🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00091-01(44108)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00091-01(44108)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Paciente falleció como consecuencia de una apendicitis retrocecal y fascitis necrotizante, luego de haber permanecido hospitalizada en el Hospital Susana López de Valencia por 11 días sin que se confirmara su diagnóstico.

CADUCIDAD DEL LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la señora Reina Alicia Chaguendo falleció el 7 de septiembre de 2002, como se aprecia en la copia del registro civil de defunción, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 5 de febrero de 2003, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Error de diagnóstico /

[L]a entidad demandada confunde el concepto de atención constante con el de atención adecuada, ya que si bien es cierto que la señora Reina fue atendida durante su estadía en la institución, también es un hecho que su estado de salud empeoró, porque no se le brindó el tratamiento que su cuadro médico requería, y esto ocurrió porque se presentó un error en el diagnóstico de la paciente. (…) que la sintomatología de la paciente apuntaba, al menos en forma probable, a una apendicitis, condición que demandaba, para su diagnóstico certero, la práctica de un examen especializado como la tomografía axial computarizada –TAC-. Este examen fue ordenado y postergado en varias ocasiones, con un proceder

vacilante que influyó en el retraso del diagnóstico definitivo de la apendicitis, pues como se observa en la historia clínica y lo confirman los médicos tratantes en sus atestaciones, solo hasta el 3 de septiembre; es decir, 7 días después de haber ingresado la paciente al centro de salud, le fue practicado el examen. Entre tanto, se ensayaron otras hipótesis con abandono de aquella que prestó mérito para la práctica de la Tomografía, circunstancia que condujo a diagnósticos tentativos y erráticos al punto de provocar tratamientos con medicamentos analgésicos, que se encuentran contraindicados cuando existe la sospecha de apendicitis, pues sus efectos pueden enmascarar los síntomas de la enfermedad y retrasar el diagnóstico, trayendo como consecuencia grave, la perforación del apéndice, como en efecto ocurrió con la paciente. (…) el Hospital Susana López de Valencia incurrió en una falla al no brindar a la señora Reina Alicia Chaguendo una atención adecuada para su enfermedad, que se materializó en un error de diagnóstico que le impidió un tratamiento adecuado para su enfermedad, situación que trajo como consecuencia las complicaciones ya conocidas, que condujeron a su deceso, por lo que debe responder por los perjuicios causados a los demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES / lucro cesante - Actualización En sentencia de primera instancia se ordenó el pago del equivalente en pesos colombianos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de

ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de los demandantes, ya que se 2 trataba del compañero, hijos y madre de la causante, y todos se encontraban en el primer grado de afectación. Dado que los valores concedidos se ajustan a las reglas dispuestas para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte consignadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se confirmará la condena de primera instancia. (…) La Sala comparte el criterio adoptado por el a quo al liquidar los perjuicios materiales, toda vez que ante la ausencia de una prueba que permitiera cuantificar el valor de los ingresos de la causante, pero con el conocimiento de que se encontraba en edad productiva y que devengaba un dinero producto de su ejercicio laboral, liquidó este rubro con base en el salario mínimo. La Sala actualizará la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19-001-23-31-000-2003-00091-01(44108)

Actor: ÁNGEL RUPERTO QUILINDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio Subtema 1: Falla médica Subtema 2: Error de diagnóstico

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Reina Alicia Chaguendo falleció como consecuencia de una apendicitis retrocecal y fascitis necrotizante, luego de haber permanecido hospitalizada en el Hospital Susana López de Valencia por 11 días sin que se confirmara su diagnóstico.

