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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-02730-01(34128)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2002-02730-01(34128)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falta de señalización de vías ocasionó accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por falta de señalización de vía pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de vehículo de servicio público y lesiones de pasajera en accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2000 en la vía que de Popayán conduce a Coconuco en el departamento del Cauca al caer automor a un abismo El 4 de junio de 2000, a las 11:30 de la noche, el señor Julián Narváez se desplazaba en su vehículo en compañía de la señora Ana María Santiago Hoyos por la vía Popayán Coconuco, en el sitio denominado Pisoje, kilómetro “10+600 metros”, la cual era una vía curva y pendiente, con una calzada de dos carriles, seca, sin iluminación y con hundimientos. En la vía “Coconuco-Popayán, a 200 metros aproximadamente antes del accidente se encuentra una valla de peligro la cual ‘Daños en la calzada transite con cuidado’, luego a 50 metros aproximadamente antes del accidente hay una señal preventiva SP-60 ‘Peligro’ // en el carril de la misma vía se encuentra demarcada en el pavimento una línea amarilla”. El señor Julián Narváez no alcanzó a eludir la falla en la carretera y cayó a un abismo, lo cual le ocasionó unas lesiones que finalmente causaron su lamentable fallecimiento. La señora Santiago Hoyos resultó lesionada y fue trasladada al hospital San José de Popayán.

DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria / DICTAMEN PERICIAL - Goza de valor probatorio por cumplir con los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación El dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C. (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso cumple los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a las condiciones que deben reunir las señales de advertencia a los conductores que transiten por vías que presenten defectos graves o que puedan poner en peligro su seguridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente. Cuidado y manejo de vía nacional se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Por omitir señalar debidamente hundimiento de vía que produjo accidente de tránsito En el expediente se demostró que la vía en la que ocurrió el accidente objeto de las demandas que ahora se decide en segunda instancia, la que de Coconuco conduce a Popayán, es un bien de uso público de carácter nacional, cuyo cuidado y manejo se hallan radicados en cabeza del INVIAS, entidad demandada en este proceso; también resulta pertinente señalar, a este respecto, que en el expediente no se encuentra acción alguna o razón jurídica que permita imputarle

responsabilidad patrimonial al departamento del Cauca. De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye que el INVIAS es responsable del daño alegado por los demandantes, esto es, las lesiones de la señora Ana María Santiago Hoyos y la muerte del señor Julián Narváez, ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 4 de junio de 2000 a la altura del kilómetro “10+600 metros”, comoquiera que la vía presentaba una falla en una de las calzadas, la que, además, se encontraba sin la señalización suficiente, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por ese lugar, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito. (…) Dentro de este contexto, para la Sala, tal y como lo consideró el Tribunal a quo, no existe duda alguna de que si bien es cierto la vía se encontraba señalizada con dos paneles que indicaban el peligro, ubicados cerca al lugar en el que ocurrieron los hechos, no lo es menos que dicha señalización era insuficiente, a la luz del estado real de la vía –existía un hueco que cubría más de la mitad de la calzada por donde debían transitar los vehículos en dirección a Popayán, generando una caída directa de 10 metros por la montaña-, la gravedad de las condiciones de transitabilidad en la zona indicaban el uso de medios más adecuados tendientes a que en las horas de la noche los conductores que por allí transitaban pudieran percatarse de la existencia del desplome de la vía. En línea con lo anterior, conviene precisar que los elementos de juicio allegados al

expediente, en su conjunto, son concordantes en indicar que la señalización, aunque existente, no se encontraba, por una parte, debidamente ubicada, pero por la otra resultaba claramente insuficiente ante la gravedad del estado de la vía. CONCAUSA - No se acreditó desobedecimiento de las señales de tránsito / CONCURRENCIA DE CULPAS - La actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA - Causa eficiente del daño También resulta pertinente señalar que aun cuando en el informe de accidente de tránsito reseñado se indicó como posible causa del accidente el desobedecimiento de las señales de tránsito, en el mismo documento se estableció como segunda posible causa la existencia de un hueco en la vía; ello no quiere decir, sin embargo, que en el caso concreto se pueda llegar a considerar una concausa por el supuesto desobedecimiento de las señales de tránsito, pues dichas señales no resultaban suficientes a la luz de la normativa vigente, pero, lo que es más importante, en relación con la gravedad de la situación de la vía y los peligros que ella representaba para la comunidad. Finalmente, en criterio de la entidad pública impugnante el hecho de que el accidente hubiere ocurrido en ejercicio de una actividad peligrosa debe ubicar a la Sala, en el sub lite, en un escenario de concausalidad en la producción del daño, pero no se puede compartir esa conclusión en la medida en que fue la omisión del INVIAS en utilizar una señalización adecuada que le permitiera a los conductores percatarse del estado

