CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01236-01(43622)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01236-01(43622)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de hurto calificado y agravado y se precluyó la investigación por homonimia ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales al demandante / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 hasta el 25 de febrero de 1999 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía precluyó la investigación en contra (...) porque fue confundido con una persona del mismo nombre. En efecto, la consulta de la resolución que precluyó la investigación en contra de (...), concluyó que hubo falta de individualización del sindicado. (...) Así las cosas, como la preclusión del demandante por el delito de hurto calificado agravado se fundamentó en la falta de individualización del sindicado por homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En efecto, como la entidad demandada tenía el deber de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien fuera condenado, conforme a lo dispuesto en los artículos 359, 378 y 180 del Decreto 2700 de 1991, esa omisión configura una evidente falla
del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTICULO 68
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 15 SMLMV al demandante La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Darío Alexander Valencia Ramírez fue privado de la libertad durante un periodo de 0.7 meses (...) Con base en los criterios arriba expuestos se ordenará el pago de los perjuicios morales, por valor de 15 SMLMV.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 exp. 36149
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante.
Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente. No reconoce por la pérdida de la cosecha por no acreditarse / LUCRO CESANTE - No reconoce el tiempo que el demandante duró en conseguir empleo toda vez que al momento de la privación de la libertad no era empleado sino que laboraba como agricultor independiente Sólo quedó demostrado que (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Se modificará, sin embargo, la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas
requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , porque el demandante no era empleado sino que laboraba como agricultor independiente. El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de febrero de 1999 (...) y el 25 de febrero de 1999. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se acreditó que los gastos en que incurrió el demandante para preservar la producción de tomate tuvieran relación o fueran con ocasión o como consecuencia de la privación de la libertad. Tampoco se acredito el pago de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal La demanda solicitó $5547.700 por los gastos en los que incurrió al intentar preservar la producción de tomate. Se aportó al proceso una relación de costos de mano de obra, insumos y otros para siembra y cuidado del cultivo de tomate milano por un valor de $5547.700 (...). Este documento no acredita que los gastos fueran consecuencia de la privación de la libertad. Como dicha relación no se encuentra soportada en ningún medio de convicción, se negará esta pretensión. (...) La demanda solicitó 5000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal. (...) Como en el expediente no obra prueba que acredite el pago de la obligación por este concepto, la pretensión se negará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01236-01(43622)
Actor: DARIO ALEXANDER VALENCIA RAMIREZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión por homonimia-Falla en el servicio por falta de individualización del sindicado. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Daño emergente-Debe acreditarse con cualquier medio de prueba para su reconocimiento. Lucro cesante para agricultor independiente-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa material por pasiva, respecto de la Nación-Rama Judicial. SEGUNDA. Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de que fue víctima el señor Darío Alexander Valencia Ramírez, de acuerdo a lo expuesto. TERCERA. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar
las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) SMLMV a favor de Darío Alexander Valencia Ramírez. b) Por concepto de lucro cesante, la suma de cinco millones ciento sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis pesos con veintiún centavos ($5166.766.21) a favor de Darío Alexander Valencia Ramírez. CUARTA. Negar las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido por el delito de hurto calificado agravado y se precluyó la investigación por homonimia. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de agosto de 2002, Darío Alexander Valencia Ramírez2 formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 4 y el 25 de febrero de 1999.
Solicitó el pago de 400 SMLMV, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, $5000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal y los gastos en que incurrió para sostener un cultivo de su propiedad por $5547.700, en la modalidad de daño emergente y $22000.000 como ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía
Delegada ante los Juzgado Regionales de Popayán ordenó su captura, posteriormente, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su contra, decisión que fue confirmada en grado de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Adujo que es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues se presentó un caso de homonimia.
II. Trámite procesal 2 Ludia Maritza Cardozo Arteaga, Manuel Darío, Eddy Alexander Valencia Cardozo, Riquelia Ramírez Zapata, Carlos Orlando Valencia Lucumí y Nilson Fernando Valencia Ramírez también formularon demanda.