Cuando los médicos pudieron establecer que se trataba de una apendicitis y que necesitaba manejo quirúrgico de emergencia, fue remitida a una institución de 3 mayor nivel, donde fue intervenida, pero su evolución fue tórpida y finalmente, falleció.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

Ángel Ruperto Quilindo Quilindo, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yohana Quilindo Chaguendo; y María Eugenia Chaguendo Ipía, presentaron el 5 de febrero de 20031, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Susana López de Valencia E.S.E. y Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. con la pretensión de que fueran declaradas administrativamente responsables por los daños causados a los demandantes, y se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la señora Reina Alicia Chaguendo acudió a consulta externa a la IPS Servicios

Médicos Profesionales del Cauca el 16 de julio de 2002, y fue encontrada en buen estado de salud. Posteriormente, el 26 de agosto de 2002 a las 7:55 de la mañana ingresó a la misma IPS por presentar un dolor abdominal tipo cólico en el lado derecho y en el epigastrio tipo ardor con 4 días de evolución, síntoma este que estaba acompañado de náuseas y vómito. Allí se diagnosticó a la paciente: espasmo muscular y gastritis. Al día siguiente, a las 8:50 de la mañana reingresó a la IPS con el mismo dolor, pero más intenso y localizado en la fosa ilíaca izquierda, dolor que entonces estaba acompañado con orina colúrica fétida. Al examen físico se notó dolor en la fosa ilíaca izquierda con mucha sensibilidad. Entonces se le diagnosticó infección urinaria baja, y se prescribió la necesidad de descartar apendicitis, por lo que le ordenaron la práctica de un hemograma y un uroanálisis, y se dio inicio al suministro de líquidos endovenosos de mantenimiento. A las 12:00 del mismo día, se recibieron los exámenes diagnósticos, los que resultaban sugestivos de un cuadro de apendicitis, por lo que se ordenó valoración por cirugía general. A las 12:30 el médico de turno encontró a la paciente álgida, con fiebre de 38°C e intenso dolor en la fosa ilíaca derecha, tornándose necesaria su remisión al Hospital Susana López de Valencia, como en efecto se procedió a la 1:00 de la tarde. Una vez la paciente ingresó al Hospital Susana López de Valencia con un

diagnóstico de apendicitis aguda, el médico que la recibió le realizó una nueva impresión diagnóstica en la que encontró “a) dolor abdominal secundario, 1) urolitiasis, 2) colelitiasis, 3) deshidratación grado 1°”, y ordenó la práctica de exámenes de creatinina y rayos X de abdomen. A las 5:30 de la tarde del mismo día, el cirujano de turno examinó a la paciente, la encontró con dolor intenso a la palpación en abdomen derecho e inferior, con intolerancia a la palpación superficial y profunda, y puño percusión lumbar derecho; al elaborar el diagnóstico, planteó las siguientes impresiones diagnósticas: “1) pielonefritis, 2) urolitiasis y 3) Apendicitis?”. Adicionalmente, el doctor ordenó una ecografía abdomino pélvica. 1 F. 24 a 36 c. 1. 4 La paciente volvió a ser valorada por el médico general de turno el día 28. Al examen la encontró febril, con diarrea líquida no fétida sin sangre en 6 oportunidades. Además se observó que la paciente presentaba dolor intenso en la fosa ilíaca derecha, con un reporte de hemograma con una leucocitosis en aumento y una neutrofilia del 93%, síntomas sugestivos de una infección aguda. El doctor revisó los resultados de los exámenes y planteó como conducta a seguir, “pendiente ecografía”. Al ser evaluada por el urólogo el 29 de agosto, se registró la necesidad de descartar

una apendicitis retrocecal, por lo que ordenó un nuevo hemograma, uroanálisis y valoración por cirugía general. Cuatro horas y veinte minutos después del examen que se le practicó a la paciente por urología, el cirujano general diagnosticó absceso periuretral, aunque estableció, como diagnóstico probable, apendicitis retrocecal. Consecuentemente, impartió la orden médica de realizarle una tomografía axial computarizada abdominal contrastada. La paciente estuvo sometida a varios tratamientos experimentales e infructuosos durante su estadía en el Hospital Susana López de Valencia; además de haber recibido analgésicos, medicamentos que están contraindicados cuando existe un posible diagnóstico de apendicitis aguda. El TAC que fue ordenado el 29 de agosto, se realizó el 3 de septiembre, y arrojó como resultados la presencia de colecciones intraabdominales en la gotera parietocólica derecha, colección y aire retroperitoneal. En virtud de estos resultados, el cirujano general emitió el diagnóstico final acertado de apendicitis aguda retrocecal, y ordenó la remisión urgente de la paciente a una institución de tercer nivel en la ciudad de Cali, remisión que resultó tardía. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y el admisorio notificado en debida forma3. El Ministerio de la Protección Social4, adujo que no le cabía responsabilidad por los hechos que dieron lugar a la demanda, ya que en virtud de la descentralización administrativa, entre sus competencias no estaba la prestación de servicios de salud. A manera de excepción, propuso la falta de legitimación en la causa por