real de la vía y de los riesgos inherentes a su uso en las condiciones en las que se encontraba, la que produjo el daño alegado. En el sub lite, la Sala encuentra que la señalización existente fue claramente deficiente respecto de los peligros a los que se veían enfrentados los conductores que utilizaban la vía, en particular en horas de la noche. PERJUICIOS MATERIALES - No fueron objeto de recurso de alzada / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia / DAÑO EMERGENTE - No reconocidos En atención a que este aspecto no fue tocado en el recurso de apelación y que la liquidación de los perjuicios que realizó el Tribunal a quo se ajusta a los criterios decantados por la jurisprudencia para tal efecto, la Sala se limitará a actualizar los valores contenidos en el acápite relativo a los perjuicios materiales del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. (…) El Tribunal Administrativo de primera instancia no reconoció indemnización alguna por este concepto; sin embargo este punto no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no realizará pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-02730-01(34128)

Actor: CARMEN TOSE Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL DEPARTAMENTO DEL

CAUCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Accidente de tránsito por falta de señalización - Causó muerte de un conductor de un vehículo y lesiones de la pasajera / Accidente de tránsito ocasionado por hundimiento de la calzada que no estaba debidamente señalizado / Concurrencia de culpas - la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización de la vía.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de marzo de 2007, mediante la cual se decidió: “1. Declarar responsable patrimonialmente al Instituto Nacional de Vías – INVIASpor los hechos acaecidos el 4 de junio de 2000 en la vía que de Popayán conduce a Coconuco (Cauca) y en los que resultó muerto el señor Julián Narváez. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías –INVIASal pago de los siguientes valores: “2.1. Por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas: Carmen Tose 100 SMLV (sic) Gladys Narváez Tose 100 SMLM Daniel Alejandro Gómez Narváez 50 SMLM Cristian Eddye Narváez 50 SMLM Teresa de Jesús Narváez 100 SMLM Ronald Muñoz Narváez 50 SMLM Jair Andrés Velasco Narváez 50 SMLM

Harold Aníbal Muñoz Narváez 50 SMLM Yolanda Narváez Tose 100 SMLM Johanna Ortega Narváez 50 SMLM Melissa Ortega Narváez 50 SMLM Julián Narváez Tose 100 SMLM Lilibet Narváez Cifuentes 50 SMLM Gisela Narváez Betancourt 50 SMLM Martha Yaneth Chamorro Bolaños 100 SMLM Jhony Marcel Narváez Chamorro 100 SMLM María Cristina Narváez Chamorro 100 SMLM Ana María Santiago Hoyos 40 SMLM “3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de indemnización debida o consolidada las siguientes sumas a las siguientes personas Carmen Tose $8.076.789.67 Martha Yaneth Chamorro $8.076.789.67 Jhony Marcel Narváez Chamorro $16.153.579.35 “3.1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de indemnización futura o anticipada las siguientes sumas, a las siguientes personas Carmen Tose $6.526.691.86 Martha Yaneth Chamorro $6.526.691.86 Jhony Marcel Narváez Chamorro $13.053.383.71 “4. Dése aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. Niéganse las restantes súplicas de la demanda. “6. Envíese copia de la presente sentencia al señor Director General del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al señor Procurador General de la Nación y al señor Fiscal de la Corporación. Entréguese copia a los

interesados. “7. Por secretaría liquídese (sic) los gastos ordinarios del proceso”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas El presente proceso corresponde a los expedientes con radicaciones números 2001027300, 2002021700 y 2002077900, cuya acumulación se dispuso por parte del Tribunal Administrativo de primera instancia mediante auto del 5 de octubre de

