CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01422-01(36199)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01422-01(36199)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Que niega apelación de sentencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO APELACIÓN DE LA SENTENCIA – No todas las sentencias pueden ser apeladas / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Antes de entrar a estudiar la cuantía del presente proceso a efectos de determinar su vocación de segunda instancia, se precisa que el argumento de la parte recurrente para solicitar que sea concedida la apelación presentada, resulta equívoca, pues si bien, la Carta Magna establece que toda sentencia podrá ser apelada, acto seguido estipula “salvo las excepciones que consagre la ley” que en el caso concreto, en base a una correcta y armónica interpretación de las normas, la excepción no resulta ser otra que las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE
1998 EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE QUEJA – No es el medio para controvertir la exequibilidad de alguna norma Se advierte, que según la hipótesis manejada por el recurrente, en relación a que solo existen dos excepciones a la doble instancia, todos los procesos en materia contencioso administrativa, serían de doble instancia y, en ese sentido, todas las normas atinentes a la competencia por este factor serían inconstitucionales; ahora, si lo que se pretende en el presente caso es debatir la inconstitucionalidad de las
normas relativas a la competencia en materia contencioso administrativa, se recuerda, que este no es el medio idóneo para controvertir la exequibilidad de dicha norma. FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL – Aplicación inmediata Por lo expuesto y en atención a que las normas procedimentales relativas a la competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y la ley 446 de 1998, aplicables al caso, no han sido declaradas inexequibles, su aplicación debe ser inmediata, por lo tanto son estas disposiciones las que deben regir en el caso concreto, lo que deja sin fundamento los argumentos esbozados por la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, 23 de septiembre de 2002, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor en 400 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a ($123.000.000) ciento veintitrés millones de pesos a la fecha de presentación de la demanda, por concepto de perjuicios materiales. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 5 de septiembre de 2008, la cuantía para
que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la ley 446 de 1998, por cuanto par esa fecha ya habían entrado a operar los Juzgados Administrativos. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, (…) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 SMLMV, al momento de presentación de la demanda. En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01422-01(36199)
Actor: TERESA CERON MUÑOZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 26 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. El día 23 de septiembre de 2002, los señores TERESA CERÓN
MUÑOZ, AIDA LILIANA ROJAS CERON, JOSÉ EDDY ROJAS CERON,
LUIS GUILLERMO ROJAS CERON, MARIA TERESA ROJAS CERON, AUDELO RICARDO ROJAS CERON Y FERNANDO ARLEY ROJAS CERÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa interpusieron demanda contra La Nación Ministerio de Salud, Hospital Susana López de Valencia E.S.E y el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor JUAN EDILBERTO ROJAS CERÓN.
2. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el día 26 de agosto de 2008, accediendo
parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenando al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. a pagar a los demandantes los perjuicios morales que afirmaban irrogados.
3. Contra la decisión anterior, la apoderada del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. presentó recurso de apelación, el cual fue negado con fundamento en que el proceso era de única instancia, pues al momento de la presentación de la demanda la pretensión mayor no excedía de 500 SMLV, por esta razón la parte demandada repuso el auto de inadmisión y solicitó la expedición de copias a fin de recurrir en queja.
4. El 11 de noviembre de 2008, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, como consta en fijación en lista del 21 de noviembre de 2008.
Recurso de queja. La parte demandada fundamenta su inconformidad en que la Constitución Nacional como norma de normas prevalece en caso de incompatibilidad, por lo que considera, que teniendo en cuenta que la Carta Magna consigna el derecho a la doble instancia (artículo 31 C.N.), el hecho de que en el código contencioso administrativo existan normas limitantes al derecho de apelar, resulta inconstitucional y vulnerante al derecho de la igualdad, por ello considera que dichas normas deben ser inaplicadas y en su lugar debe concederse el recurso de apelación impetrado. Arguye, que conforme a lo estipulado en la Constitución Nacional, todos los procesos son de doble instancia salvo las excepciones de ley, las cuales a su
parecer son las consagradas en los artículos 29 y 86 de la Carta Política, referentes a la acción de tutela y a juicios en materia penal, manifiesta que esos dos casos son los únicos que constituyen excepción, por lo que afirma que el presente proceso tiene doble instancia.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de agosto de
2008. Antes de entrar a estudiar la cuantía del presente proceso a efectos de determinar su vocación de segunda instancia, se precisa que el argumento de la parte recurrente para solicitar que sea concedida la apelación presentada, resulta equívoca, pues si bien, la Carta Magna establece que toda sentencia podrá ser apelada, acto seguido estipula “salvo las excepciones que consagre la ley” que en el caso concreto, en base a una correcta y armónica interpretación de las normas, la excepción no resulta ser otra que las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en la ley 446 de 1998. Se advierte, que según la hipótesis manejada por el recurrente, en relación a que solo existen dos excepciones a la doble instancia, todos los procesos en materia contencioso administrativa, serían de doble instancia y, en ese sentido, todas las normas atinentes a la competencia por este factor serían inconstitucionales; ahora, si lo que se pretende en el presente caso es debatir la inconstitucionalidad de las normas relativas a la competencia en materia contencioso administrativa, se recuerda, que este no es el medio idóneo para controvertir la exequibilidad de dicha norma.
Por lo expuesto y en atención a que las normas procedimentales relativas a la competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y la ley 446 de 1998, aplicables al caso, no han sido declaradas inexequibles, su aplicación debe ser inmediata, por lo tanto son estas disposiciones las que deben regir en el caso concreto, lo que deja sin fundamento los argumentos esbozados por la parte recurrente. Ahora bien, para determinar si la decisión del aquo fue ajustada o no a derecho, se ha de anotar: i) La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2002 y en las pretensiones de la demanda se solicitaron los siguientes valores: “ A) PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS” El equivalente en moneda nacional a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes como compensación al profundo dolor que les ha causado la trágica muerte de JUAN EDILBERTO ROJAS CERON, víctima de una falla del servicio por el actuar negligente de las entidades demandadas.
B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMRGENTE.
La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. ($300.000.000.00) representados en las sumas de dinero que los demandantes debieron invertir en la atención inmediata de la tragedia tales como gastos funerarios, diligencias judiciales etc.
C) PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE.
La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ($100.000.000.00) que se
liquidarán a favor de la Sra. TERESA CERON MUÑOZ, madre de la víctima, correspondientes a las sumas de dinero que JUAN EDILBERTO CERON ROJAS dejó de producir en razón de su muerte, por el resto de su vida probable, en la actividad económica que desarrollaba (mecánico automotriz), habida cuenta de su edad en el momento del insuceso (35 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.” ii). La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, 23 de septiembre de 2002, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor en 400 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a ($123.000.000) ciento veintitrés millones de pesos a la fecha de presentación de la demanda, por concepto de perjuicios materiales. iii). Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 5 de septiembre de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la ley 446 de 1998, por cuanto par esa fecha ya habían entrado a operar los Juzgados Administartivos1. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 SMLMV, al momento de presentación de la demanda. En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.