pasiva. El Hospital Universitario San José de Popayán5 se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que en el libelo introductorio no se hacía cuestionamiento alguno al actuar del Hospital; luego, con base en este no podría derivarse su responsabilidad administrativa. Como excepciones propuso inexistencia de las obligaciones o pretensiones de la demanda, fuerza mayor, falta o inexistente motivación de las pretensiones y falta de requisitos formales para formular demanda en contra del Hospital Universitario San José. El Hospital Susana López de Valencia E.S.E. contestó la demanda extemporáneamente. Posteriormente el 29 de abril de 20036, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A. El 11 de abril de 2 F. 39 a 40 c. 1. 3 F. 70 a 73 c. 1. 4 F. 53 a 68 c. 1. 5 F. 76 a 87 c. 1. 6 F. 1 a 2 c. 6. 5 20037, el Hospital Universitario San José de Popayán, por su parte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros S.A. El tribunal negó por extemporánea la solicitud elevada por el Hospital Susana López de Valencia, y admitió el efectuado por el Hospital San José de Popayán8. La Aseguradora Colseguros contestó el llamamiento9, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en atención a que el contrato de seguros había estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, pues la póliza fue suspendida por falta de pago. Adicionalmente, sostuvo que en caso de que la aseguradora

fuera condenada a algún pago, respondería hasta el monto de la suma asegurada. Como excepciones propuso inexistencia de responsabilidad en cabeza del Hospital San José de Popayán, ausencia de nexo causal entre el daño y la actividad del Hospital Universitario San José de Popayán, culpa exclusiva de un tercero e inexistencia del contrato de seguro por terminación automática del contrato por falta en el pago de la prima. Durante el traslado para alegar de conclusión10, la Aseguradora Colseguros S.A., la parte actora y el Hospital Universitario San José de Popayán, reiteraron lo expuesto con la demanda y la contestación a esta11. El agente del Ministerio Público consideró necesario solicitar la práctica de un nuevo dictamen pericial, en el que se pudiera establecer sobre quién recaía la responsabilidad por el fallecimiento de la señora Reina Alicia Chaguendo, puesto que las pruebas obrantes en el expediente eran ambigüas, y no ofrecían claridad sobre el asunto. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca dictó, el 17 de noviembre de 201112, fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo consideró que a la paciente no se le brindó un tratamiento oportuno para el cuadro médico que presentaba, lo que permitió que su estado de salud se fuera agravando. Además de lo anterior, señaló que la institución médica también le negó a la paciente la posibilidad de recibir los procedimientos y exámenes prescritos para la sintomatología que padecía, y que la sola prestación del servicio no era suficiente,

pues para ello era necesario realizar el tratamiento adecuado, y ofrecer al paciente todas las herramientas médicas y diagnósticas con el fin de lograr su mejoría. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Hospital Susana López de Valencia al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante para cada uno de los demandantes. 7 F. 11 a 13 c. 6. 8 F. 15 a 19 c. 6. 9 F. 22 a 34 c. 6. 10 F. 327 c. 3. 11 F. 329 a 340, 341 a 349 y 350 a 362 c. 3. 12 F. 477 a 515 c. ppal. 6 2.4. El recurso de apelación El Hospital Susana López de Valencia interpuso recurso de apelación13 contra la anterior decisión. Al sustentar la impugnación, argumentó que no era cierto que la paciente haya presentado un deterioro en su estado de salud por cuenta de la atención médica brindada por el hospital, y concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que la atención médica de la paciente fue oportuna, continua y adecuada para su recuperación. Asimismo, solicitó analizar la conducta del Hospital de Tercer Nivel, pues la remisión de la paciente a esa institución se hizo oportunamente. Antes de analizar la admisibilidad del recurso de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación14. El día y hora señalados las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo que la diligencia fue declarada fallida, y se concedió el recurso de apelación15. 2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 27 de junio de 201216, y durante el traslado para alegar de conclusión17, las partes guardaron silencio. 2.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto número 238/2012 del 3 de septiembre de 2012, en el que consideró, en primer lugar, que sin perjuicio de que la sentencia hubiera sido apelada por la parte demandada, esta Corporación tenía competencia para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, y por tal razón, se encontraba facultado para revisar todos los asuntos tratados en la sentencia. Posteriormente, consideró pertinente confirmar la responsabilidad de la entidad demandada, pero solicitó modificar el reconocimiento del lucro cesante para concederlo hasta la edad de 25 años de los hijos de la causante, y negar lo concedido al compañero permanente, pues a su juicio, éste no demostró que dependía económicamente de la señora Reina Alicia Chaguendo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de 13 F. 518 a 528 c. ppal. 14 F. 530 a 531 c. ppal. 15 F. 537 c. ppal. 16 F. 542 c. ppal. 17 F. 547 c. ppal.

