CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00155-01(42812)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2003-00155-01(42812)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL - Acuerdo parcial con una de las entidades condenadas / CONDENA SOLIDARIA - Porcentajes indeterminados / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL - Improbación Estima la Sala que el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación no supera el requisito de ausencia de lesividad, toda vez que la propuesta conciliatoria presentada por la Fiscalía General de la Nación partió del hecho de que a dicha entidad únicamente le correspondía asumir el 50% del valor total de la condena, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cauca no estableció qué porcentaje o valor le correspondía a cada una de las demandadas, según su grado de participación en la generación del daño, situación que por sí sola impide un estudio de la lesividad, ya que puede que no le correspondiera a la entidad que concilió asumir el porcentaje conciliado, sino uno menor a este o, inclusive, uno mayor al 50% del valor total de la condena impuesta. En este sentido, advierte la Sala que en esta etapa procesal no es posible determinar si el porcentaje que se planteó en el acuerdo conciliatorio es el que realmente le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con su participación en el hecho generador del daño, ya que como se advirtió, el a quo condenó a cada una de las entidades demandadas por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, sin hacer distinción alguna frente a ellas. Por otra parte, la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado podría desconocer los derechos de la entidad pública que no hizo parte del
acuerdo logrado, pues se partiría del hecho de que su responsabilidad tendría que ser por un porcentaje igual del 50%, sin que tenga la posibilidad de desvirtuar o controvertir esta situación conforme a los hechos probados en el proceso. CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para aprobación de acuerdo De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.
3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4. Según los términos del inciso 3 del
art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULOS 70, 73 Y 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00155-01(42812)
Actor: TULIO ANÍBAL QUIÑONES QUILINDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada el día 4 de octubre de 2015 ante esta Corporación entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 578 a 580, c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de febrero de 2003 (fl. 51 a 63, c. 1), los señores Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Iván Darío Quiñones Muñoz; María Esmeralda Muñoz Agredo, Julián Quiñones Muñoz, Yon Jairo Quiñones Muñoz, Luz Aida
Quiñones Muñoz, Alcides Quiñones Quilindo, Alirio Quiñones Quilindo, Elvia Marina Quiñones Quilindo y Walicia Quiñones Quilindo, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por error judicial y por la privación injusta de la libertad, que el señor TULIO ANIBAL QUIÑONEZ (sic) QUILINDO, padeció dentro del proceso penal adelantado por el presunto delito de tentativa de homicidio contra el señor Jaime Gastón Obando y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él como a MARÍA ESMERALDA MUÑOZ
AGREDO, JULIÁN QUIÑONEZ MUÑOZ, YON JAIRO QUIÑONEZ MUÑOZ, LUZ
AIDA QUIÑONEZ MUÑOZ, IVÁN DARÍO QUIÑONEZ MUÑOZ, ALCIDES
QUIÑONEZ QUILINDO, ALIRIO QUIÑONEZ QUILINDO, ELVIA MARINA
QUIÑÓNEZ QUILINDO Y WALICIA QUIÑONEZ QUILINDO.
Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA
Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios a los actores así: a. Por perjuicios morales:
Páguese a TULIO ANÍBAL QUIÑONEZ (sic) QUILINDO, MARÍA
ESMERALDA MUÑOZ AGREDO, (esposa), JULIÁN QUIÑONEZ MUÑOZ, YON JAIRO QUIÑONEZ (sic) MUÑOZ, LUZ AIDA QUIÑONEZ (sic) MUÑOZ e IVÁN DARÍO QUIÑONEZ (sic) MUÑOZ (hijos), el equivalente en pesos de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al momento de ejecutoria de la sentencia. Igualmente, páguese a ALCIDES QUIÑONEZ QUILINDO, ALIRIO QUIÑONEZ QUILINDO, ELVIA MARINA QUIÑONEZ QUILINDO Y WALICIA QUIÑONEZ QUILINDO (hermanos), el equivalente en pesos de hasta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, al momento de ejecutoria de la sentencia. b. Por perjuicios materiales páguese a TULIO ANÍBAL QUIÑONEZ QUILINDO, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: Salarios dejados de percibir en el año 2000. De junio a diciembre, 6 meses por $260.000= $1.560.000= Salarios dejados de percibir en el año 2001. De enero a diciembre, 12 meses por $268.000= $3.432.000= Salarios dejados de percibir en el año 2002. De enero a 2 de octubre, 9 meses por $309.000=$2.781.000=
TOTAL $7.773.000= En este sentido la suma de Siete millones setecientos setenta y tres mil pesos m/cte. ($7.773.000, oo), será guarismo para el que se tendrá en cuenta el tiempo en que permaneció detenido injustamente y el monto de sus ingresos económicos. Es decir desde el día 2 de junio del año 2002, a la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada año. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.
2. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.
3. Se le dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria (f. 59-60 c.1).
2. Primera instancia.
Desarrollado el trámite legal correspondiente en primera instancia, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, así: PRIMERO: Declarar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar
las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales:
NOVENTA (90) SMLM a favor de TULIO ANÍBAL QUIÑONES QUILINDO.