Se admitió respecto a Darío Alexander Valencia Ramírez, pues otorgó poder en debida forma. Luego de trascurrido el término de caducidad, la demandante aportó los poderes y se admitió frente a ellos. Posteriormente, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde la segunda admisión de la demanda, porque se presentó extemporáneamente frente a citados demandantes. Esta decisión no fue recurrida. El 28 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que no había relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios reclamados. La Nación-Rama Judicial sostuvo que los hechos son atribuibles a la NaciónFiscalía General de la Nación. El 25 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque ordenó la captura sin percatarse que otro era el autor del delito. Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 26 de agosto de 2011 y admitidos el 19 de abril de 2012. La demandante solicitó reajustar a 400 SMLMV los perjuicios morales reconocidos al señor Darío Alexander Valencia Ramírez. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la preclusión de la investigación no da lugar a la responsabilidad del Estado y que el lucro cesante que se le reconoció al demandante no puede comprender el lapso que tarda en conseguir empleo por ser agricultor. El 11 de mayo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82
del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146.
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de agosto de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 22 de agosto de 20005, fecha en que quedó ejecutoriada la consulta de la resolución que precluyó la investigación. Legitimación en la causa
4. Darío Alexander Valencia Ramírez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue entidad encargada de la investigación y acusación de Darío Alexander Valencia Ramírez en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva porque el proceso penal culminó con preclusión de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la prelusión de la investigación con fundamento en la falta de individualización del sindicado (homonimia), torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 Según da cuenta certificación de ejecutoria de la consulta de la resolución que precluyó la investigación en contra del demandante [hecho probado 7.9].
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, se puede decidir sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de julio de 1997, varios sujetos armados hurtaron de las instalaciones de la “Caja Agraria” del municipio de Belalcázar una alta suma de dinero, según da cuenta copia simple del informe policial (f. 2 y 3 c. 6). 7.2 El 9 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional y Terrorismo de Popayán inició investigación previa por el delito de hurto calificado agravado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 19 y 18 c. 6). 7.3 El 9 de septiembre de 1997, el Cuerpo Técnico de Investigación rindió informe de investigación en el que señaló que “Alexander Valencia alias piña” participó en la comisión del delito de hurto calificado agravado, según da cuenta copia simple del informe (f. 67 y 68 c. 6).
7.4 El 23 de enero de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales dictó apertura de instrucción penal en contra de Darío Alexander Valencia Ramírez y ordenó su captura, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 210 y 211 c. 6). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 4 de febrero de 1999, Darío Alexander Valencia Ramírez se entregó a la Fiscalía Regional de Popayán, según da cuenta copia simple del acta de entrega voluntaria (f. 3 c. 9). 7.6 El 4 de febrero de 1999, Darío Alexander Valencia Ramírez fue recluido en la Cárcel Nacional San Isidro de Popayán, según da cuenta copia simple del auto que ordena su encarcelación (f. 4 c. 9). 7.7 El 24 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Popayán se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Darío Alexander Valencia Ramírez, ordenó su libertad y precluyó la investigación en su contra, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 39 a 50 c. 9). 7.8 El 25 de febrero de 1999, Darío Alexander Valencia Ramírez recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad enviada al
director de la Cárcel Nacional San Isidro (f. 82 c. 9). 7.9 El 22 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó la preclusión de la investigación en contra de Darío Alexander Valencia Ramírez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 175 a 204 c. 7). En dicha fecha quedó ejecutoriada, según da cuenta certificación del Juzgado Penal Especializado del Circuito Judicial de Popayán (f. 224 c. 2). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Darío Alexander Valencia Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 hasta el 25 de febrero de 1999 [hechos probados 7.5, 7.6 y 7.8].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño
especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
10. La Fiscalía precluyó la investigación en contra Darío Alexander Valencia Ramírez porque fue confundido con una persona del mismo nombre.
