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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00099-01(45416)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00099-01(45416)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA EN PARTE RESOLUTIVA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Reconocimiento de intereses sobre condena / ADICIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE SENTENCIA

COMPLEMENTARIA - Procedencia / INTERESES SOBRE CONDENA

JUDICIAL - Normativa [S]e adicione el resuelve de la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, la cual está en notificación en el sentido de indicar que los intereses que se devengan por esta suma de dinero de acuerdo a la fecha de interponer la demanda le correspondería dar aplicación de acuerdo al código anterior (escritural) con los artículos 177 – 178 Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. En efecto, verificada la sentencia de segunda instancia se advierte que, pese a que en las pretensiones se pidió de manera expresa el reconocimiento de intereses sobre las condenas “desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento”, nada se dijo en la decisión sobre ello, al tiempo que la petición fue promovida en tiempo, por lo que procede la solicitud de adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Intereses sobre las condenas impuestas El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente trámite por cuanto fue iniciado antes de la

expedición y entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, prevé que las condenas que imponga la jurisdicción causarán intereses comerciales y moratorios, disposición que debe interpretarse en los precisos términos de la sentencia C-188 de 1999 para entender que, pese al plazo que la ley otorga para el cumplimiento de las sentencias judiciales, las obligaciones en ellas contenidas causan intereses de mora a partir del día siguiente al de su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULOS 177 Y 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

177.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00099-01(45416)

Actor: ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA COMPLEMENTARIA Solicitud de adición de la sentencia En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección el 1º de junio de 2017, la parte actora promovió solicitud

de adición, en los siguientes términos:

[S]e adicione el resuelve de la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, la cual está en notificación en el sentido de indicar que los intereses que se devengan por esta suma de dinero de acuerdo a la fecha de interponer la demanda le correspondería dar aplicación de acuerdo al código anterior (escritural) con los artículos 177 – 178 Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. En efecto, verificada la sentencia de segunda instancia se advierte que, pese a que en las pretensiones se pidió de manera expresa el reconocimiento de intereses sobre las condenas “desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento”, nada se dijo en la decisión sobre ello, al tiempo que la petición fue promovida en tiempo, por lo que procede la solicitud de adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Intereses sobre las condenas impuestas El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente trámite por cuanto fue iniciado antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, prevé que las condenas que imponga la jurisdicción causarán intereses comerciales y moratorios, disposición que debe interpretarse en los precisos términos de la sentencia C-188 de 1999 para

entender que, pese al plazo que la ley otorga para el cumplimiento de las sentencias judiciales, las obligaciones en ellas contenidas causan intereses de mora a partir del día siguiente al de su ejecutoria. En tal virtud, se RESUELVE: ADICIONAR la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, cuya parte resolutiva quedará así: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños sufridos por los demandantes con ocasión del secuestro del que fue víctima el señor Andrés José Cerón Medina el 25 de febrero de 2001.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas, como indemnización por el daño moral que padecieron: A Andrés José Cerón Medina, María Claudia Martínez Gaeth, Juliana Cerón Martínez y Rosa Lía Medina de Cerón, el equivalente a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. A Luz Alina Cerón Medina y Alba Abella de Medina el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la presente sentencia, para cada una. TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas como indemnización por daño a la salud: A Andrés José Cerón Medina, Luz Alina Cerón Medina y Rosa Lía Medina de Cerón, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($597.616.694), sumas que se pagarán a la señora Rosa Lía Medina de Cerón, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que si aún no lo ha hecho, establezca, adopte y divulgue entre sus distintas dependencias protocolos estandarizados para la atención y trámite de las solicitudes de protección en casos de amenaza de secuestro,

que conlleven las actuaciones necesarias para una seria y exhaustiva evaluación de la situación específica del amenazado, su protección inmediata y los correspondientes estudios de seguridad para el mantenimiento de las medidas de seguridad mientras estas sean necesarias, garanticen la reserva de identidad del denunciante, la coordinación institucional con otros entes del Estado para adelantar las labores de verificación e inteligencia y la debida planeación de las operaciones que se dispongan, enfocadas primordialmente hacia la defensa de la integridad personal del peticionario y a combatir de manera eficiente el execrable crimen del secuestro. SEXTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que establezca, adopte y divulgue entre sus distintas dependencias un protocolo para la atención de las solicitudes de protección y seguridad que realicen las entidades territoriales, que incluya procedimientos internos para investigar, priorizar los recursos humanos y logísticos, determinar con fundamentos ciertos la necesidad de intervención y dar respuesta efectiva a las peticiones en plazos razonables, con el fin de garantizar la presencia estatal en todo el territorio nacional e impedir que existan zonas vedadas a la fuerza pública en las que los ciudadanos queden desprotegidos ante el actuar de la delincuencia. Lo anterior deberá cumplirse dentro del mismo término legal para ejecutar las órdenes pecuniarias contenidas en esta sentencia. SÉPTIMO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que si a bien lo tienen los demandantes, garantice y asuma el costo de la atención

psicológica y/o psiquiátrica que requiera el señor Andrés José Cerón Medina, su progenitora Rosa Lía Medina de Cerón y su hermana Luz Alina Cerón Medina, incluidos los medicamentos, tratamientos, psicoterapias y cualquier otra medida necesaria para su recuperación o mejoría de su calidad de vida en relación con las secuelas mentales que padece. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización por daño a la salud ordenada a favor de los mencionados actores. OCTAVO. La condena que se impondrá será exigible con cargo al presupuesto de cualquiera de las condenadas, pero la que pague la totalidad tendrá derecho a repetir contra el presupuesto de la otra por el 50% de lo pagado. Las obligaciones de hacer serán asumidas por cada una, conforme a lo ordenado en la presente sentencia. La atención psicológica y/o psiquiátrica será a cargo de cualquiera de ellas, a elección de los demandantes. NOVENO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMO. Sin costas. UNDÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

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