CUARENTA Y CINCO SMLM (45) a favor de cada una de las siguientes
personas: MARÍA ESMERALDA MUÑOZ AGREDO, IVÁN DARÍO
QUIÑONES MUÑOZ, JULIÁN QUIÑONES MUÑOZ, YON JAIRO
QUIÑONES MUÑOZ Y LUZ AIDA QUIÑONES MUÑOZ.
VEINTITRÉS (23) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas:
ALCIDES QUIÑONES QUILINDO, ALIRIO QUIÑONES QUILINDO,
ELVIA MARINA QUIÑONES QUILINDO Y WALICIA QUIÑONES QUILINDO. b) Por concepto de lucro cesante, la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($21.496.332,86) a favor de
TULIO ANÍBAL QUIÑONEZ (sic) QUILINDO.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos
176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas.
3. Recursos interpuestos.
La Nación – Rama Judicial (fls. 433-447 c.ppl.) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 450 -459 c.ppl.) interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante proveído del 9 de mayo de 2012 (fl. 497 c. ppl), previo a verificar la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 486 c.ppl).
II. ACUERDO CONCILIATORIO Durante el trámite del proceso en segunda instancia, luego de la solicitud presentada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fl. 525 del c. ppl), se convocó a audiencia de conciliación judicial que se celebró el 4 de octubre de 2015 y en la cual se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la Nación – Rama Judicial. En dicha audiencia la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo: La Fiscalía General de la Nación pagará el 70% del 50% del valor de la condena, impuesta en primera instancia renunciando a la solidaridad, excluyendo los 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicitó ni lo probó y el mismo es una mera estadística.
El apoderado de la parte demandante manifiesta que le asiste ánimo conciliatorio y acepta la propuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación, bajo el estimado de que esta es total respecto de la
responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, pero no impide la continuación del proceso para que se decida el asunto en relación con la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial. (Fl. 579 c.ppl)
III. CONSIDERACIONES
1. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.
2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.
3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe
restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.
4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.
5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).
Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad. 1.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 1 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” Comoquiera que la detención sufrida por el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo culminó como consecuencia de la absolución emitida mediante la sentencia del 2 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal, proveído que quedó ejecutoriado el 1 de noviembre de 2002, tal y como se acredita en la constancia visible a folio 70 del cuaderno nº 1 expedida por el Juzgado Quinto Penal del circuito de Popayán, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
contenido en el Decreto 01 de 1984 –norma vigente para la fecha de presentación de la demanda2-, se tendrá en cuenta que a partir del 1 de noviembre de 2002 tenían los demandantes un plazo de dos años para presentar la acción, encontrando la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna, el 13 de febrero de 2003 (fl. 7 c. 1). 1.2 CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CONCILIAR Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados. En efecto, la Sala advierte que, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes3 (fls. 1 a 9 del c. 1) como el de la demandada4 (fl. 553 del c.ppl) tienen la facultad expresa para conciliar y, en el caso de la entidad accionada que concilió, observa la Sala que la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad, la cual en sesión del 30 de octubre de 2015 2 La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2003. 3 Los actores confirieron poder al abogado Edgar Jair Zúñiga Domínguez a quien le otorgaron,
entre otras, la facultad de conciliar y sustituir. 4 La doctora Andrea Liliana Núñez Uribe, quien para el momento de la audiencia de conciliación fungía como Directora Jurídica de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 553-566, c. ppal ), de conformidad con la Resolución No. 0582 del 2 de abril de 2014 proferida por el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de representar a la entidad en los procesos judiciales surtidos ante esta jurisdicción y, para tal fin, le fue otorgada la facultad de otorgar poderes a los abogados de la entidad. La doctora Andrea Liliana Núñez Uribe otorgó poder a la abogada de la entidad Sandra Patricia Lesmes Cogollos a quien le confirió la facultad de conciliar (fl. 553, c. ppal 1). determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria “un pago del setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena, renunciando a la solidaridad. Excluyendo 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo,..”, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Técnica de dicho comité (Fl 566, c.ppl). Por su parte, la apoderada de la Nación –Rama Judicial no se hizo presente ni celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante. De otro lado, respecto de la parte actora, encuentra esta Corporación que están legitimados por activa todos los demandantes, así: i) el señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo como víctima directa al haber sido privado de su libertad5, la
señora María Esmeralda Muñoz Agredo en calidad de cónyuge (fl. 71, c. 1), los señores Julián Quiñones Muñoz (fl. 13, c. 1), Yon Jairo Quiñones Muñoz (fl. 14, c. 1) Luz Aida Quiñonez Muñoz (fl. 15, c. 1) e Iván Darío Quiñones Muñoz en calidad de hijos del privado de su libertad y, los señores Alcides Quiñones Quilindo (fl. 16 c. 1), Alirio Quiñones Quilindo (fl. 15, c. 1), Elvia Marina Quiñones Quilindo (f. 18, c.1) y Walicia Quiñones Quilindo (f. 19, c.1) en calidad de hermanos del señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario. Cabe destacar que si bien al momento de presentar la demanda Iván Darío Quiñones Muñoz era menor de edad, no así cuando se celebró el acuerdo conciliatorio el 4 de octubre de 2015, en donde contaba con veintisiete (27) años de edad6 y por ende con plena capacidad para disponer de sus derechos, observando la Sala que el mandato que sus progenitores en su momento otorgaron al apoderado (fl.1, c. 2) que los representó en la audiencia de conciliación no le fue revocado7. 5 Tal y como se aprecia entre otros documentos con la boleta de libertad emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (fl. 37, c. 4).
