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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01379-01(36681)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01379-01(36681)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Aplicable con anterioridad / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva

o subjetiva para respaldar su decisión FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. (…) Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa; (…) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de

la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la primera línea, consultar sentencias de 1° de octubre de 1992; Exp. 7058 y de 25 de julio de 1994; Exp. 8666. Respecto de la segunda, consultar la sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056. Y en cuanto a la tercera, puede examinarse la Sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P., Daniel Suárez Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo

414 del Código de Procedimiento Penal. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) (…) [A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del

sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P., las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor (…) estuviera privado de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no actuó como cómplice en el delito (secuestro extorsivo agravado) que se le imputó; en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho

en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011; Exp. 18284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011; Exp. 20299. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – La apelante no indicó razones de inconformidad [L]a Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de ésta por los hechos narrados en la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, pues, a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su disenso con el monto de tal condena, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema. CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el

artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 155

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPLICE DE SECUESTRO EXTORSIVO Y

AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS

GARANTIAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01379-01(36681)A

Actor: FABIÁN ELIÉCER SANTAFE ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: Declárese responsable a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios causados a FABIAN ELIÉCER SANTAFE ARIAS, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto. “SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la

Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas a las personas que a continuación se señalan:

“. FABIAN ELIECER SANTAFE ARIAS, CIEN (100) SMLV

. MARIA NOLVIA ARIAS DE SANTAFE, CINCUENTA (50) SMLV

. MARIA EUGENIA SANTAFE LOPEZ CINCUENTA (50) SMLV

. RICARDO SANTAFE QUIJANO, CINCUENTA (50) SMLV

. JOSE RICARDO SANTAFE ARIAS, QUINCE (15), SMLV

. ANA DUVIA SANTAFE ARIAS, QUINCE (15), SMLV

. NOLVIA LUCIA SANTAFE ARIAS, QUINCE (15), SMLV . MANUEL ORLEY SANTAFE ARIAS, QUINCE (15), SMLV “3º-. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de

FABIAN ELIÉCER SANTAFE ARIAS la suma de SETENTA Y SIETE

MILLONES, CUATROSCIENTOS TRECEMIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, ($77.413.047,87). “4º-. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda “5º-. Por secretaría liquídense los gastos del proceso” (fls. 247 y 248 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES:

1. El 18 de septiembre de 2002, los señores Fabián Eliécer Santafé Arias

(quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos María Eugenia Santafé López y Ricardo Santafé Quijano), María Nolvia Arias de Santafé, José Ricardo, Ana Duvia, Nolvia Lucía, y Manuel Orley Santafé Arias interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 107 a 128 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $270’000.000 en favor del señor Fabián Eliécer Santafé Arias (fls. 108 y 108 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que en 1992 el señor Fabián Eliécer Santafé Arias era agente de la Policía Nacional, adscrito al Grupo Antisecuestro –UNASEdel Departamento de Policía del Cauca. Adujeron que, el 28 de noviembre de 1992, el señor Daniel Collazos fue secuestrado en la ciudad de Popayán y, con el propósito de obtener su liberación, integrantes del grupo UNASE emprendieron acciones y operativos para dar con el paradero de los responsables del mencionado delito. Indicaron que, en la noche del 9 de diciembre siguiente, efectivos del Grupo

Antisecuestro UNASE, en cumplimiento de las funciones propias de esa unidad policial, realizaron operativos y allanamientos en algunos barrios de Popayán. Explicaron que en el allanamiento que se realizó en el Barrio Yanaconas, en el cual se demostró que no participó el agente Fabián Eliécer Santafé Arias, integrantes del Grupo Antisecuestro –UNASE-, en procura de capturar al señor Edgar Augusto Chanchi Becerra (alias “Harold”), retuvieron y se llevaron a la señora Nancy del Carmen Apráez, a su hijo menor y al señor Campo Elías Chanchi Becerra y hurtaron, además, un campero Toyota en el que se transportaban las mencionadas personas. Manifestaron que las acciones realizadas por los agentes del Grupo Antiterrorismo UNASE tenían el propósito de liberar al señor Daniel Collazos, quien se presumía que había sido secuestrado por el señor Edgar Augusto Chanchi Becerra y relataron que, después de su captura, los señores Campo Elías Chanchi y Nancy del Carmen Apráez aparecieron asesinados en un paraje de la vía Panamericana y el menor fue abandonado en un barrio de la ciudad de Pasto. Arguyeron que, desafortunadamente, el agente Fabián Eliécer Santafé Arias resultó involucrado en los mencionados hechos y que por tal motivo estuvo privado de su libertad desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 5 de agosto de 1999. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Fabián Eliécer Santafé Arias les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 109 y 110 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 7 de noviembre de 20021 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se 1 Folios 131y 132 cdno. 1. cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Fabián Eliécer Santafé Arias estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y que el señor Fabián Eliécer Santafé Arias tenía el deber jurídico de soportar la

investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta última no tiene el carácter de antijurídico. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que se dictó contra el señor Fabián Eliécer Santafé Arias fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 180 a 189 cdno. 1). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tenía el deber legal de vincular a la investigación penal al señor Fabián Eliécer Santafé Arias, pues existían serias dudas sobre su participación en el secuestro y homicidio de los señores Nancy del Carmen Apráez y Campo Elías Chanchi Becerra. Adujo que, si bien en sentencia de 14 de abril de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al señor Fabián Eliécer Santafé Arias del cargo de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, eso no significa que la medida de detención que le impuso la Fiscalía hubiese sido arbitraria o ilegal. Explicó que las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán estuvieron ajustadas a derecho, pues éstas

fueron dictadas con fundamento en rigurosos análisis jurídicos y en ejercicio de competencias constitucionales y legales. Después de referirse a las funciones de la Fiscalía establecidas en el Código de Procedimiento Penal, indicó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de ese organismo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, aquélla (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 138 a 150 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 16 de junio de 2004 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 204 cdno. 1). 3.1. La parte demandante adujo que se demostró que la detención del señor Fabián Eliécer Santafé Arias fue injusta, pues la Fiscalía inició un proceso penal en su contra, basada en las incriminaciones efectuadas por alguien que tenía rencillas de vieja data con él, sin realizar una adecuada investigación integral sobre la conducta del sindicado.