7 perjuicios materiales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto18. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la señora Reina Alicia Chaguendo falleció el 7 de septiembre de 2002, como se aprecia en la copia del registro civil de defunción19, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 5 de febrero de 2003, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años. 3.1.3. De la legitimación en la causa Se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre la occisa y sus hijos Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yohana Quilindo Chaguendo; y su madre María Eugenia Chaguendo Ipia, con los registros civiles de nacimiento20. Lo anterior permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por la muerte de su familiar. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para el caso del señor Ángel Ruperto Quilindo Quilindo, quien concurre al proceso como compañero permanente de la víctima, se observa que obra a folio 3 del cuaderno 1, declaración extra proceso rendida por los señores Audenago Velasco Rivera y Blanca Ilia Pizo Morio, en la que aseveraron conocer a la señora Reina

Alicia Chaguendo desde hacía 12 años, y que por tal motivo sabían que era soltera pero que había convivido bajo el mismo techo con Ángel Ruperto Quilindo por 12 años hasta el día de su fallecimiento, y que fruto de esa relación eran sus hijos Einer Alexander de 11 años, Milkar Gustavo de 10 años, Robinson Fabián de 7 años y Yohana Sofía de 4 años: Además, la Sala encuentra que Einer Alexander, Milkar Gustavo, Robinson Fabián y Yohana Sofía, cuyos registros civiles de nacimiento reposan a folios 4 a 8 del cuaderno 1, figuran como hijos del señor Ángel Ruperto Quilindo y la señora Reina Alicia Chaguendo. Estas pruebas, analizadas en su conjunto, permiten tener como probada la existencia de una relación estable entre Ángel Ruperto Quilindo y Reina Alicia Chaguendo que permite, en consecuencia, tener al señor Ángel Ruperto Quilindo Quilindo como compañero permanente de la víctima y legitimado en la causa por activa. Ahora bien, El Hospital Susana López de Valencia se encuentra es la persona jurídica llamada para integrar el extremo pasivo de esta litis. Sin embargo, observa la Sala que la parte apelante solicita el análisis de la conducta desplegada por el 18 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales se estimó en doscientos millones de pesos ($200’000.000), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación

directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. 19 F. 9 cuad. 1. 20 F. 4 a 8 cuad. 1. 8 Hospital Universitario San José de Popayán, entidad que fue vinculada oportunamente al proceso y que se encuentra legitimada, también, en la causa por pasiva. 3.1. Sobre la prueba de los hechos En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera21 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el fallecimiento de la señora Reina Alicia Chaguendo, y lo acredita con el registro civil de defunción22. La señora Reina Alicia Chaguendo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Susana López de Valencia el 27 de agosto de 2002; como motivo de consulta y examen físico se anotó que venía remitida de Servicios Médicos Profesionales con una impresión diagnóstica de apendicitis aguda. Allí se le realizó el examen físico que mostró un abdomen doloroso a la palpación en el flanco e hipocondrio derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y de la impresión diagnóstica de ingreso, se planteó como diagnóstico un dolor abdominal secundario a urolitiasis, colelitiasis o

deshidratación grado I23: De las hojas de evolución y tratamiento24 se desprende que el 27 de agosto fue valorada por cirugía y que, como impresión diagnóstica se planteó Pielonefritis, y urolitiasis, y con interrogante, la posibilidad de apendicitis aguda. Para el día 28, urología anotó una impresión diagnóstica de litiasis uretral, y el 29 el médico de turno registró que la paciente estaba recibiendo líquidos endovenosos y analgésicos para el tratamiento del diagnóstico de litiasis. Sin embargo, ese mismo día, en horas de la noche, fue valorada por urología, y se anotó que la sintomatología no era sugestiva de un cuadro de urolitiasis, y por tal razón debía descartarse una apendicitis retrocecal, para lo cual se ordenaron exámenes de laboratorio y una nueva valoración por cirugía, que efectivamente se llevó a cabo y se consignó en la historia clínica que el diagnóstico era el de absceso perirrenal y menos probable que fuera una apendicitis retrocecal. En esa oportunidad se mencionó la necesidad de realizarle un TAC abdominal con medio de contraste a la paciente. Más tarde, en la valoración de turno, se descartó por completo el diagnóstico de apendicitis y se ordenó iniciar vía oral para probar la evolución. El 30 de agosto, según anotación de valoración por cirugía, se insistió en realización del TAC o en su defecto, de una ecografía abdominal. El urólogo confirmó la necesidad del examen, pero sugirió que el cuadro de la paciente podía responder a una Pielonefritis aguda incipiente, por lo que ordenó iniciar

21 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 22 F. 9 c. 1. 23 F. 117 c. 2. 24 F. 112 a 141 c. 2. 9 tratamiento con antibióticos, además de la práctica de los exámenes antes descritos. El 31 de agosto se registró en la historia clínica que la paciente debía ser remitida para el TAC abdominal, sin que esto se hubiera materializado. La paciente fue remitida hacia el Hospital San José de Popayán el 31 de agosto de 2002, con las siguientes anotaciones25: “Pcte de 28 años con (ilegible) ingreso a este centro el 2708/02, x c e de 3 días antes irradiado a lumbar, (…) Al ingreso pcte muy algica (sic) y ansiosa, (…) abd: Perist (+), dolor intenso a la palpación de hemiabdomen derecho, pero no (ilegible) PPL intensa/ doloroso (…) Se valora por cirugía y consideraron abdomen no agudo Urología: Eco renal y Ex abdominal (…) Se solicita TAC abdominal con probable dx de absceso perirenal y menos probable de apendicitis retrocecal. Dx: 1° (ilegible) Diferido 2° Dolor abdominal 3° Descartar absceso perirenal V/S apendicitis retrocecal??

CDT: requiere TAC abdominal, x lo que se remite a nivel III No fue aplicado ciprofloxacino X q (ilegible)”.

El 1 de septiembre, la paciente fue sometida a una punción de absceso pero no se encontró líquido purulento, y solo se extrajo sangre.

El 2 de septiembre, el médico de turno encontró a la paciente en condiciones regulares y advirtió que el TAC estaba pendiente. Ese mismo día, en horas de la noche fueron recibidos los resultados de la tomografía y se determinó que muy probablemente la paciente padecía un cuadro de apendicitis aguda retrocecal que para ese momento ya cursaba con fasceitis necrotizante, por lo que requería manejo quirúrgico y atención en UCI urgente, por lo que se ordenó su remisión al tercer nivel. En el expediente se encuentran 3 hojas de remisión26, cuyas caras anteriores contienen la misma información, pero que el anverso tiene anotaciones diferentes, pues en una de ellas se registran los resultados de una ecografía de abdomen y riñones, y en otra se hace referencia a que en el Hospital San José de Popayán no se estaban tomando Tomografías axiales computarizadas abdominales con medio de contraste, por ausencia de radiólogo que supervisara la operación, debido a que no existía contrato. La paciente fue remitida nuevamente al nivel III de atención el 3 de septiembre de 2002, con requerimiento de cirugía y UCI. En el documento se registró que la paciente había ingresado a la institución con diagnóstico de urolitiasis, pero el TAC mostró un absceso retroperitoneal y clínicamente se determinó que había fasceitis necrotizante por lo que se decidió su remisión a un nivel de atención de mayor complejidad. 25 F. 142 c. 2. 26 F. 142 a 144 c. 2. 10 El documento también refiere que la señora Reina fue manejada con clindamicina, ampicilina y ciprofloxacino.

Por último, como diagnóstico de egreso se anotó apendicitis retrocecal, absceso retroperitoneal y fasceitis necrotizante27. La señora Reina Alicia Chaguendo fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán. De la atención médica prestada en ese centro de salud, se destaca28: “Paciente con posible Dx de apendicitis aguda complicada con fasceitis necrotizante severa y/o shoque (sic) séptico por anaerobios – Gram (-). Se le deben realizar los exámenes paraclínicos ordenados y luego de tomar muestras micro antibióticas, clinda, cipro, oxacilina. Además sonda vesical a permanencia – Debe ser evaluada por UCI para tener la opción de hacerle monitoreo correspondiente postoperatorio como el caso amerita – Mañana a las 7 am debe ser intervenida una vez este (sic) cuadrada por medicina interna y clasificación de +/- 3 u (R). (…) 4/09/02 – 7:50 am Cirugía / Dr. Gonzalez Femenina – 28 años – cursando con apendicitis aguda complicada con fasceitis dorso lumbar derecha y (ilegible) requiere manejo quirúrgico urgente (…) hoy es llevada a cirugía practicándose laparotomía y encontrando apendicitis retrocecal perforada absceso retroperitoneal y fasceitis necrotizante y se realiza drenaje de absceso, desbridamiento, lavado de cavidad y apendicectomía. (…) A: 1. Choque séptico foco abdominal por apendicitis retrocecal absceso retroperitoneal y fasceitis necrotizante

2. P.O. inmediato apendicectomía, lavado de cavidad, drenaje absceso retroperitoneal y desbridamiento

3. IRA Tipo I por aumento del agua pulmonar, II por sedación III por P.O. IV por choque, en V.M (…)”.

Finalmente, el día 7 de septiembre a las 3:00 horas, la paciente hizo un paro cardiaco sin respuesta a maniobras de resucitación, por lo que fue declarada clínicamente muerta a causa de un shock séptico, peritonitis, apendicitis aguda e insuficiencia renal aguda. 3.2. Problema jurídico 1. ¿La prestación constante del servicio de salud, por sí misma, es indicativa de una atención diligente y adecuada? 2. ¿Se presentó en este caso un error de diagnóstico? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La parte actora imputa a las entidades demandadas la falla consistente en no brindarle a la paciente una atención adecuada y oportuna, lo que trajo como consecuencia la complicación de su cuadro clínico y su posterior deceso. Sin 27 F. 145 c. 2. 28 F. 53 a 110 c. 2. 11 embargo, la entidad demandada sostiene que la paciente recibió atención médica de manera constante, y que su tratamiento fue ajustado a la sintomatología que presentaba en cada uno de los momentos de su hospitalización. Para la Sala, la entidad demandada confunde el concepto de atención constante con el de atención adecuada, ya que si bien es cierto que la señora Reina fue atendida durante su estadía en la institución, también es un hecho que su estado de salud empeoró, porque no se le brindó el tratamiento que su cuadro médico

requería, y esto ocurrió porque se presentó un error en el diagnóstico de la paciente. En materia de responsabilidad médica, “Uno de los momento de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”29. Para tales efectos, se tiene que “Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociados, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”30. Analizada la historia clínica del Hospital Susana López de Valencia, se observa que desde el ingreso de la paciente al centro de salud, se anotó que su remisión había sido por apendicitis aguda; sin embargo, una vez fue examinada, se plantearon otros posibles diagnósticos, sin siquiera descartar el de apendicitis con el que ingresó. Como puede constatarse en la referida historia clínica se hizo constar que la sintomatología indujo el diagnóstico de urolitiasis, colelitiasis y deshidratación grado I, de modo que puede inferirse que los galenos pasaron por alto la posibilidad de que se tratara de una apendicitis, y peor aún, no ordenaron

los exámenes pertinentes que permitieran descartar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...