20041. 1.1.- De Carmen Tose, Gladis Narváez Tose, Daniel Alejandro Gómez Narváez, Teresa de Jesús Narváez Tose, Ronald Muñoz Narváez, Yolanda Narváez Tose, Johanna Ortega Narváez, Melissa Ortega Narváez, Julián Narváez Tose, Lilibet Narváez, Gisela Narváez Betancourth, Kelly Dayana Narváez Bentacourth, Cristian Eddye Narváez, Jair Andrés Velasco Narváez y Harold Aníbal Muñoz Narváez (Exp. 2001027300) En escrito presentado el 28 de febrero de 20022, las siguientes personas: Carmen Tose y Gladis Narváez Tose, esta última, actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Daniel Alejandro Gómez Narváez. Teresa de Jesús Narváez Tose, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Ronald Muñoz Narváez. Yolanda Narváez Tose, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Johanna Ortega Narváez y Melissa Ortega Narváez. Julián Narváez Tose, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas

Lilibet Narváez, Gisela Narváez Betancourth y Kelly Dayana Narváez Bentacourth. Así como los señores Cristian Eddye Narváez, Jair Andrés Velasco Narváez y Harold Aníbal Muñoz Narváez. Por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –INVIASy el departamento del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Julián Narváez, en hechos ocurridos el 4 de junio de 20003. 1 Fls. 4 a 6 c 1. 2 Fls. 33 a 49 c 7. 3 Fl. 35 c 7. La parte actora solicitó el pago de una suma equivalente a 1000 gramos oro, a título de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidió la suma de $200’000.000, a favor de los señores Carmen Tose, Cristian Eddie Narváez y Daniel Alejandro Gómez Narváez y por daño emergente la suma de $5’000.000. 1.2.- De Martha Yaneth Chamorro Bolaños, Jhony Marcel Narváez Chamorro y María Cristina Narváez Chamorro (Exp. 2002021700) En escrito presentado el 8 de febrero de 20024, la señora Martha Yaneth Chamorro Bolaños, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos Jhony Marcel Narváez Chamorro y María Cristina Narváez Chamorro, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto

Nacional de Vías –INVIAS-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Julián Narváez, en hechos ocurridos el 4 de junio de 20005. Se solicitó el pago de una suma equivalente a 100 SMLMV, a título de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, y de $200’000.000, por concepto de perjuicios materiales. 1.3.- De Ana María Santiago Hoyos (Exp. 2002077900) En escrito presentado el 21 de mayo de 20026, la señora Ana María Santiago Hoyos, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –INVIASy el departamento del Cauca, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito, según los hechos sucedidos el 4 de junio del año 2000, por el grave desperfecto y hundimiento en la vía Popayán-Coconuco, Cauca, la cual no contaba con medidas preventivas de seguridad para evitar el accidente”7. La parte actora solicitó el pago de una suma equivalente a 1500 SMLMV, a título de perjuicios morales, y de $1’600.000, por concepto de perjuicios materiales. 4 Fls. 16 a 25 c 8. 5 Fl. 16 c 8. 6 Fls. 9 a 16 c 6. 7 Fls. 11 c 6. 2.- Las demandas se presentaron mediante escritos separados; sin embargo, los

hechos se narraron en similares términos. Como fundamentos fácticos de las demandas, en síntesis, se narró que el 4 de junio de 2000, el señor Julián Narváez se desplazaba en su vehículo de servicio público hacia la localidad de Coconuco, con el fin de realizar una carrera particular a la señora Ana María Santiago Hoyos. Se indicó que cuando se encontraban a 13 kilómetros de su destino, repentinamente el vehículo cayó en un profundo agrietamiento de la vía que casi cubría la calzada, el que no pudo ser observado desde lejos por el señor Narváez, pues, además de estar en una curva cerrada, no contaba con las señales luminosas cercanas que advirtieran el peligro, por lo que perdió el control del automotor y rodó a un profundo abismo ubicado a unos 10 metros del agrietamiento. Se precisó que el accidente de tránsito provocó la muerte al conductor y a la señora Ana María Santiago Hoyos unas lesiones que le causaron una incapacidad de 60 días. Se aclaró que el lugar, tal como lo referencian sus pobladores, era un foco permanente de accidentes, por un lado, por la ubicación estratégica del deslizamiento en una curva cerrada, y, por otro, porque los avisos de prevención se encontraban a más de 300 metros, y en la noche se hacía impredecible para los conductores, pues el sector carecía completamente de iluminación8. 3.- Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveídos del 27 de marzo de 2001, 22 de febrero y 14 de junio de 2002,