Sostuvo que se demostró el nexo causal entre la actuación de las demandadas y el daño padecido, pues se probó que la privación injusta de la libertad del señor Fabián Eliécer Santafé Arias provino de una providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación.

Después de referirse a las pruebas que obran en el proceso, indicó que se probaron el daño y los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Fabián Eliécer Santafé Arias y, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se tiene el deber jurídico de soportar la privación injusta de la libertad que sufrió el mencionado señor (fls. 212 a 215 cdno. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Fabián Eliécer Santafé Arias estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la ley 600 de 2000 y se basó en los indicios que existían en su contra, los cuales comprometían su responsabilidad en el secuestro y homicidio de los señores Campo Elías Chanchi y Nancy del Carmen Apráez. Manifestó que en la investigación que adelantó contra el señor Fabián Eliécer Santafé Arias se garantizó su derecho de defensa y de contradicción, pues tuvo la oportunidad de presentar pruebas y de interponer recursos contra las decisiones que profirió el fiscal de conocimiento. Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria (fls. 158 a 167 cdno. 1).

3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer un recuento del proceso penal que se adelantó contra el señor Fabián Eliécer Santafé Arias, concluyó que la detención de éste no fue injusta, pues estuvo fundada en las normas penales y en los indicios que existían en contra de los sindicados. Después de referirse a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, señaló que ésta no incurrió en error jurisdiccional alguno, pues sus decisiones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, en este proceso la Nación debe ser representada por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 138 a 150 cdno. 1). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fabián Eliécer Santafé Arias y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales indicados al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Esa medida de detención preventiva finalizó como consecuencia de la absolución que se decretó a favor de FABIAN ELIÉCER SANTAFE,

por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, teniendo en cuenta que a criterio del juez, ‘no hay evidencia que permita en lazar su voluntad en los ejecutivos del múltiple secuestro, homicidio preterintencional de CHANCHI BECERRA, la falsedad documental sucesiva y menos en el homicidio agravado consumado en la persona de NANCY DEL CARMEN APRÁEZ ÑAÑEZ’, así las cosas, se tiene que la recuperación de la libertad por parte del señor SANTAFE ARIAS obedeció a que en el acervo probatorio surgieron serias dudas que fueron resueltas en su favor. Es decir, fue la duda la que llevó a la absolución y recuperación de la libertad de FABIAN ELIÉCER SANTAFE, siendo esta la base para solicitar su derecho a la reparación sobre la base de los anteriores hechos demostrados. Encuentra la Sala configurados y acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, como lo son la actuación del Estado, que se ve reflejada en la detención preventiva del señor SANTAFE desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 05 de agosto de 1999, y también está plenamente demostrado el tiempo que estuvo detenido, de donde se deduce el daño por tal circunstancia causado” (fls. 244 y 245 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio en la

investigación que adelantó contra el señor Fabián Eliécer Santafé Arias, pues sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, ya que fueron proferidas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Indicó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Fabián Eliécer Santafé Arias estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que en su contra existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con la conducta punible que se investigaba. Señaló que, las hipótesis de privación injusta de la libertad establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no pueden analizarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, sino que deben estudiarse desde la perspectiva de la falla del servicio, pues este criterio jurídico fue acogido durante muchos años por el Consejo de Estado. Explicó que la restricción del derecho a la libertad que sufrió el señor Fabián Eliécer Santafé Arias está previsto en la Constitución y las leyes, pues esta es una carga que se debe soportar por el hecho de vivir en sociedad, siempre y cuando esté debidamente soportada y cumpla los requisitos exigidos en el ordenamiento penal, tal como sucedió en este caso. Concluyó que, aun cuando tuvo los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica del actor y proferir resolución de acusación en su contra, posteriormente se profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, toda vez que el juez, luego de agotar las etapas del proceso penal, llegó a la conclusión

de que, al no haber certeza sobre su responsabilidad penal, no había otra decisión posible que la de absolver al procesado y así lo dispuso en aplicación del “principio de progresividad” sobre el cual se cimienta el derecho penal en los términos expuestos por la jurisprudencia de la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria (fls. 259 cdno. 271 cdno. ppal.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de febrero de 20092 y se admitió en esta Corporación el 8 de mayo siguiente (fl. 272 cdno. ppal.). 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente deficiente.

Adujo que se debía respetar la autonomía y la libertad del “funcionario instructor” para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, pues precisamente en ejercicio de dichas atribuciones se dictaron las decisiones en el proceso penal que se siguió contra el señor Fabián Eliécer Santafé Arias. 2 Folio 252 cdno ppal. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, no se incurrió

en una falla en el servicio y tampoco existió un error jurisdiccional inexcusable que comprometa su responsabilidad patrimonial (fls. 226 a 234 cdno. ppal.). 4.2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los demandantes no acreditaron: i) cuál fue la causa que dio origen a la detención preventiva, ii) si dicha causa es la misma por la que se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los perjuicios causados, iii) cuál fue la autoridad judicial que ordenó la medida de detención preventiva contra el señor Fabián Eliécer Santafé Rodríguez y iv) quién debe responder por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad mencionada (fls. 300 a 305 cdno. ppal). La parte demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 306 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su

situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y pract

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