CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01610-01(32972)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01610-01(32972)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO
QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Procede la a Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL El principio legal de “la perpetuatio jurisdiciotionis”, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. (…) En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó su posición en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con
base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; sin embrago, también señaló que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Se rige por la ley vigente / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Ahora bien, en relación con la introducción que efectuó el legislador con la Ley 954 de 2005, en el sentido de que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el inciso 1° del artículo 164 de la ley 446 de 1998 prevé que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
INCISO 1
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]os tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales, al año 2002 (año en que se presentó la demanda)3 equivalían a $154’500.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $309.000,oo. Así las cosas, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción
de reparación directa en el año 2002, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de $154’000.000, de conformidad con lo señalado anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado [C]omo en el presente caso la pretensión de mayor cuantía se formuló por un monto de $61’800.000.oo, resulta claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue bien denegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01610-01(32972)
Actor: CASILDA LÓPEZ DE OJEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la a Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se denegó el recurso de apelación
propuesto contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el día 7 de noviembre de 2002, la señora Casilda López de Ojeda y Otros, actuando a través de apoderada, formularon demanda de reparación directa contra a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
(fls. 1 a 28 c 1).
2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda (fls. 88 a 97 c 1).
3. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 100 c 1), impugnación que fue denegada por el Tribunal A quo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia apelada ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V., hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (fls 103 a 104 c 1).
4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fls. 106 a 110 c 1).
5. Mediante providencia de 7 de junio de 2006, el Tribunal de instancia confirmó el auto de 2 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 113 a 114 c 1).
6. Finalmente, la parte demandante interpuso recurso queja (fls. 1 a 19 c ppal.), cuyo fundamento principal radica en que el presente proceso sí tiene vocación de segunda instancia, dado que la pretensión de mayor cuantía supera el monto exigido en la ley para tal fin.
Señaló que para efectos de establecer la cuantía de este asunto, el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la demanda -7 de noviembre de 2002-, puesto que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 20 del C.P.C., la cuantía del proceso se determina con fundamento en las pretensiones al tiempo de la demanda y, por tanto, la cuantía exigida en la ley para que un proceso de esta naturaleza se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $36’950.000.oo, monto éste que a juicio del recurrente es superado ampliamente por las pretensiones de la demanda. Que si bien la Ley 954 de 2005 dispuso que para que un proceso de reparación directa se le pueda imprimir el trámite de doble instancia, su cuantía debe exceder el monto de 500 S.M.L.M.V., no puede desconocerse el hecho de que la demanda haya sido interpuesta tres años antes a la entrada en vigencia de dicha ley, de tal forma que debe mantenerse la cuantía establecida en ese momento, pues de lo
contrario se estaría vulnerando el debido proceso. De otro lado, indicó la parte recurrente que la pretensión de mayor cuantía establecida en la demanda corresponde a lo solicitado por perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación a favor de la señora Casilda López de Ojeda en un monto total de $226’600.000.oo, suma que supera igualmente los 500 S.M.L.M.V. establecidos en la Ley 954 de 2005, los cuales sirvieron de fundamento para que el Tribunal a quo denegara el recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó el recurrente se declare mal denegado el recurso de apelación, para que el mismo sea concedido ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES: Previo a establecer si en virtud de la cuantía del proceso el mismo accede, o no, a la segunda instancia, estima la Sala conveniente llevar a cabo una consideración acerca de la aplicación de la Ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 1998.
Si bien la demanda fue presentada en el año 2002, es decir con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, la sentencia cuya apelación pretende el recurrente le sea concedida fue dictada en el mes de septiembre de 2005, es decir bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, de tal forma que el mencionado recurso lógicamente fue interpuesto bajo la vigencia de la misma. El principio legal de “la perpetuatio jurisdiciotionis”, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle
conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”1 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La 1 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”2. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó su posición en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; sin embrago, también señaló que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, se dijo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de
la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Ahora bien, en relación con la introducción que efectuó el legislador con la Ley 954 de 2005, en el sentido de que los recursos interpuestos se rigen por la ley
vigente al momento de su interposición, el inciso 1° del artículo 164 de la ley 446 de 1998 prevé que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento 2 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. de su interposición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. De otro lado, la ley 954 de 2005, señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los
montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. De conformidad con lo anterior, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales, al año 2002 (año en que se presentó la demanda)3 equivalían a $154’500.000,oo, dado que el salario
mínimo para ese año era de $309.000,oo. Así las cosas, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de $154’000.000, de conformidad con lo señalado anteriormente. Bajo esta óptica, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, para efectos de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera la suma indicada en el párrafo anterior y, por tanto, considerar si el presente asunto accede o no a la segunda instancia. Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES: LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a CASILDA LOPEZ DE OJEDA, GISTAVO LOPEZ DE OJEDA, ALEJANDRINA OJEDA DE LOPEZ, JOSE HOLMER VALDES LOPEZ, NEYDER ALIRIO LOPEZ OJEDA y EDILBEY SOSCUE LOPEZ por la muerte de su hijo, nieto y hermano ... (...)... ...(...)... a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a favor de los actores ... ($50.000.000.oo) ...(...)... b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a favor de los actores ... ($3.000.000.oo) ...(...)...
c) POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los actores ... DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ...(...)... d) POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores ... DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ...(...)... ...(...)...” Se observa además, que en el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: 3 Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005. “VI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA: “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción en la suma de ... ($176.000.000.oo), que se explican de la siguiente manera: a) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a favor de los actores ... ($50.000.000.oo) ...(...)... b) Por concepto de POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a favor de los actores ... ($3.000.000.oo) ...(...)... c) POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los actores ... DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y dado el caso que en la actualidad se encuentra establecido en la suma de $309.000.oo nos arroja un monto de $61.800.000.oo para CADA UNO de los demandantes. d) POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los
actores ... DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y dado el caso que en la actualidad se encuentra establecido en la suma de $309.000.oo nos arroja un monto de $61.800.000.oo para CADA UNO de los demandantes.
Lo anterior resumido así: Perjuicio Material – Lucro Cesante............$ 50.000.000.oo Perjuicio Mat. – Daño Emergente .............$ 3.000.000.oo Perjuicio Moral...........................................$ 61.000.000.oo Goce a la Vida...........................................$ 61.800.000.oo La anterior cuantía deberá tomarse en consideración para todos los efectos legales”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la pretensión de mayor cuantía está dada, ya sea por la solicitud de perjuicios morales o por lo pedido por concepto de lo que el demandante denominó “goce a la vida”, en un monto de 200 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, esto es por la suma de $61’800.000.oo (dado que el S.M.L.M.V. al año 2002, era de $309.000), sin que sea viable la sumatoria de perjuicios efectuada por el recurrente, dado que éstas obedecen a pretensiones individuales frente a cada actor que devienen de una fuente distinta y cuya acumulación, para efectos de fijar la cuantía de un proceso, es improcedente. En consecuencia, como en el presente caso la pretensión de mayor cuantía se formuló por un monto de $61’800.000.oo, resulta claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.