En efecto, la consulta de la resolución que precluyó la investigación en contra de Darío Alexander Valencia Ramírez, concluyó que hubo falta de individualización del sindicado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Por último, en relación de la consulta sobre la preclusión de la instrucción dictada en favor del señor Darío Alexander Valencia Ramírez, identificado con c.c. 76006.256 de Belalcázar (Cauca), podemos decir que efectivamente es procedente tal decisión, comoquiera que se ha probado que esta persona fue confundida con el señor Alexander Valencia, tal como lo indican las probanzas referidas por la instancia de la resolución fechada el 24 de febrero de 1999, habiéndose aportado tanto la individualización como identificación de cada uno de estos dos individuos, constatándose que efectivamente corresponden a dos personas diferentes y quien está involucrado en los hechos delictuosos averiguados es el señor Alexander Valencia, alias “Piña”, identificado con c.c. 14252.210 de Melgar (Tolima), hijo extramatrimonial de Ermila Valencia, y no de Darío Alexander Valencia Ramírez […] (f. 70 y 71 c. 1). Así las cosas, como la preclusión del demandante por el delito de hurto
calificado agravado se fundamentó en la falta de individualización del sindicado por homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En efecto, como la entidad demandada tenía el deber de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien fuera condenado, conforme a lo dispuesto en los artículos 359, 378 y 180 del Decreto 2700 de 1991, esa omisión configura una evidente falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV para Darío Alexander Valencia Ramírez, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció por este concepto 10 SMLMV. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó reajustar este perjuicio a 400 SMLMV.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Darío Alexander Valencia Ramírez fue privado de la libertad durante un periodo de 0.7 meses [hechos probados 7.5, 7.6 y 7.8]. Con base en los
criterios arriba expuestos se ordenará el pago de los perjuicios morales, por valor de 15 SMLMV.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Darío Alexander Valencia Ramírez por valor de $22000.000, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión por la pérdida de la cosecha de tomate milano. La sentencia de primera instancia reconoció $5 166.766 por este concepto, cifra a la que llegó con base en el salario mínimo y los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.
Edith María Valencia Lucumí, tía de la víctima, declaró en el proceso que Darío Alexander Valencia Ramírez para la época de los hechos era agricultor (f. 26 c. 3). A su vez, obra certificado del presidente de la Junta de Acción Comunal de Belalcázar, Francisco Iquinas, quien conoce a la víctima porque reside en el municipio de Belalcázar, que da cuenta que Darío Alexander Valencia Ramírez trabajaba en la finca de sus padres Carlos Orlando Valencia Lucumí y Ricalia Ramírez. Igualmente, Jorge García Isaza, Prefecto Apostólico de Tierradentro-Cauca, quien conoce a la víctima porque reside en Belalcázar, certificó que Darío Alexander Valencia Ramírez se dedicaba a las labores propias del campo (f. 75 c. 1). Aunque estos medios de prueba, que provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima y conocían su actividad profesional, son
uniformes en cuanto a la actividad económica del demandante, no acreditan la pérdida de la cosecha ni que esta ocurriese como consecuencia de la reclusión. Como sólo quedó demostrado que Darío Alexander Valencia Ramírez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. Se modificará, sin embargo, la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como agricultor independiente. El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de febrero de 1999 [hecho probado 7.5] y el 25 de febrero de 1999 [hecho probado 7.7], 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. esto es 0,7 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 0,7 - 1 0.004867 S= $482.266,91 Se reconocerá a Darío Alexander Valencia Ramírez $482.266 pesos, por concepto de lucro cesante.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por valor de $ 10547.700. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. 13.1 La demanda solicitó $5547.700 por los gastos en los que incurrió al intentar preservar la producción de tomate.
Se aportó al proceso una relación de costos de mano de obra, insumos y otros para siembra y cuidado del cultivo de tomate milano por un valor de $5547.700 (f. 29 c. 1). Este documento no acredita que los gastos fueran consecuencia de la privación de la libertad. Como dicha relación no se encuentra soportada en ningún medio de convicción, se negará esta pretensión. 13.2 La demanda solicitó 5000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal. Edith María Valencia Lucumí, tía de la víctima, declaró en el proceso que se vio en la obligación de contratar un abogado a Darío Alexander Valencia Ramírez (f. 26 c. 3). Como en el expediente no obra prueba que acredite el pago de la obligación por este concepto, la pretensión se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida
por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual en su numeral tercero quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales, a Darío Alexander Valencia Ramírez la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, a Darío Alexander Valencia Ramírez la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos ($482.266). SEGUNDO.- En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. TERCERO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala