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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01829-01(33065)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-01829-01(33065)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, se concluye que la cuantía del proceso no supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. […] Por estos motivos se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia […].

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] Siguiendo estos parámetros legales [artículo 20 del C. P. C. y artículo 137 del C. C. A.], es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente y daño fisiológico con el objeto de determinar la cuantía de

un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRANSICIÓN DE LA LEY /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[P]ara el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. […] Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía era inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C, esto es al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01829-01(33065)

Actor: MARIA DEYANIRA DAZA PERAFÁN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de mayo de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1En escrito presentado el 18 de diciembre de 2002, María Deyanira Daza Perafán y otro instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor José Leonardo Sepúlveda Sánchez en hechos ocurridos el día 29 de diciembre del año 2000 en la ciudad de Popayán (Fls. 15-30). 1.2.- El 28 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda (Fls.102-108). 1.3.- El 19 de abril de 2006 la parte demandante interpuso recurso de apelación

contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 30 de mayo de 2006, porque para la fecha de interposición del mismo ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M., al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (Fls. 112-116). 1.4.- El 6 de junio de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls.118-123). 1.5.- El 7 de julio de 2006, el Tribunal confirmó el auto del el 30 de mayo de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 19 de julio del mismo año (Fls.125-128,188). 1.6.- Recurso de queja El 27 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de mayo de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil la cuantía que se debe tener en cuenta para determinar si un proceso se tramita en dos instancias, es la vigente al momento de presentación de

la demanda, que para el caso concreto se estimó en $ 100’000.000.oo (Fls. 1-7) 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En la demanda se solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a MARÍA DEYANIRA DAZA PERAFÁN y MARÍA ELIZABETH SEPÚLVEDA DAZA por la muerte de su esposo y padre José Leonardo Sepúlveda Sánchez en hechos ocurridos el día 29 de diciembre del año 2000 en la ciudad de Poyan-Cauca.

CONDENAS

a. PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de LUCRO CESANTE, se le debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de

CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000.oo) (...)

(Negrilla de la Sala) b. PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se le debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 3.000.000.oo) (...)

(Negrilla de la Sala) c. PERJUICIOS MORALES o PRETIUM DOLORIS Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a (200) S.M.L.M.V (...) d. POR GOCE A LA VIDA Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a (200) S.M.L.M.V (...) Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo el artículo 137 de C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y

contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la

pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda por concepto de daño moral, daño emergente y daño fisiológico con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. En este caso, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de doscientos (200) S.M.L.M., por concepto de perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes y no a $ 100’000.000.oo como lo estimó el Tribunal, porque esta suma de dinero corresponde al valor reclamado sin especificación, por todos los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de manera que a cada uno de ellos pertenecería el 50% de la misma, cantidad que resulta inferior al equivalente de (200) S.M.LM. Ahora bien, aunque la demanda fue presentada en el año 2002, el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de abril de 2006, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en relación con la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. En efecto, la Ley 954 de 2005, al respecto, señaló: “Artículo 1°. Readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta Ley

se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta Ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. “Artículo 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998 y deroga todas las disposiciones que le sean contraías.” Por su parte, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece: “Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la

notificación” (se deja destacado). Por lo tanto, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía era inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. Resalta la Sala que los 500 salarios mínimos deben calcularse tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C, esto es al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso. En este caso la cuantía de la pretensión mayor de la demanda asciende a doscientos (200) S.M.M.L., que para la fecha de presentación la misma equivalían a $ 61’800.000.oo, mientras 500 S.M.M.L., equivalían a $ 154’500.000.oo. Dado que el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, se concluye que la cuantía del proceso no supera el monto exigido legalmente para que su trámite pueda darse en dos instancias. En relación con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la que debe determinar la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. Al respecto la Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales

nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se

subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.1 En este sentido, la Ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia. A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

Por estos motivos se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2006. En virtud de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2006. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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