decisiones que se notificaron a las entidades demandadas en debida forma9. 4.- Contestación de las demandas El INVIAS y el departamento del Cauca, mediante escritos separados, contestaron cada una de las demandas; sin embargo, el contenido de los escritos es el mismo en cada proceso. 8 Fls. 39 c 7, 18 c 8 y 9 c 6. 9 Fls. 26, 28 c 6, 57 c 7 y 34 c 8. 4.1.- El INVIAS se opuso a las pretensiones de los actores. En su criterio no se compromete la responsabilidad patrimonial de esa entidad, dado que sí se señalizó de manera adecuada la vía en la que ocurrió el accidente, razón por la cual no existía falla del servicio alguna imputable al INVIAS. Propuso como excepción la de culpa exclusiva de la víctima, pues de conformidad con el informe de tránsito, el conductor del vehículo accidentado desobedeció las señales que existían en la vía10. 4.2.- El departamento del Cauca indicó que el señor Narváez se encontraba en la capacidad de evitar el hecho dañoso si hubiese actuado con diligencia, habida cuenta de que el hundimiento en la carretera se encontraba debidamente señalizado. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el mantenimiento del tramo de la carretera en el que ocurrió el accidente no estaba a cargo de dicha entidad territorial11. 5.- El llamamiento en garantía En escritos separados de las contestaciones de la demanda12, el INVIAS solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Colpatria S.A.

El Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante providencia del 15 de enero de 2002, en aplicación del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, negó dicha solicitud en atención a que el llamante propuso como excepción la de culpa exclusiva de la víctima13. 6.- Alegatos de conclusión en primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto14. 10 Fls. 5 c 6, 62 a 66 c 7 y 37 a 41 c 8. 11 Fls. 47 a 52 c 6 y 103 a 108 c 7. 12 Fls. 67 y 68 c 7. 13 Fls. 10 a 12 c 3. 14 Fls. 143 c 7, 97 c 6. En esta etapa del proceso la parte actora y el INVIAS presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió su concepto15. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora16; para el Tribunal a quo, los medios de convicción obrantes en el expediente permitían afirmar que “no solamente existió la falla vial de que dan cuenta los autos, sino, además, que dicha falla existía de algún tiempo atrás y que no contaba el lugar con una adecuada señalización capaz de advertir eficientemente a los usuarios del peligro existente en la vía”. Indicó que el aspecto relevante, con miras a determinar la responsabilidad del Estado en el sub lite, no lo constituía la verificación de señalización sino que esta

fuera adecuada para avisar a los conductores de los problemas que presentaba la vía, y concluyó que, en el presente caso, la referida señalización no estaba ajustada a la normativa vigente al respecto, ni resultaba conveniente para advertir del peligro, razón por la cual dicha omisión comprometió la responsabilidad patrimonial del INVIAS por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2000 en la vía que de Coconuco conduce a la ciudad de Popayán, en los que encontró la muerte el señor Julián Narváez y en los que resultó lesionada la señora Ana María Santiago Hoyos. 8.- La apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el INVIAS interpuso recurso de apelación contra dicho proveído17, medio de impugnación que se concedió por el Tribunal a quo en auto del 25 de abril de 200718, se sustentó en memorial del 2 de mayo de 200719 y se admitió por esta Corporación en auto del 21 de mayo de 200820. 15 Fls. 99 a 101, 102 a 108 c 6, 145 a 147, 151 a 161, 163 a 167 c 7. Respectivamente. 16 Fls. 170 a 193 c ppal. 17 Fl. 196 c ppal. 18 Fls. 198 c ppal, el cual fue aclarado por esa misma Corporación en auto del 27 de agosto de 2007, fl. 216 c ppal. 19 Fls. 200 a 206 c ppal. 20 Fls. 239 a 248 c ppal, esta providencia se profirió por la Sección Tercera para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se inadmitió el