6 Iván Darío Quiñones Muñoz nació el 31 de marzo de 1988 tal como se verifica en el registro civil obrante a folio 11 del cuaderno nº 1. 7 En sentencia de sala plena del 24 de noviembre de 2014, Exp. No. 37747, M.P. Enrique Gil Botero, esta Corporación señaló que: “si el demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y de la administración de justicia”. 1.3 DISPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS ENUNCIADOS POR LAS PARTES A juicio la Sala se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. En efecto, la pretensión está encaminada a conseguir que la parte accionada efectué el pago en dinero de algunos de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Tulio Aníbal Quiñones Quilindo. A lo anterior, debe añadirse que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (Art. 15 C. C.). 1.4 CONTROL DE LESIVIDAD Como se expuso en párrafos anteriores, se debe proceder a analizar si la
conciliación efectuada no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado. El presente acuerdo conciliatorio tiene como marco de cuantificación el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 414-429 c, ppl), en el cual se condenó de manera solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales –lucro cesantey morales causados a los demandantes. No obstante, la referida providencia no estableció los porcentajes que le correspondía asumir a cada una de las entidades demandadas de acuerdo con su grado de participación en la generación del daño. Así las cosas, advierte la Sala que conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia al demandante se le otorgó la facultad de exigir la totalidad de la condena a cualquiera de las entidades demandadas, a su elección, sin que pudiera oponerse la posibilidad de pagos proporcionales según la participación en el hecho dañoso. Teniendo en cuenta el anterior panorama y revisado el acuerdo al cual llegaron las partes en diligencia de conciliación realizada el 4 de octubre de 2015, advierte la Sala que la Nación – Rama Judicial no hizo parte del acuerdo logrado, tal como consta en el acta respectiva. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sí se hizo presente y propuso como fórmula conciliatoria el 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia en favor de los demandantes, propuesta que fue aceptada en el acuerdo logrado. Estima la Sala que el acuerdo conciliatorio parcial logrado entre la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación no supera el requisito
de ausencia de lesividad, toda vez que la propuesta conciliatoria presentada por la Fiscalía General de la Nación partió del hecho de que a dicha entidad únicamente le correspondía asumir el 50% del valor total de la condena, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cauca no estableció qué porcentaje o valor le correspondía a cada una de las demandadas, según su grado de participación en la generación del daño, situación que por sí sola impide un estudio de la lesividad, ya que puede que no le correspondiera a la entidad que concilió asumir el porcentaje conciliado, sino uno menor a este o, inclusive, uno mayor al 50% del valor total de la condena impuesta. En este sentido, advierte la Sala que en esta etapa procesal no es posible determinar si el porcentaje que se planteó en el acuerdo conciliatorio es el que realmente le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con su participación en el hecho generador del daño, ya que como se advirtió, el a quo condenó a cada una de las entidades demandadas por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, sin hacer distinción alguna frente a ellas. Por otra parte, la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado podría desconocer los derechos de la entidad pública que no hizo parte del acuerdo logrado, pues se partiría del hecho de que su responsabilidad tendría que ser por un porcentaje igual del 50%, sin que tenga la posibilidad de desvirtuar o controvertir esta situación conforme a los hechos probados en el proceso. Así las cosas, comoquiera que la condena base del acuerdo conciliatorio no fue clara respecto de los porcentajes de responsabilidad que le correspondían a
cada una de las demandadas, no resulta posible superar el requisito de ausencia de lesividad, en tanto existen dudas acerca de los porcentajes que le corresponde asumir a cada entidad condenada. Por tal razón, se improbará la conciliación lograda entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, se pone de presente que esta decisión no obsta para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial soliciten una nueva audiencia de conciliación judicial en la cual participen las dos entidades, y pueda lograrse un acuerdo respecto al monto total de la condena. En consecuencia, se resuelve improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, Iván Darío Quiñones Muñoz, Maria Esmeralda Muñoz Agredo, Julián Quiñones Muñoz, Yon Jairo Quiñones Muñoz, Luz Aida Quiñones Muñoz, Alcides Quiñones Quilindo, Alirio Quiñones Quilindo, Elvia Marina Quiñones Quilindo y Walicia Quiñones Quilindo, con el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado el día el 4 de octubre de 2015 entre Tulio Aníbal Quiñones Quilindo, Iván Darío Quiñones Muñoz, Maria Esmeralda Muñoz Agredo, Julián Quiñones Muñoz, Yon Jairo Quiñones Muñoz, Luz Aida Quiñones Muñoz, Alcides Quiñones Quilindo, Alirio Quiñones Quilindo,
Elvia Marina Quiñones Quilindo y Walicia Quiñones Quilindo, en calidad de demandantes, y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado