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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00099-01(45416)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00099-01(45416)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR HECHOS DE TERCEROS - Secuestro extorsivo / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Omisión / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Pago del rescate, daño material indemnizable / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN - Rehabilitación y no repetición El señor Andrés José Cerón Medina, previas amenazas en contra de su familia que fueron puestas en conocimiento oportuno de las autoridades, fue secuestrado en el municipio de Totoró (Cauca) por seis hombres armados quienes vestían prendas del Ejército Nacional y se identificaron como efectivos del Batallón José Hilario López de Popayán; sin embargo, se trataba de personas al margen de la ley, quienes exigieron el pago de altas sumas de dinero por su liberación. El señor Cerón fue liberado previo el pago de $400.000.000 por parte de su familia al grupo ilegal. Su familia pretende el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales padecidos (…) Es claro para la Sala que conforme a la solicitud de protección que la SIJIN de la Policía reconoció haber recibido, dicha fuerza armada fue enterada del riesgo en que se encontraban los integrantes de la familia Cerón Medina; también lo es que el asunto no fue atendido con la diligencia debida, pues pese a que afirma la Policía que realizó estudios de seguridad y labores de inteligencia, no acreditó dicha afirmación. Solo hay certeza, tal como lo reconoció esa

demandada, que la actuación se limitó a suministrar un escolta por un término de dos meses, vencido el cual lo retiró (…) Como cuerpo civil llamado a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades individuales, correspondía a la Policía brindar la protección solicitada, previa investigación y evaluación de las reales condiciones de riesgo, lo que no hizo, omisión que comprometió su responsabilidad administrativa en los hechos materia del debate. [S]í existieron fallas en la protección y seguridad del ciudadano, pues está probado que la Policía, informada oportunamente sobre el riesgo, estuvo en condiciones reales de prevenirlo, evitarlo o minimizarlo, no obstante lo cual no ejecutó medidas tendientes a la verificación de la situación de riesgo informada por su familia; por el contrario, consta que distintos municipios del Cauca carecían de servicio policial. También incidió en esto último la falta de presencia del Ejército Nacional en la zona y de un plan de acción encaminado a combatir los grupos insurgentes en la época de los hechos, con lo que los ciudadanos quedaron en estado de total desprotección frente al accionar delictivo, lo que facilitó el accionar delincuencial. Por lo expuesto, hay lugar a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO EN LOS DEBERES DE PROTECCIÓN Y

SEGURIDAD – Eventos [E]n relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, el

fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a esa garantía de protección de los derechos. No obstante, de lo que no puede quedar duda es que las referidas obligaciones no imponen a la administración deberes estrictos de resultado, de acuerdo con los que se vea compelido a reparar toda transgresión de derechos ocurrida en su territorio, pues es entendido que si bien está llamado a impedirlas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. Por ello, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto e impedido. Por ello se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla. Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. También se ha

aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES – Tasación en caso de secuestro / DAÑO A LA SALUD - Acreditado [P]recisó la Sala, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En este caso, la restricción del derecho a la libertad personal que padeció la víctima, aunada a la violación a su dignidad humana al ser sometido a tratos crueles y degradantes, permite presumir, sin duda, el padecimiento moral propio y el de los familiares, quienes se vieron sometidos a la zozobra de desconocer su paradero, así como a la permanente extorsión de parte de los delincuentes, tal como quedó debidamente acreditado;

sin embargo, las pretensiones para el directo afectado y sus parientes más próximos se limitaron a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Así las cosas, la compensación por el daño moral que padecieron se tasará a partir de dicho baremo y conforme a lo establecido en la primera de las referidas sentencias de unificación. Quedó acreditado que con ocasión del secuestro del señor Cerón Medina, tuvo padecimientos de salud físicos y psíquicos que ocurrieron durante la retención ilegal a la que fue sometido en precarias condiciones y que le dejaron secuelas de índole psicológico que afectaron de manera negativa su estado de salud, perjuicio que quedó demostrado a través del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que no fue objetado en el trámite del proceso (…) Similar afectación personal demostraron la madre y la hermana del señor Cerón Medina, (…) con secuelas permanentes, que ameritan una indemnización en la misma cuantía de la víctima directa, esto es, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales cita sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y, en relación con el daño a la salud, refiere sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. DAÑOS MATERIALES / PAGO DE RESCATE - Dinero pagado constituye un perjuicio / FLEXIBILIZACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA FRENTE A

GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS

[P]ara la Sala es claro que quien paga por la vida y libertad de un ser querido, ante la imposibilidad del Estado de garantizar esos derechos, no incurre en conducta alguna antijurídica o censurable, menos aún punible, sino que, por el contrario, actúa en ejercicio de una labor humanitaria que no puede ser válidamente censurada. Lo contrario equivaldría a despojar a los afectados del único recurso a su alcance para la protección de sus derechos y, de paso, condenarlos a la espera de la retaliación del delincuente. Aunque ese tipo de negociaciones y pagos se haga por decisión propia de los afectados, es evidente que no se trata de una determinación libre, sino impuesta por una coacción insuperable derivada del hecho lesivo, por lo que lo así pagado se constituye un perjuicio derivado de este y, por ende, debe ser resarcido, a título de daño emergente, bajo el entendido que se trata de dineros que han salido del patrimonio de las víctimas con ocasión del daño, máxime en eventos como el que se resuelve, en el que está probado que el pago del rescate fue sugerido a la familia por algunos mandos del Ejército como la única opción viable de liberación, frente a lo cual no era esperable una conducta distinta de las víctimas. Aunado a ello, debe entenderse que por tratarse de graves infracciones a los derechos humanos, así como de hechos de difícil comprobación en razón de que se trata de pagos realizados en efectivo a grupos al margen de la ley, debe flexibilizarse la carga de la prueba en procura de los derechos de las víctimas (…) En suma, se reconocerán, conforme con lo demostrado, $313.000.000 a título daño emergente y se negará el pago de las demás sumas

reclamadas, que no fueron debidamente acreditadas (…) [L]a Sala acude a lo previsto en el artículo 2232 del Código Civil, de acuerdo con el cual “si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales”, que a luces del artículo 1617 ibídem, corresponden al 6% anual (…) Para efectos de la actualización se tendrá como índice inicial el del año siguiente a la liberación del señor Cerón Medina, en la que presumiblemente se pagaron dichas obligaciones dinerarias a los acreedores y, como índice final, el del mes anterior a la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la flexibilización de la carga de la prueba en asuntos de graves violaciones de derechos humanos, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988. DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de rehabilitación y de garantía de no repetición No cabe duda de que se transgredió el derecho convencional y constitucionalmente amparado a la libertad personal del señor Cerón Medina al ser privado de ella por un lapso superior a un año, así como de que se lesionó gravemente su integridad personal y dignidad humana, por razón de los tratos degradantes y crueles a los que fue sometido durante el cautiverio, violaciones que ameritan una reparación integral, con fines de satisfacción y no repetición (…) En consecuencia, como garantía de no repetición, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que si aún no lo ha hecho, establezca y divulgue entre sus distintas dependencias protocolos estandarizados para la

atención y trámite de las solicitudes de protección en casos de amenaza de secuestro (…) De conformidad con lo anterior, la Sala, teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifiquen las medidas de reparación integral, se ordenarán algunas de estas para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos de que trata este fallo (…) [S]e ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que establezca un protocolo para la atención de las solicitudes de protección y seguridad que realicen las entidades territoriales, que incluya procedimientos internos para investigar, priorizar los recursos humanos y logísticos, determinar con fundamentos ciertos la necesidad de intervención y dar respuesta efectiva a las peticiones en plazos razonables, con el fin de garantizar la presencia estatal en todo el territorio nacional e impedir que existan zonas vedadas a la fuerza pública en las que los ciudadanos queden desprotegidos ante el actuar de la delincuencia (…) Por otra parte, como medida de rehabilitación, con el fin de procurar que la víctima pueda recuperar, en la medida de lo posible, las condiciones psíquicas y mentales anteriores a los hechos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, si a bien lo tienen los demandantes y si así se requiere de acuerdo con prescripción científico – técnica, le prestará la atención psicológica y/o psiquiátrica que requiera el señor Andrés José Cerón Medina, su progenitora Rosa Lía Medina de Cerón y su hermana Luz Alina Cerón Medina, incluidos los medicamentos,

tratamientos, psicoterapias y cualquier otra medida necesaria para su recuperación o mejoría de su calidad de vida en relación con las secuelas mentales que padece. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización por daño a la salud ordenada a favor de los mencionados actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00099-01(45416)

Actor: ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDIDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por omisión. Hechos punibles ejecutados por terceros. Secuestro extorsivo. Deberes de protección y seguridad a cargo del Estado y su alcance constitucional y convencional. Rescate de secuestrados y respeto por el Derecho Internacional Humanitario. Daños materiales derivados del secuestro. Indemnización de las sumas pagadas para obtener la liberación o “pago de rescate”. Daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados. Medidas no pecuniarias de rehabilitación y con fines de no repetición. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés José Cerón Medina, previas amenazas en contra de su familia que fueron puestas en conocimiento oportuno de las autoridades, fue secuestrado en el municipio de Totoró (Cauca) por seis hombres armados quienes vestían prendas del Ejército Nacional y se identificaron como efectivos del Batallón José Hilario López de Popayán; sin embargo, se trataba de personas al margen de la ley, quienes exigieron el pago de altas sumas de dinero por su liberación. El señor Cerón fue liberado previo el pago de $400.000.000 por parte de su familia al grupo ilegal. Su familia pretende el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales padecidos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2003 (fl. 132,, c. 1), los señores Andrés José Cerón Medina (víctima directa), María Claudia Martínez Gaeth (cónyuge), Juliana Cerón Martínez (hija), Rosa Lía Medina de Cerón (madre), Luz Alina Cerón Medina (hermana) y Alba Abella de Medina (abuela materna), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: Declárese que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (…) son responsables civil y administrativamente por los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y PSICOLÓGICOS ocasionados al afectado ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, y a todo su grupo familiar, con el Secuestro del que fue víctima y la falta de diligencia por parte de las entidades demandadas para evitar su secuestro y posteriormente su total omisión en lograr su rescate, hechos que acontecieron a partir del día 25 de febrero de 2001 en la parcela Guadalupe, vereda Florencia del municipio de Totoró, Departamento del Cauca, hasta 8 meses y 12 días después, en que la familia logró la liberación. Por consiguiente será LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL los responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a (los demandantes). Como consecuencia de los hechos ocurridos en la vereda Florencia, Municipio de Totoró, Departamento del Cauca, a partir del día 25 de febrero de 2001, por lo tanto y de acuerdo a los hechos aquí narrados, hágase (sic) las siguientes:

CONDENAS PRIMERO: PERJUICIOS MORALES Por el sufrimiento moral ocasionado al señor ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, a su esposa, su hija, su madre, su hermana y a su abuela como indemnización por el daño moral a ellos causados (sic), al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo (…) perjuicios que

los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o vínculo para los afectados (en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes).

SEGUNDO: PERJUICIOS PSICOLÓGICOS Como perjuicio psicológico solicito: Para ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA, víctima directa y quien aún padece las secuelas del secuestro, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales (...).

Para su madre ROSA LÍA MEDINA DE CERÓN. (…) la suma de 100 salarios mínimos (…). Para su hermana LUZ ALINA CERÓN MEDINA, como indemnización por los perjuicios psicológicos sufridos, la suma de 100 salarios mínimos teniendo en cuenta que tal fue la presión psicológica aplicada por el grupo guerrillero durante el extenso tiempo de cautiverio de su hermano y lo que la afectó, que trató de suicidarse ingiriendo una alta dosis de somníferos combinados con otra droga que pudo ser letal y que afortunadamente gracias a la atención oportuna en urgencias del Hospital San José de Popayán, donde permaneció por varios días, logró salvarse. Sumado todo esto al recién fallecimiento de su padre (…). Fueron estas personas quienes resultaron más lesionadas psicológicamente y serán os (sic) médicos psiquiátricos o psicológicos (sic) quienes deberán evaluar el daño causado, porque si bien es cierto uno solo era el retenido, toda la familia psicológicamente también lo estaba.

TERCERO: PERJUICIOS MATERIALES Se debe pagar a título de indemnización al señor ANDRÉS JOSÉ CERÓN

MEDINA, todos los dineros que con motivo de su secuestro y falta de diligencia para efectuar su rescate, fueron entregados al grupo subversivo con el objeto de lograr su liberación, pues de no haberse cancelado la suma solicitada a sus captores, hubiera sido asesinado por los plagiarios. Dineros estos que se deben a la sucesión de su padre ANDRÉS CERÓN VALENCIA quien falleció durante el cautiverio de su hijo, sumas de dinero que su familia debió conseguir con diferentes personas y corporaciones bancarias y que se encuentran demostrados (…). Más los intereses que hasta la fecha se adeudan, que suma la totalidad de $70.000.000, dineros estos conseguidos, parte sin intereses y el resto al 2% y 3% desde la fecha de realización de los préstamos, hasta la cancelación total de los mismos, pues los bienes de la sucesión no han sido posible negociaros (sic) en su totalidad debido a la recesión económica, algunos sí se han vendido y ya se han cancelado algunas deudas, pero otros no, a ningún precio y mucho menos la parcela donde ocurrieron los hechos porque está totalmente desacreditada por haber sido ese el sitio escogido por los plagiarios para cometer tan execrable delito (…). Valor de los perjuicios materiales: $400.000.000. Se debe pagar a los demandantes (…) los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento con la correspondiente indexación. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora. (…). 1.2. Fundamento fáctico

Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El 23 de diciembre de 1999 fue encontrado un escrito anónimo en la residencia de la familia Cerón Valencia, ubicada en la ciudad de Popayán, en el que se informó que se estaba planeando el secuestro de la señora Rosa Lía Medina de Cerón o de alguno de sus hijos, delito que presumiblemente se ejecutaría a fines de ese año. En el documento se mencionó al señor César Marín, presidente de la Asociación de Usuarios Campesinos del Cauca para la época de los hechos, como el líder de la organización criminal que realizaría el acto, haciéndose pasar por un grupo guerrillero. Esas amenazas fueron puestas inmediatamente en conocimiento del teniente Héctor Gutiérrez Arroyo del grupo SIJIN de la Policía Nacional con sede en Popayán, del director del Departamento Administrativo de Seguridad y del coronel de la Policía Hernando Arciniegas Sánchez. Los referidos funcionarios acudieron a la residencia de la señora Medina de Cerón, donde se reunieron los antes nombrados con el entonces procurador regional del Cauca, Andrés José Cerón Medina, Luz Alina Cerón Medina y María Claudia Martínez, así como con César Marín, quien también fue convocado a la reunión, dónde fue increpado acerca de su posible conexión con el plan criminal, según lo informaba el anónimo. El señor Marín fue llevado a las instalaciones de la SIJIN para reseñarlo, pero negó en forma enfática que fuera cierto el contenido del escrito; los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, donde no

se hizo nada con ocasión de dicha denuncia. Por su parte, la SIJIN asignó un escolta a la familia; sin embargo, ese servicio era suspendido con frecuencia por la presunta falta de personal de la entidad. También pidieron protección al departamento del Cauca, a través de su gobernador, donde les informaron que esa entidad territorial había solicitado en múltiples oportunidades a la Nación la asignación de efectivos del Ejército, pues la población estaba completamente desprotegida, sin respuesta positiva del nivel central. El 25 de febrero de 2001, llegaron seis hombres con uniformes del Ejército, fuertemente armados, a la parcela denominada Guadalupe, de propiedad de la familia Cerón Medina, ubicada en el municipio de Totoró, a siete kilómetros de Popayán, quienes preguntaron por el señor Andrés Cerón, lo hicieron subir bajo amenazas con armas de fuego al vehículo Toyota en el que se movilizaban y se lo llevaron. Los delincuentes manifestaron que “se trataba de una retención por parte del Batallón José Hilario López acantonado en esa ciudad”. Los familiares del señor Cerón Medina se dirigieron inmediatamente al referido batallón, donde confirmaron que quienes se llevaron a Andrés José Cerón no eran militares, por lo cual denunciaron el hecho ante el GAULA para que se hiciera presencia en el camino que obligadamente debían seguir los secuestradores; sin embargo, no se contaba con estación de policía ni presencia del Ejército en Totoró, ni en Silvia (Cauca). Afirmaron que un operativo inmediato pudo haber concluido en la liberación de su hijo, máxime cuando los criminales permanecieron dos horas y media en la

cabecera municipal de Silvia con el señor Cerón Medina esposado a una de las puertas del Toyota que estacionaron junto a la Alcaldía de ese ente territorial. Empero, en el batallón José Hilario López no recibieron ayuda alguna. Durante el secuestro, las autoridades militares y de policía no atendieron las solicitudes de la familia; por el contrario, se limitaron a aconsejarles que negociaran con los delincuentes y pagaran el correspondiente rescate. El director del GAULA de Cali citó a esa ciudad a la hermana del secuestrado para que el zar antisecuestros le enseñara a negociar “porque no había otra solución”. En efecto, allí le fueron enseñadas algunas estrategias para negociar la liberación de su hermano. Por su parte, el mayor Matamoros del Ejército, en almuerzo organizado en casa de la familia, les aconsejó que la única salida era negociar con la guerrilla y que un rescate era prácticamente imposible, pues para ello requerían personal y helicópteros con los que no contaban. Un familiar de otro secuestrado les informó, meses después del secuestro, que en el sitio denominado Cerro Alto estaba ubicado un campamento de las FARC donde tenían algunos secuestrados, uno de los cuales coincidía con la descripción física del señor Cerón Medina; de inmediato dieron aviso al Ejército, pero el coronel a cargo señaló “que mejor llegáramos a un acuerdo con los secuestradores y pagáramos para liberarlo porque la situación era complicada”. Al enterarse de la liberación de un ciudadano alemán que había sido