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su memorial, el INVIAS insistió en los argumentos que expuso en las diferentes intervenciones que realizó durante el proceso en torno a la existencia de una debida señalización de la vía en la que ocurrió el accidente objeto de la demanda, pero, además señaló que se le debió atribuir a la víctima directa, al menos, parte de la responsabilidad, puesto que el accidente ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, razón por la que el conductor debió actuar con sumo cuidado y diligencia para desarrollar esa actividad. 9.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1.- La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9.2.- En sus alegatos de conclusión, el INVIAS reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso21. 10.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público rindió su concepto y manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, toda vez que aunque el INVIAS había instalado señales de tránsito que anunciaban un peligro en la vía, lo cierto era que esas señales no fueron adecuadas para informar la verdadera contingencia que se presentaba en este caso, en el que el riesgo no lo suscitaban simples huecos o resaltos, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente se concluía que faltaba más de media calzada de uno de los carriles. Agregó que en el proceso se demostró que el accidente de tránsito ocurrió en horas de la noche y que en el lugar no había iluminación para prevenir a los

conductores acerca de la dificultad existente22. 11.- El impedimento presentado por el Dr. Hernán Andrade Rincón Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2013, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de 21 Fls. 258 a 261 c ppal. 22 Fl. 266 c ppal. impedimento prevista en el numeral dos del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia23. A través de auto del 1 de febrero de 2013, se aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón24.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el INVIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de marzo de 2007, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; ii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente. Valoración del dictamen pericial; iii) el caso concreto. La responsabilidad de la entidad demandada por la falta de señalización de una obra pública iv) la indemnización de perjuicios. 1.- Requisitos de procedibilidad

1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de marzo de 200725. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción 23 Fl. 275 c ppal. 24 Fls. 277 a 279 c ppal. 25 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.500 S.M.L.M.V., a favor de la señora Ana María Santiago Hoyos. Las lesiones de la señora Ana María Santiago Hoyos y la muerte del señor Julián Narváez ocurrieron el 4 y 5 de junio de 2000, respectivamente, por lo cual, las demandas se formularon dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentaron el 28 de febrero de 200226, el 8 de febrero de 200227 y el 21 de mayo de 200228. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Por la muerte del señor Julián Narváez concurrieron al proceso los señores Carmen Tose, Gladis Narváez Tose, Daniel Alejandro Gómez Narváez, Teresa de Jesús Narváez Tose, Ronald Muñoz Narváez, Yolanda Narváez Tose, Jhoana Ortega Narváez, Melissa Ortega Narváez, Julián Narváez Tose, Lilibet Narváez,

Gisela Narváez Betancourth, Kelly Dayana Narváez Bentacourth, Cristian Eddye Narváez, Jair Andrés Velasco Narváez, Harold Aníbal Muñoz Narváez, Martha Yaneth Chamorro Bolaños, Jhony Marcel Narváez Chamorro y María Cristina Narváez Chamorro. En relación con la señora Carmen Tose, se allegó al proceso copia del registro civil de matrimonio contraído con el señor Julián Narváez29. Respecto de los señores Teresa de Jesús Narváez Tose, Gladys Narváez Tose, Julián Narváez Tose, Yolanda Narváez Tose, Jhony Marcel Narváez Chamorro y María Cristina Narváez Chamorro obra la copia de sus registros civiles de nacimiento, los cuales demuestran que son hijos del señor Julián Narváez30. Frente a los señores Jair Andrés Velasco Narváez, Harold Aníbal Muñoz Narváez, Ronald Muñoz Narváez, Cristian Eddye Narváez, Daniel Alejandro Gómez Narváez, Johanna Ortega Narváez, Melissa Ortega Narváez, Lilibet Narváez Cifuentes y Gisela Narváez Betancourt, al proceso se allegaron sus registros civiles de nacimiento, con los cuales se demostró que son hijos de los señores Teresa de Jesús Narváez Tose, Gladys Narváez Tose, Julián Narváez Tose y Yolanda Narváez Tose, razón por la cual se acreditó la calidad de nietos de todos ellos31. 26 Fls. 33 a 49 c 7.

