecho distinto al alegado en el presente proceso en relación con la remuneración de la prestación del servicio. Así, aunque el Ministerio giró recursos a CEDELCA, estipuló al hacerlo que los dineros no podrían ser cobrados luego con cargo a las utilidades a redistribuir por dicha firma.
5. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, CEDELCA S.A. (fl. 301, c. ppal) insistió en la imposibilidad legal de que el servicio de energía eléctrica pueda prestarse de forma gratuita, que sería la situación a presentarse si se acoge la tesis de la actora, pues aunque lleguen a existir utilidades futuras, estas estarían llamadas a enjugar las pérdidas acumuladas de vigencias anteriores y no habría, en todo caso, reparto de utilidades con las cuales cubrir el valor del servicio.
Adujo que el avance normativo en materia de regulación del servicio de energía ha constituido una variación de las circunstancias existentes en el año 1962, cuando
se suscribió la escritura pública contentiva del convenio del que pretende beneficiarse la actora, situación que no puede desconocer el municipio actor. Insistió en que la escritura pública de 1962 solo se refiere al servicio de alumbrado público, no así al servicio domiciliario de energía eléctrica. En diciembre de 2003, el municipio de Santander de Quilichao reconoció, mediante acuerdo expedido por el Concejo municipal, la obligación que tenía con CEDELCA por concepto de la prestación del servicio de energía eléctrica, con lo que reconoció también la variación en las condiciones del contrato y la imposibilidad de beneficiarse en forma gratuita del servicio. Aunado a ello, alegó que la escritura pública de 1962 fue suspendida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de un proceso judicial promovido por la ahora demandada. El Ministerio Público encontró demostrado que en 1962 las partes acordaron la forma de pago del servicio de alumbrado público y del servicio de energía domiciliario únicamente para el hospital y los establecimiento educativos, por lo que, en principio, sería procedente analizar la legalidad del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía únicamente en esas dependencias; sin embargo, dijo que la actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que CEDELCA haya facturado el servicio a las referidas entidades a nombre del ente territorial, ni aparece probado si han cambiado su naturaleza; esto es, no se demostró la existencia de un contrato de condiciones uniformes aplicable en forma específica para dichas dependencias municipales.
Concluyó: CEDELCA podía válidamente facturar los consumos de las dependencias municipales diferentes al Hospital y los establecimientos de educación,
porque el servicio público domiciliario de otros entes no había sido objeto de un acuerdo bilateral previo; y, en cuanto al cobro del servicio en inmuebles que no son propiedad del municipio, no aparece prueba alguna En consecuencia, pidió que se confirme la decisión impugnada. La actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia El asunto es de aquellos asignados a esta jurisdicción en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto funge como parte del contrato estatal cuestionado una entidad territorial. El carácter estatal del contrato deviene, en los términos de los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, de la naturaleza de las partes, de modo tal que con independencia del régimen jurídico llamado a regirlo y de sus particulares conotaciones, son estatales todos aquellos en que sea parte una entidad pública, lo que en efecto se verifica en el presente caso.
La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza del asunto y su cuantía, por cuanto se trata de la apelación de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo2 dentro de una acción de controversias contractuales; a su vez, el Tribunal era competente para conocer del asunto en primera instancia, por cuanto la cuantía del asunto se estimó en la suma de 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. $1.236.862.579, suma superior a 5003 salarios mínimos legales mensuales del
año 2002, en el que fue promovida la demanda. 1.2. Acción procedente La acción procedente para pretender la nulidad de un contrato estatal, así como la correspondiente indemnización de perjuicios, es la de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue promovida por la parte actora. 1.3. Legitimación en la causa Las partes, como extremos de la relación contractual cuya declaratoria de nulidad se pretende, son las llamadas a integrar los extremos de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción Antes de la entrada en vigencia de la reforma introducida por la Ley 446 de 19984, el Código Contencioso Administrativo no previó en forma específica un término para promover la acción de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales y se limitó a establecer que las controversias derivadas de ese tipo de asuntos caducan en un término de dos años5 contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que les sirven de origen, lo que habían transcurrido entre la época de perfeccionamiento del contrato y la presentación de la demanda. Sin embargo, el artículo 1742 del Código Civil le otorga competencia al juez del contrato para declarar la nulidad absoluta de los contratos, al tiempo que le impone la obligación de hacerlo de oficio cuando aparece manifiesta en el acto o contrato. Dice la norma: 3 El recurso de apelación fue promovido el 30 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 446 de 1998. 4 El contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica
cuya nulidad se pretende data del 31 de diciembre de 1997, época en la cual no se había expedido ni entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, por lo que esta no rige la situación particular de dicho contrato, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, lo atinente a su nulidad debe regirse por las normas vigentes al momento del perfeccionamiento del contrato. 5 Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. –Se resalta– La Ley 80 de 1993 reafirmó la competencia en mención y la posibilidad de ejercerla oficiosamente al señalar: “Artícu
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