secuestrado del 20 de julio de 2001 en Silvia (Cauca), acudieron al Batallón para averiguar por la suerte de este, conocedores de que se encontraba secuestrado con los ciudadanos alemanes rescatados, no fueron atendidos y solo pudieron conocer el comunicado que vía fax remitió la Tercera Brigada del Ejército, en el que se afirmaba que el desarrollo de operaciones ofensivas contra la guerrilla el señor Thomas Kuemzel se fugó de sus captores y fue rescatado “junto a otros dos compañeros más” (…) “Continúan las operaciones con el fin de (…) lograr así la liberación de los dos ciudadanos alemanes que aún continúan secuestrados”. Los términos del comunicado generaron malestar en las familias de los secuestrados, así como el reclamo respectivo por la actitud “antinacionalista” de lo informado, que privilegiaba la libertad de los extranjeros, ante lo cual les manifestaron que no se preocuparan que a los dos colombianos también los iban a rescatar y que ese mismo día emitirían un nuevo comunicado; ninguna de las dos cosas ocurrió. Finalmente, los otros dos ciudadanos alemanes fueron rescatados por el Ejército, no así los dos nacionales colombianos, quienes fueron abandonados a su suerte, pues las tropas fueron retiradas del sector una vez surtida la liberación de aquellos. La familia del señor Cerón Medina fue extorsionada a partir del tercer día siguiente al secuestro, requirieron tratamiento psiquiátrico, el padre de Andrés José falleció durante su cautiverio y, finalmente, este último fue liberado previo el pago de $400.000.000, en dos entregas cuyos

pormenores detallaron los demandantes. 1.3. Sustento jurídico La familia Cerón Medina fue abandonada por el aparato estatal ante tan grave situación, no recibieron apoyo alguno pese a saber el lugar en el que se encontraba cautivo Andrés José, caso contrario al de los ciudadanos alemanes, de cuyo rescate sí se ocupó el Ejército y surtido el cual las tropas fueron retiradas. Aunado a ello, ningún apoyo se brindó a la familia pese a las amenazas recibidas, ni se intentó el rescate militar, limitándose los representantes de distintas autoridades a señalarles que debían negociar con los delincuentes. A juicio de los demandantes, las referidas omisiones comprometieron la responsabilidad del Estado, por lo que sus pretensiones deben ser acogidas.

2. Posición de las demandadas En la oportunidad procesal correspondiente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó así (fl. 147, c. 1): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó que la entidad hubiera dejado abandonado a su suerte al demandante; contrario a ello, afirmó que sí ejecutó operaciones militares y de registro tendientes a combatir a los grupos armados ilegales, aunque lo hizo mediante operaciones tácticas encubiertas que no podían ser dadas a conocer al público.

Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el accionar de grupos delincuenciales no compromete de manera automática la responsabilidad estatal, pues no es dable exigirle a la administración cargas que superen su verdadera capacidad de acción y reacción, pues ello conllevaría a imponer el cumplimiento de lo imposible, a lo que nadie está

obligado. Los daños que los demandantes pretenden sean resarcidos fueron causados por un tercero y no por agentes del Estado. Normalmente los grupos delincuenciales actúan en forma clandestina, lo que impide una reacción inmediata para contrarrestar su accionar. No nos encontramos en presencia de un estado ideal en el que sea posible neutralizar todos los efectos del conflicto armado. En esas condiciones, los demandantes debían demostrar que el Ejército estuvo en posibilidades reales y concretas de impedir el daño y no lo hizo. Finalmente, bajo la denominación de excepción, alegó que la institución militar no está obligada a responder por los daños que se hubieran podido causar a la parte actora. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 162, c. 1) se opuso a las pretensiones por cuanto “no se aportan las pruebas que permiten deducir una posible responsabilidad de la entidad que represento, por lo cual nos atenemos a lo que resulte probado en el proceso, puesto que no se tienen antecedentes o conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos señalados en la demanda”. Formuló como excepción la que denominó ausencia de falla del servicio, en ausencia de la demostración de una conducta irregular atribuible a esa fuerza armada.

3. La sentencia apelada El 7 de junio de 2012 (fl. 312, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca dictó fallo adverso a las pretensiones, pues aunque encontró demostrado el daño consistente en el secuestro del señor Andrés José Cerón Medina, consideró que este no podía imputarse a la administración, toda vez que

desde la fecha de las amenazas contra la familia transcurrieron aproximadamente 14 meses sin que se hubiera presentado ninguna situación de peligro que permitiera inferir que se mantenían en situación de riesgo. Consideró que el Estado no puede brindar

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