27 Fls. 16 a 25 c 8. 28 Fls. 9 a 16 c 6. 29 Fl. 14 c 7. 30 Fls. 14 a 17 c 7, 6 y 7 c 8. 31 Fls. 28 a 27 c 7. En cuanto a la señora Martha Yaneth Chamorro Bolaños, quien, según la demanda, era la compañera permanente del señor Julián Narváez, se decretó la práctica de los testimonios de los señores Francia Elena Narváez Silva, Luz Marina Ramírez de Prado y Raúl León Sánchez, quienes coinciden en afirmar que ella era la compañera de la víctima directa y la ayudaba económicamente32. En relación con la demandante Kelly Dayana Narváez Bentacourth, quien según la demanda sería la nieta del señor Julián Narváez, no se demostró esa condición, pues no obra en el plenario su registro civil de nacimiento, razón por la cual no se acreditó la calidad de nieta. Frente a la señora Ana María Santiago Hoyos, se tiene que ella iba en el vehículo que se accidentó el 4 de junio de 2000 y, como consecuencia del accidente de tránsito, resultó lesionada, por tanto se establece que ella está legitimada en la causa por activa para comparecer a este proceso. Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la referida demandante. 2.- Valoración probatoria 2.1.- Dictamen pericial En la demanda presentada por la señora Ana María Santiago Hoyos se solicitó: “ordenar y practicar inspección judicial con intervención de peritos al lugar de los hechos, en la hora de la ocurrencia del accidente en el

kilómetro 13 de la vía Popayán – Coconuco – Cauca con el fin de esteblacer: “Ocurrencia del accidente, día, peralte de la vía, intensidad de la curva, luminosidad, diámetro del cráter donde cayó el vehículo y demás que el HONORABLE TRIBUNAL estime conveniente para mejor proveer”. El 17 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo a quo en relación con la prueba solicitada decidió lo siguiente: 32 Fls. 184 a 187 c 4 “La prueba solicitada en el numeral octavo del folio 14 del expediente, no se ordena porque no es idónea para lo que se pretende demostrar, en su lugar se ordena el DICTAMEN PERICIAL” 33. El 21 y 22 de abril de 2003 se posesionaron los peritos designados34. El 5 de mayo de 2003, los peritos rindieron su experticio35 y del mismo se corrió traslado a la partes36. En el dictamen pericial se consignó lo siguiente: “El día 4 de junio de 2000, a las 23:30, el señor Julián Narváez en compañía de la señora Ana María Santiago Hoyos se desplazaba de Coconuco hacia Popayán; en el automóvil conducido por el señor Narváez, automóvil de marca Chevrolet – chevet (sic), con placa UQG433, de servicio público, taxi afiliado a Coomotoristas del Cauca; cuando en la abscisa 10+600 de la vía PopayánRío Mazamorras, se encontró con un deslizamiento de banca, el cual alcanzó a eludir, pero calles y

carreteras del MOTP, según la Ley 62 del 30 de diciembre de 1982), él por la falta de una señalización adecuada (barricadas, canecas, delineadores luminosos o mecheros de kerosene como lo indica el Manual sobre dispositivos para el control del Tránsito en señor Julián Narváez se precipita sobre el abismo 10 m, después del cráter, encontrando la muerte” (Se destaca). Mediante oficio del 9 de julio de 200337, los expertos peritos aclararon su dictamen en el sentido de indicar: “Como queda demostrado no existía señalización. La señalización específicamente ordenada para este caso por la Ley 62 del 30 de diciembre de 1982 y la Resolución No. 001937 del 30 de marzo de 1994. Además la citada Ley y la citada Resolución ordenan que las señales temporales se coloquen en el mismo sitio del obstáculo o peligro”. La Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado acerca de los poderes del juez en la valoración del dictamen pericial38: 33 Fls. 60 a 64 c 6. 34 Fls. 68 a 69 c 1. 35 Fls. 45 a 56 c 5. 36 Fls. 70 c 6. 37 Fls. 76 a 77 c 5. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 15911. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. “Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a

aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un

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